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viernes, 9 de septiembre de 2022

¿Existen en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del contribuyente? III

 

¿EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO DERECHOS Y GARANTÍAS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTEIII

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando la serie acerca del tema se completa otro tanto la lista en el entendido que esto podría ser interminable pero también con el ánimo de explicar lo mejor posible y llevar el conocimiento para una mayor aplicación del Derecho.

En esta ocasión se enumeran los siguientes:

 

f.           Derecho a los datos e informaciones.

 

Todos a lo largo de nuestra existencia generamos datos e informaciones de variada índole; si se enfoca en lo fiscal se encuentra que cada enriquecimiento como también gasto lo origina.

El mundo ha dado avances en el área tecnológica en los últimos cincuenta años como no lo había hecho a lo largo de la historia con vertiginosidad sorprendente; ya se ha recorrido parte del espacio exterior o se cuenta con una red de comunicación que permite conocer en tiempo real lo que ocurre en cualquier parte de la urbe, por solamente mencionar algunos.

Esto obliga al Estado a plegarse – guste o no – hacia esas realidades; esto trae consigo una gran responsabilidad, puesto que – en la actualidad – se puede evaluar una gestión con herramientas precisas como no se disponía tiempo atrás, por ejemplo.

Partiendo de ello nace otra noción con esta materia que es la del interés, ya que durante la tramitación de procedimientos administrativos se necesita requerir información que no se dispone en los archivos de la dependencia pública que sustancia algo donde participamos de forma directa o indirecta.

Un ejemplo sería solicitar una exoneración fiscal para la dispensa del impuesto sobre inmuebles urbanos; al respecto, hay que consultar la (LOPPM, 2010), el (COT, 2020) y la Ordenanza del referido arbitrio cuáles son las previsiones normativas sobre el punto.

Tan pronto se presenta la solicitud acompañada de los recaudos la Administración procesa basado en el procedimiento establecido por la norma legal; en ocasiones se ve en la necesidad de solicitar informaciones a otras entidades, tanto públicas como privadas, para formarse criterio y responder.

El Legislador Nacional, vía habilitante, aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad. 

Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación,  tanto órganos como entes.

Existen antecedentes en nuestra legislación; por solo mencionar:

 

-          Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981).

-          Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014).

-          Ley de Infogobierno (2013).

-          Código Orgánico Tributario (COT, 2020).

-          Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (DLCP, 2014).

-          Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (DLSTA, 2014).

-          Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2009).

-          Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.

 

Hay aquí otro elemento que introducir; es el llamado habeas data.

En la (CRBV, 1999) consagra el derecho de toda persona de acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, quedando a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Acerca de él escribió el profesor Allan Brewer Carías lo siguiente:

“… la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…” 

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009 (Caso: Mercedes Ramírez) lo perfiló en estos términos:

“… no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados...”

 

Analizando las previsiones que lo regulan, continúa el profesor Brewer en su publicación supra, consagra dos derechos distintos, sobre los cuales la el acceso a la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan información.

Esto conecta – como se reseña en la obra del autor en cuestión -  con otra norma constitucional y desarrollada en varios textos legales  - como los mencionados - en el que los ciudadanos poseen el derecho a ser informados veraz y oportunamente por la Administración Pública de que se trate sobre las actuaciones en las que estén interesados de forma directa y estar al tanto del resultado sobre ellas; contempla el acceso de archivos y registros administrativos, tomando en cuenta las limitantes legales en aspectos como seguridad y defensa, investigación criminal, entre otros.

 

g.        Derecho a la información.

Así como existe el previsto en el literal precedente, también se encuentra el principio general del deber de informar a los administrados (contribuyentes, responsables) del estado y resultado de los asuntos donde existe interés legítimo; tanto la (CRBV, 1999) como el (DLOAP, 2014)  y la (LOPA, 1981) contienen normas al respecto.

No solamente la exigencia es el deber de información sino que la califica bajo los elementos de veracidad y oportunidad; implica el acceso a los archivos y registros, tomando en cuenta la privacidad, honor, intimidad, seguridad, investigación criminal.

De allí también se desprende el papel de la Defensoría del Pueblo asignado desde la Carta Magna para el caso de los servicios públicos, pues son considerados como derechos humanos, lo cual es su ámbito.

 

h.       Derecho a la educación tributaria.

 

El tema tributario suele ser uno de aquellos que el común no maneja con destreza, unido a la imposición de sanciones que incluyen las privativas de libertad, como en la ocurrencia de fraudes, los cuales se observan en el (COT, 2020).

Este texto legal expresa que la Administración está en la obligación de mantener dependencias que orienten al contribuyente brindando la orientación durante sus trámites, en los siguientes términos:

 

“… Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y  distribuir folletos explicativos.

 

… Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

… Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los períodos de presentación de declaraciones.

