El C.O.T. COMO NORMA SUPLETORIA EN LO MUNICIPAL
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Desde su aparición el Código Orgánico Tributario
(COT) consagra una norma que indica el carácter supletorio de la tributación
local. El vigente desde el año 2001 reza:
“…Las normas de este Código se
aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás
entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y
municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los
tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento
de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será
fijado por dichos entes dentro del marco de competencia y autonomía que le son
otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su
ejecución…”
Ahora bien cabría preguntarse, ¿cuál es la razón
del legislador acerca de esta disposición y no dejar en plena libertad a los
órganos legislativos locales para aprobar instrumentos o normas jurídicas en
ese sentido?
Para analizar la pregunta se debe comenzar por
conocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999),
así como el COT y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),
cuáles son las regulaciones al respecto.
El legislador encomendó a la LOPPM el desarrollo
de los principios constitucionales con el ámbito local. Específicamente, en
materia tributaria, recogió las de rango constitucional y reprodujo en el nivel
legal.
De la lectura de las normas tanto constitucionales
como legales que regulan la materia, se evidencia que – como ha señalado el
Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional – la autonomía local
debe ceñirse a los preceptos constitucionales.
En segundo término, no se encuentra ninguna norma
de la LOPPM en franca violación o contradicción con las previstas por el Texto
Fundamental, llegando al punto que - en una de las estatuidas por aquélla
- hace mención expresa de los artículos de éste para reforzar la vinculación
entre ambos instrumentos.
Tampoco se demuestra – como un tercer elemento –
que entre el COT y la LOPPM exista colisión legal o conflicto constitucional de
ninguna naturaleza; más bien hay concordancia entre las dos leyes, las cuales
tienen en común el carácter de orgánica.
La discusión apunta al no reconocimiento del
legislador de no aplicar directamente las normas COT en los tributos
municipales. Sobre este punto, la Asociación Venezolana de Derecho Tributario
lo ha estudiado y se pronunció no encontrando ningún obstáculo; en idéntico
sentido autores como Evelyn Marrero, hoy Magistrada del Máximo Tribunal;
Adriana Vigilanza, entre otros.
Resultaría absurdo que una ordenanza aprobase
normas que coliden con la CRBV, puesto que ésta es de preferente aplicación.
En la LOPPM están plasmados los principios
generales que debe contener toda ordenanza de naturaleza tributaria, sin contar
el elemento de la prelación contenida de ésta frente a las ordenanzas, como se evidencia
en las Disposiciones Transitorias desde su primera aparición en el Foro.
Lo otro que resulta relevante es la prelación de
las fuentes del Derecho Municipal, donde se reseñan el orden así: Los
municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales,
las disposiciones de la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales y
lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Por otra parte, se menciona en el capítulo de la
Potestad Tributaria de la LOPPM, que el COT actuará de manera supletoria
en la materia municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las
ordenanzas.
Podría pensarse que el legislador nacional para
evitar que los municipios pudieran establecer normas, por ejemplo, de carácter
sancionatorio que resultaran desproporcionadas con la conducta que persiguen
castigar o que se aprobasen alícuotas o montos exagerados, incluyó esa suerte
de limitantes.
Otra justificación factible sería la de no
atentar contra la seguridad jurídica o de otro orden, como la falta de
uniformidad de normas que lesionen esos principios ya descritos en las
transcripciones o también la de consolidar la descentralización y una sana
competencia entre municipios por las facilidades de inversión.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los
artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema
Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,
“Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”,
“El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El
Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre
Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las
Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador
como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación
tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las
obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el
ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal);
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos
relacionados con el tema.