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jueves, 5 de abril de 2012

El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal


El C.O.T. COMO NORMA SUPLETORIA EN LO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Desde su aparición el Código Orgánico Tributario (COT) consagra una norma que indica el carácter supletorio de la tributación local. El vigente desde el año 2001 reza:

 “…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será fijado por dichos entes dentro del marco de competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

Ahora bien cabría preguntarse, ¿cuál es la razón del legislador acerca de esta disposición y no dejar en plena libertad a los órganos legislativos locales para aprobar instrumentos o normas jurídicas en ese sentido?

Para analizar la pregunta se debe comenzar por conocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), así como el COT y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuáles son las regulaciones al respecto.

El legislador encomendó a la LOPPM el desarrollo de los principios constitucionales con el ámbito local. Específicamente, en materia tributaria, recogió las de rango constitucional y reprodujo en el nivel legal.

De la lectura de las normas tanto constitucionales como legales que regulan la materia, se evidencia que – como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional – la autonomía local debe ceñirse a los preceptos constitucionales.

En segundo término, no se encuentra ninguna norma de la LOPPM en franca violación o contradicción con las previstas por el Texto Fundamental, llegando al punto que  - en una de las estatuidas por aquélla - hace mención expresa de los artículos de éste para reforzar la vinculación entre ambos instrumentos.

Tampoco se demuestra – como un tercer elemento – que entre el COT y la LOPPM exista colisión legal o conflicto constitucional de ninguna naturaleza; más bien hay concordancia entre las dos leyes, las cuales tienen en común el carácter de orgánica.

La discusión apunta al no reconocimiento del legislador de no aplicar directamente las normas COT en los tributos municipales. Sobre este punto, la Asociación Venezolana de Derecho Tributario lo ha estudiado y se pronunció no encontrando ningún obstáculo; en idéntico sentido  autores como Evelyn Marrero, hoy Magistrada del Máximo Tribunal; Adriana Vigilanza, entre otros.

Resultaría absurdo que una ordenanza aprobase normas que coliden con la CRBV, puesto que ésta es de preferente aplicación.

En la LOPPM están plasmados los principios generales que debe contener toda ordenanza de naturaleza tributaria, sin contar el elemento de la prelación contenida de ésta frente a las ordenanzas, como se evidencia en las Disposiciones Transitorias desde su primera aparición en el Foro.

Lo otro que resulta relevante es la prelación de las fuentes del Derecho Municipal, donde se reseñan el orden así: Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Por otra parte, se menciona en el capítulo de la Potestad Tributaria de la LOPPM, que el COT  actuará de manera supletoria en la materia municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

Podría pensarse que el legislador nacional para evitar que los municipios pudieran establecer normas, por ejemplo, de carácter sancionatorio que resultaran desproporcionadas con la conducta que persiguen castigar o que se aprobasen alícuotas o montos exagerados, incluyó esa suerte de limitantes.

Otra justificación factible sería la de no atentar contra la seguridad jurídica o de otro orden, como la falta de uniformidad de normas que lesionen esos principios ya descritos en las transcripciones o también la de consolidar la descentralización y una sana competencia entre municipios por las facilidades de inversión.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.