 

… Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.

 

… En el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente a sus oficinas, información, medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes tributarios.”

 

Como es sabido existen diversas administraciones tributarias, no solamente desde la perspectiva territorial (Nacional, estadal y municipal), sino también en razón del tributo asignado por el legislador.

Generalmente se tiende a pensar que la única es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo cual es incierto por la ya expresado.

Véase con estos ejemplos.

En materia de loterías, se aprobó (i) la Ley Nacional de Loterías (2006) que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con el (DLOAP, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, (ii) sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó (ii)  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

Como otra temática semejante se presenta la (iii) Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), grava la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.

La administración tributaria encargada es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de las asignadas a otros despachos como las mencionadas y otras materias, pudiendo señalar – siguiendo en esa área - espectáculos hípicos y organizaciones de juegos de envite o azar, en general.

Esto conecta con el hecho imponible atribuido por el legislador como manifestación de riqueza gravable en cada caso, debiendo cuidarse de no invadir competencias de otros niveles ni administraciones tributarias.

Retomando la idea original, se espera que la Administración Tributaria asume un rol pedagógico para fomentar el cumplimiento oportuno de las obligaciones, pues no se trata de la instauración de procedimientos sancionatorios ante el eventual incumplimiento por los sujetos pasivos, ya que – en muchas oportunidades – las fiscalizaciones y verificaciones tributarias podrían arrojar esto.

 

Como política pública es preferible contar con actividades educativas en lugar de mantener una relación basada en lo punitivo, ya que toma tiempo, esfuerzo y dinero en la recuperación de los tributos y accesorios adeudados.

           i.      Derecho al Reintegro.

Dentro de la relación jurídico tributaria ocurren situaciones en la vinculación  Administración Tributaria-Administrado donde se invierten los roles, pasando aquélla a constituirse en deudor del contribuyente o responsable.

Este es el caso de la repetición de tributos.

Ella implica el reembolso de cantidades dinerarias por concepto de impuestos, tasas o contribuciones fiscales; puesto que el sujeto pasivo tiene la convicción del cumplimiento del deber de sostener las cargas públicas.

Puede suceder que el contribuyente aporte cantidades por concepto de tributos, (impuestos, tasas o contribuciones) que resultaron no ser tales, ya que no se estaría al frente de una obligación tributaria tras un escenario de ilegalidad, por ejemplo, naciendo un crédito a favor de aquél.

Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ni la legislación, (como sería – por ejemplo - la (LOPPM, 2010), definen lo que es la repetición de tributos es frecuente encontrar que términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros, suelen dársele significado semejante.

Tampoco la doctrina es unívoca en cuanto al punto.

Siguiendo a Juan Castillo Carvajal en su obra “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, 2006; la repetición comprende:

a.- Los pagos efectuados sin norma legal que los legitime.

b.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma legal que deviene en indebidos por circunstancias posteriores (anticipos y retenciones).

c.- Los pagos efectuados con fundamento en un acto administrativo de determinación tributaria cuya ejecución no fue suspendida y cuya ilegalidad fue luego declarada por el órgano jurisdiccional.

d.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma cuya inconstitucionalidad hubiere sido declarada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al ingreso del importe tributario respectivo.

Es menester aclarar que el enriquecimiento sin causa de índole civil no resulta aplicable en la materia tributaria, por cuanto ésta se maneja con criterios distintos al del Derecho Común; en éste se emplean conceptos como la buena fe, lo que no es propio de la materia impositiva, por ejemplo.

Como toda disciplina de Derecho Público se responde a conceptos como responsabilidad patrimonial de la Administración, Principio de Legalidad, entre otros.


Para ello basta con dar lectura a los preceptos constitucionales sobre la Administración Pública; en sede legislativa pueden mencionarse el (DLOAP, 2014) el (COT, 2020) o la (LOPPM, 2010) por mencionar algunos.

Resulta oportuno precisar que para la existencia de la repetición se debe estar inmerso en una obligación tributaria, la cual tiene origen en la norma legal con apariencia válida que ha sido satisfecha por el contribuyente o responsable tributario.

Como en toda obligación tributaria los intereses forman parte de los llamados accesorios de la deuda, puesto que tienen un carácter reparatorio, con la salvedad de causarse a partir de 60 días luego de interpuesta la petición por mandato del (COT, 2020).

Se discute si solamente los intereses moratorios proceden, ya que existe daño patrimonial o, por lo menos, disminución cuando la Administración dispone de cantidades de dinero que no le corresponde beneficiándose en detrimento del contribuyente o responsable.  

j.         Derecho a solicitar prórroga y facilidades de pago.

