POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El
Estado, en cualquiera de sus niveles político territoriales como en lo
descentralizado, requiere hacerse sentir cuando los particulares no cumplen con
sus obligaciones, las cuales pueden ser de diversa índole, bien sea en lo
patrimonial como en lo personal.
La
materia tributaria no es la excepción.
Si
se parte de la noción que la actividad fiscal tiene como finalidad ser la plataforma o medio por el cual se
obtiene de los distintos tipos de personas los recursos necesarios para la
satisfacción general de necesidades, resulta imperioso que deben existir
mecanismos que permitan – de forma coactiva – el ingreso causado por los
distintos tipos de tributos: impuestos, tasas y contribuciones; cuando los
sujetos pasivos de la relación tributaria no cumplen oportunamente aspectos
como deberes formales.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala un
principio genérico de sometimiento de los ciudadanos referente al deber de
cumplirla y acatarla como también las leyes y demás actos que en ejercicio de
sus funciones los órganos del Poder Público, lo cual es aplicable al ámbito
tributario, dado que sirve como base para el de sostenimiento de las cargas
públicas.
Esto
origina innumerables discusiones doctrinarias pues abrió la puerta para la
llamada potestad sancionatoria administrativa, de la cual no puede sustraerse
la materia tributaria.
En
efecto, sin ánimo de tomar partido por las tesis a favor o en contra de
aquélla, no es menos cierto que la CRBV dentro de las garantías ciudadanas
estableció el debido proceso, el cual fue extendido – de manera expresa – al
campo administrativo. El artículo 49, numeral 6, relata que ninguna persona
podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
Por otra
parte, en el artículo 317 ejusdem, no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni
contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones ni rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por las leyes. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio.
Unido
a la autonomía municipal, consagrada también por la CRBV, cuando señala que el
municipio es la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía, la cual comprende la gestión de las materias
de su competencia, así como la creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
A
esto hay que sumarle que los municipios tienen reconocidos por el Constituyente
– entre otros - los siguientes ingresos:
1.- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; Vehículos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Propaganda y Publicidad Comercial; Predios Rurales; entre otros.
3.-La Contribución Especial sobre Plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
4.- El producto de las multas y sanciones en ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.
Asimismo,
dentro de las competencias del municipio – según la CRBV - se encuentra la llamada
función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, el cual tiene atribuida, de
conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(LOPPM, 2010), iniciar, consultar con las comunidades, discutir y sancionar los
proyectos de ordenanzas, al igual que la potestad normativa del municipio.
Resulta
oportuno destacar que reciben el nombre de Ordenanzas los actos que sanciona el
Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal.
Se sugiere al
lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda
Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los
Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre
Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto
sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El
Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas
Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico
Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la
obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación
en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales
por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho
Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En
otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.