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jueves, 5 de abril de 2012

El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal


El C.O.T. COMO NORMA SUPLETORIA EN LO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Desde su aparición el Código Orgánico Tributario (COT) consagra una norma que indica el carácter supletorio de la tributación local. El vigente desde el año 2001 reza:

 “…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será fijado por dichos entes dentro del marco de competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

Ahora bien cabría preguntarse, ¿cuál es la razón del legislador acerca de esta disposición y no dejar en plena libertad a los órganos legislativos locales para aprobar instrumentos o normas jurídicas en ese sentido?

Para analizar la pregunta se debe comenzar por conocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), así como el COT y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuáles son las regulaciones al respecto.

El legislador encomendó a la LOPPM el desarrollo de los principios constitucionales con el ámbito local. Específicamente, en materia tributaria, recogió las de rango constitucional y reprodujo en el nivel legal.

De la lectura de las normas tanto constitucionales como legales que regulan la materia, se evidencia que – como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional – la autonomía local debe ceñirse a los preceptos constitucionales.

En segundo término, no se encuentra ninguna norma de la LOPPM en franca violación o contradicción con las previstas por el Texto Fundamental, llegando al punto que  - en una de las estatuidas por aquélla - hace mención expresa de los artículos de éste para reforzar la vinculación entre ambos instrumentos.

Tampoco se demuestra – como un tercer elemento – que entre el COT y la LOPPM exista colisión legal o conflicto constitucional de ninguna naturaleza; más bien hay concordancia entre las dos leyes, las cuales tienen en común el carácter de orgánica.

La discusión apunta al no reconocimiento del legislador de no aplicar directamente las normas COT en los tributos municipales. Sobre este punto, la Asociación Venezolana de Derecho Tributario lo ha estudiado y se pronunció no encontrando ningún obstáculo; en idéntico sentido  autores como Evelyn Marrero, hoy Magistrada del Máximo Tribunal; Adriana Vigilanza, entre otros.

Resultaría absurdo que una ordenanza aprobase normas que coliden con la CRBV, puesto que ésta es de preferente aplicación.

En la LOPPM están plasmados los principios generales que debe contener toda ordenanza de naturaleza tributaria, sin contar el elemento de la prelación contenida de ésta frente a las ordenanzas, como se evidencia en las Disposiciones Transitorias desde su primera aparición en el Foro.

Lo otro que resulta relevante es la prelación de las fuentes del Derecho Municipal, donde se reseñan el orden así: Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Por otra parte, se menciona en el capítulo de la Potestad Tributaria de la LOPPM, que el COT  actuará de manera supletoria en la materia municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

Podría pensarse que el legislador nacional para evitar que los municipios pudieran establecer normas, por ejemplo, de carácter sancionatorio que resultaran desproporcionadas con la conducta que persiguen castigar o que se aprobasen alícuotas o montos exagerados, incluyó esa suerte de limitantes.

Otra justificación factible sería la de no atentar contra la seguridad jurídica o de otro orden, como la falta de uniformidad de normas que lesionen esos principios ya descritos en las transcripciones o también la de consolidar la descentralización y una sana competencia entre municipios por las facilidades de inversión.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.




martes, 27 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal II


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Potestad Tributaria Sancionatoria consiste en aplicar por cuenta del Municipio penalidades tipificadas en la norma legal (Ordenanza o ley, según sus casos), sobre conductas desplegadas por los sujetos pasivos que riñen con el ordenamiento jurídico tributario; están a cargo de la Administración Tributaria.

El tema revive diversidad de criterios en cuanto a la diferenciación entre ilícitos penales e ilícitos administrativos.

La razón de esta polémica surge a raíz de la supuesta imposibilidad para el municipio de establecer sanciones en el orden tributario por estar atribuidas – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - al Poder Nacional por aquello de la legislación “penal”.

Sin embargo, la misma CRBV establece que es competencia municipal la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra la autonomía, que comprende la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; asimismo, le reconoce una serie de ramos por los cuales puede percibir ingresos, entre los que se encuentran el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Si a esto se une que al poder legislativo local le compete el ejercicio de la potestad tributaria normativa de la entidad, lo cual avala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entonces no cabe duda que puede el municipio establecer sanciones.

Al respecto, la LOPPM – en el capítulo referente a la materia tributaria – señala que – el Municipio - a través de ordenanzas podrán crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional  o que les sean asignados por ley nacional o estadal, pudiendo establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.  

Continúa el referido texto legal que las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener – entre otras – el régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario.

Con vista de los razonamientos expuestos se evidencia que el nivel local puede ejercer – dentro de las actividades tributarias – las referidas a sanciones e infracciones, puesto que el Constituyente le reconoce expresamente la llamada potestad tributaria, tanto en lo originario como derivado, incluyendo lo atinente a estos aspectos.

La LOPPM, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en relación con el Poder Público Municipal, instituye una norma como la reseñada para evitar que los municipios en sus ordenanzas incluyan artículos capaces de violentar los principios generales de rango constitucional en materia de tributación, lo que abarca la relativa a sanciones. Ejemplo de esto sería el de montos por conceptos de multas o sanciones por cantidades que, lejos de lograr el efecto no solamente pedagógico que debe acarrear una penalización, se arrojaría como resultado la reincidencia o la no captación de esas sumas, pudiendo llegar a un efecto confiscatorio.