Las prórrogas deben ser entendidas como la prolongación del tiempo fijado por la ley o la administración, de acuerdo con aquélla, para el cumplimiento de una obligación; sin embargo, pueden presentarse circunstancias que hagan nugatorio realizarlo en el término o lapso ordinario, cuya extensión obedece a hechos no imputables por el sujeto pasivo, como sería obtener información de un tercero público o privado relevante para el trámite, que ha sido requerida por ése dentro de la previsión normativa pero que – al momento de hacerla valer – no está disponible.

El (COT, 2020) no contiene regulaciones expresas mayormente para la concesión de prórrogas, lo que ha dejado en manos de la Administración concederlas o no fijando el tiempo, lo que – en la práctica – se ha transformado en muy breve originándose – a los ojos de la entidad oficial – como un incumplimiento a la instrucción con la consabida apertura e instrucción de procedimientos sancionatorios que culminan en fuertes multas, clausura, entre otras.

Acerca de los plazos y términos dicho texto legal consagra que se contarán de la siguiente manera:

“… Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria,  se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.”

 

Cabe preguntar, ¿cuáles son los días inhábiles?

 

La respuesta nos la ofrece el (COT, 2020):

 

“… Se consideran inhábiles tanto los días feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público conforme lo determine su calendario anual de actividades.”

 

  Cuando  se regulan las prórrogas con facilidades de pago, el (COT, 2020) pauta que:

 

“… El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido ´por caso fortuito o fuerza mayor o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.

Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.”          

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

viernes, 2 de septiembre de 2022

¿Existen en el ordenamiento jurídico venezolano tributario derechos y garantías en favor del contribuyente? II

 

¿EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO DERECHOS Y GARANTÍAS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTEII

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La enumeración podría llevar días enteros; la idea es poseer una base con la cual estudiar a fondo en ocasión posterior.

Para no abrumar agregaríamos la progresividad y proporcionalidad.

 Progresividad y proporcionalidad.

Como se acaba de acotar, mientras mayor sea el ingreso gravable también será el interés de buscar obtener el sostenimiento de las cargas públicas, dado que se exhibe capacidad contributiva; ahora bien, esto nos introduce – otra vez – en aspectos como los beneficios e incentivos fiscales, procedimientos como la interacción del resto de los principios tributarios, pues todos funcionan de manera interdependiente y nunca aislados. 

Para comprender el principio de Progresividad se basa en ir en pos de una igualdad efectiva, ya que su finalidad es que, según la capacidad contributiva del contribuyente, exista una mejor distribución porque su tendencia debe ser hacia el equilibrio, lo que llama a la noción de proporcionalidad.

Una manera para el logro del equilibrio es el justo balance entre los impuestos del tipo directo con los indirectos, con miras a evitar el desbalance entre los que son progresivos con los regresivos.

Un sistema tributario sano permite que los contribuyentes desarrollen sus actividades sin empobrecerlos, detrayendo lo justo para el sostenimiento de las cargas públicas tomando en consideración la capacidad contributiva.

La progresividad ha de entenderse como la progresión aritmética en cuanto al enriquecimiento obtenido gravable, como se ha mencionado; en pocas palabras, a mayor riqueza mayor tributo (impuesto); la relación con el derecho de propiedad es directa.

Surgió también una discusión - apasionada por cierto - acerca de si hay o no derechos y garantías del contribuyente frente a las competencias y potestades de la Administración Tributaria.

Es muy importantes recalcar que, pese a las normas constitucionales y las del Código Orgánico Tributario (COT,2020), sobre lo que constituye la tributación como herramienta para el sostenimiento de las cargas públicas, no es menos cierto que el profesional - con su experiencia - puede crear pautas para evitar o disminuir situaciones de roce entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, por lo que jamás tiene que ser percibida ni asumida como un súbdito frente al rey porque no es de sometimiento sino de cumplimiento de preceptos legales previamente establecidos.

La planificación y cultura tributaria son fundamentales en este sentido.

Veamos cuáles pueden ser esos derechos y garantías frente a la Administración que deben exigirse en todo momento. 

a. Derecho a la dignidad e integridad de la persona.

No se trata expresamente de una garantía o derecho dirigido hacia el campo tributario, sino de aquellos presentes en todos los órdenes.

Ahora bien, cuando se enuncia como vinculable con los impuestos, tasas y contribuciones;  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; prohíbe expresamente "el uso de la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes en contra de las personas".

Venezuela ha ratificado tanto la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) como el 

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
  • Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979).
  • Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

Además, Venezuela forma parte de los instrumentos regionales que protegen los derechos de la mujer, incluyendo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la 

  • Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (1985), y en particular, la 
  • Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (1994), llamada también Convención de Belém do Pará (1994).

Al hacerlo, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a prevenir y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedirla.

