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martes, 27 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal II


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Potestad Tributaria Sancionatoria consiste en aplicar por cuenta del Municipio penalidades tipificadas en la norma legal (Ordenanza o ley, según sus casos), sobre conductas desplegadas por los sujetos pasivos que riñen con el ordenamiento jurídico tributario; están a cargo de la Administración Tributaria.

El tema revive diversidad de criterios en cuanto a la diferenciación entre ilícitos penales e ilícitos administrativos.

La razón de esta polémica surge a raíz de la supuesta imposibilidad para el municipio de establecer sanciones en el orden tributario por estar atribuidas – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - al Poder Nacional por aquello de la legislación “penal”.

Sin embargo, la misma CRBV establece que es competencia municipal la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la autonomía, que comprende la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; asimismo, le reconoce una serie de ramos por los cuales puede percibir ingresos, entre los que se encuentran el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Si a esto se une que al poder legislativo local le compete el ejercicio de la potestad tributaria normativa de la entidad, lo cual avala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entonces no cabe duda que puede el municipio establecer sanciones.

Al respecto, la LOPPM – en el capítulo referente a la materia tributaria – señala que – el Municipio - a través de ordenanzas podrán crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional  o que les sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.  

Continúa el referido texto legal que las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener – entre otras – el régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.

Con vista de los razonamientos expuestos se evidencia que el nivel local puede ejercer – dentro de las actividades tributarias – las referidas a sanciones e infracciones, puesto que el Constituyente le reconoce expresamente la llamada potestad tributaria, tanto en lo originario como derivado, incluyendo lo atinente a estos aspectos.

La LOPPM, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en relación con el Poder Público Municipal, instituye una norma como la reseñada para evitar que los municipios en sus ordenanzas incluyan artículos capaces de violentar los principios generales de rango constitucional en materia de tributación, lo que abarca la relativa a sanciones. Ejemplo de esto sería el de montos por conceptos de multas o sanciones por cantidades que, lejos de lograr el efecto no solamente pedagógico que debe acarrear una penalización, se arrojaría como resultado la reincidencia o la no captación de esas sumas, pudiendo llegar a un efecto confiscatorio.

Recuérdese que la tributación debe propender al impulso a la inversión y la economía. 

El problema de fondo se circunscribe también a determinar si los municipios pueden crear sus propios instrumentos normativos contentivos de sanciones sin tener que remitirse al Código Orgánico Tributario (COT, 2001) el cual actúa supletoriamente.

Existe en la LOPPM  una norma que consagra esa supletoriedad en relación con el COT, ya que estatuye que solo va a entrar cuando no existe regulación por aquélla y/o las ordenanzas; es menester aclarar que – en las disposiciones generales de la ley orgánica – hay una jerarquización de las fuentes del Derecho Municipal, la cual quedó en este orden: normas constitucionales, la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales, las ordenanzas y demás instrumentos municipales.

Lo medular de esta discusión se reduce a si los municipios pueden o no establecer sanciones adicionales, como clausuras o penas privativas de  libertad, ya que luce claro que las multas – como penas no privativas de libertad o no corporales – están permitidas por el ordenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.