Recuérdese que la tributación debe propender al impulso a la inversión y la economía. 

El problema de fondo se circunscribe también a determinar si los municipios pueden crear sus propios instrumentos normativos contentivos de sanciones sin tener que remitirse al Código Orgánico Tributario (COT, 2001) el cual actúa supletoriamente.

Existe en la LOPPM  una norma que consagra esa supletoriedad en relación con el COT, ya que estatuye que solo va a entrar cuando no existe regulación por aquélla y/o las ordenanzas; es menester aclarar que – en las disposiciones generales de la ley orgánica – hay una jerarquización de las fuentes del Derecho Municipal, la cual quedó en este orden: normas constitucionales, la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales, las ordenanzas y demás instrumentos municipales.

Lo medular de esta discusión se reduce a si los municipios pueden o no establecer sanciones adicionales, como clausuras o penas privativas de  libertad, ya que luce claro que las multas – como penas no privativas de libertad o no corporales – están permitidas por el ordenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 20 de marzo de 2012

Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal I


POTESTAD TRIBUTARIA SANCIONATORIA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Estado, en cualquiera de sus niveles político territoriales como en lo descentralizado, requiere hacerse sentir cuando los particulares no cumplen con sus obligaciones, las cuales pueden ser de diversa índole, bien sea en lo patrimonial como en lo personal.

La materia tributaria no es la excepción.

Si se parte de la noción que la actividad fiscal tiene como finalidad  ser la plataforma o medio por el cual se obtiene de los distintos tipos de personas los recursos necesarios para la satisfacción general de necesidades, resulta imperioso que deben existir mecanismos que permitan – de forma coactiva – el ingreso causado por los distintos tipos de tributos: impuestos, tasas y contribuciones; cuando los sujetos pasivos de la relación tributaria no cumplen oportunamente aspectos como deberes formales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala un principio genérico de sometimiento de los ciudadanos referente al deber de cumplirla y acatarla como también las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones los órganos del Poder Público, lo cual es aplicable al ámbito tributario, dado que sirve como base para el de sostenimiento de las cargas públicas.

Esto origina innumerables discusiones doctrinarias pues abrió la puerta para la llamada potestad sancionatoria administrativa, de la cual no puede sustraerse la materia tributaria.

En efecto, sin ánimo de tomar partido por las tesis a favor o en contra de aquélla, no es menos cierto que la CRBV dentro de las garantías ciudadanas estableció el debido proceso, el cual fue extendido – de manera expresa – al campo administrativo. El artículo 49, numeral 6, relata que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

Por otra parte, en el artículo 317 ejusdem, no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones ni rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio.

Unido a la autonomía municipal, consagrada también por la CRBV, cuando señala que el municipio es la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía, la cual comprende la gestión de las materias de su competencia, así como la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

A esto hay que sumarle que los municipios tienen reconocidos por el Constituyente – entre otros - los siguientes ingresos:

1.- Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; los  Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; Vehículos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Propaganda y Publicidad Comercial; Predios Rurales; entre otros.

3.-La Contribución Especial sobre Plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

4.- El producto de las multas y sanciones en ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Asimismo, dentro de las competencias del municipio – según la CRBV - se encuentra la llamada función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, el cual tiene atribuida, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), iniciar, consultar con las comunidades, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas, al igual que la potestad normativa del municipio.

Resulta oportuno destacar que reciben el nombre de Ordenanzas los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 14 de febrero de 2012

Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal


INDISPONIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Uno de los principios generales que se utilizan en el Derecho Tributario es el llamado Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria.

En el campo municipal también tiene aplicación.

Consiste en que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Llevándolo al área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

En cuanto a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) para esos tributos que reseña la LOPPM, se encuentran los impuestos:

1.- Sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar.

2.- Inmuebles urbanos.

3.- Vehículos.

4.-Espectáculos Públicos.

5.- Juegos y apuestas lícitas.

6.- Propaganda y publicidad comercial. 

7.- Territorial rural o sobre predios rurales.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; licencias o autorizaciones.

Las contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Siguiendo la obra de Rafael Enrique Tobía Díaz “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Caracas, Ediciones, Líber, 2010; este principio cumple una importante función para el Derecho Tributario, pues busca garantizar la observancia y respeto de la tributación, como sería el deber de contribución con las cargas públicas, el principio de capacidad contributiva y el principio de legalidad tributaria. 

Implica la imposibilidad de transferir, renunciar o ceder a otro sujeto pasivo – por ejemplo – el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es menester aclarar que no es el mismo supuesto del caso de los llamados responsables tributarios ni de la declaratoria de incobrabilidad de deudas, remisión ni transacción tributaria.

La obligación tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil, ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación tributaria.

Está bañada de las nociones propias del Derecho Público totalmente-

Al encontrarse afectado el gasto público tiene un tratamiento distinto por la legislación, lo que tampoco implica que el sujeto pasivo no posea derechos frente a su acreedor ni esté desprovisto de garantías constitucionales y/o legales.

Un elemento importante es la posibilidad de admitir medios como el arbitraje o convenios para la satisfacción por el sujeto privado; la doctrina se debate en dos extremos, pues hay defensores de la tesis de acogerlos y los que le adversan. 

Inclusive, para los tributaristas del área nacional hay mayores puntos de incertidumbre, siendo el caso del llamado acrecentamiento de renta (gross up).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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