El último de los textos ratificados lo define en estos términos:

 “ ...todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinja a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

 

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo…


Ya se afirmó en el cuerpo de este Trabajo que no se aspira abrir una Cátedra de Derechos Humanos, lo cual se mantiene pero resulta inevitable tocar el punto, puesto que los nexos con derechos como a la vida o el desarrollo al libre desenvolvimiento de la personalidad, por ejemplo,  son incuestionables.

 

El derecho al respeto y garantía de la integridad física, psíquica y moral, es inherente a todas las personas en atención a su dignidad.

 

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la integridad abarca tres aspectos de la persona: físico, psíquico y moral.

 

·   El primero, hace referencia a la conservación de la anatomía del cuerpo humano, sus funciones corporales o fisiológicas de sus órganos.

 

·     El segundo, se relaciona con la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona; es decir, de sus funciones mentales.

 

·       El último, se refiere a la capacidad y autonomía de una persona para mantener, cambiar o desarrollar sus propios valores personales.

 El derecho a la integridad personal, implica un conjunto de condiciones que permiten a una persona llevar una vida plena. Por ello, tiene una relación estrecha con la protección de la dignidad humana y con la protección de otros derechos fundamentales como la libertad personal, la vida o la salud.

 

b.      Derecho a la inviolabilidad del domicilio.


Nace como una garantía o derivación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, honor, inviolabilidad del hogar,  recinto privado y comunicaciones, privacidad, intimidad


Conlleva que todos podemos realizar nuestras actividades personales, negociales o profesionales con total privacidad y seguridad.


Se traduce en una prohibición genérica de ingreso a un hogar, local u oficina sin el consentimiento del titular, propietario o de semejante condición.


Ahora bien, esto no va dirigido hacia el libertinaje, puesto que esa garantía o derecho puede ser atenuado o restringido  en determinadas circunstancias sobradamente justificadas con previsión legal, de las cuales algunas son relacionadas con lo tributario, pero otras no.    

 

A continuación  algunos ejemplos dentro de las últimas, para fines pedagógicos están:

 

·    Ocurrencia de un incendio, escape de gas, explosión por un cortocircuito que amerite el ingreso del cuerpo de bomberos y no hay persona alguna en el hogar, local u oficina.

 

·      Comisión en flagrancia de un delito, por ejemplo robo en modalidad de arrebatón o a mano armada, y el cuerpo de policía ya se encuentra en persecución del agente para su aprehensión debido al clamor público del lugar que señala un presunto agente.

 

·       Durante los estados de excepción debidamente declarados.

 

Una cosa es que exista la inminencia de la comisión del delito, como cuando hay huida y se esconden en algún lugar durante la etapa inicial de la fuga o escape, que el sitio donde se gestan las acciones delictivas, por ejemplo, porque – mientras esté la persecución por lo inmediato puede ingresar para la captura -  si sucedió días atrás, se interpone denuncia e inicia la fase de investigación, se encuentran indicios del presunto culpable y su localización, se tiene que contar con la orden expedida por el juez, so pena de incurrir en delito.

 

La llamada Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juez es la garantía contra la violación del derecho o garantía, ya que – antes de acordar y expedirla – se espera la ponderación para prevenir mayores daños o lesiones.

 

Otra consideración es la de cuando hay resistencia injustificada por el contribuyente para el acceso de los funcionarios de la Administración Tributaria; para ello es que se cuenta con la Providencia Administrativa, la cual encierra el marco de acción de los que acuden para la práctica de la actuación, como señala el (COT, 2020).

 

c. Derecho al honor, intimidad y vida privada.

                                                                                                                                      

Del honor se puede afirmar que es la cualidad moral para inspirar el desempeño de un sujeto en el cumplimiento de su deber o el respeto y buena opinión o concepto que se tiene como opinión de una persona.


El honor,  en palabras de Adelaida Suárez Díaz en su trabajo “A propósito del honor de las personas incorporales” publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, año 2020; es un derecho fundamental y un derecho personalísimo que corresponde a la posibilidad de que las personas puedan dirigirse unas a otras sin que ello ocasione una transgresión a su reputación, preservando siempre el respeto.

 

No obstante, el honor – prosigue la menciona autora -  posee dos aspectos: el objetivo y el subjetivo; el primero, enfocado a la valoración de los terceros sobre el ente y el segundo, a la apreciación del propio sujeto respecto de su dignidad como persona (autoestima).

 

Se discute en muchos ordenamientos si es extensible a personas jurídicas como sociedades mercantiles, entidades públicas, entre otros.

 

Sobre el particular se puede consultar tanto su trabajo para optar al Título de Especialista en Derecho Mercantil (UCV, 2013) como el de Maestría en Derecho Constitucional  (UCAB, 2018).

 

Si bien el (COT, 2020) establece que la Administración Tributaria en cualquiera de sus formas – dentro del impuesto, tasa o contribución a su cargo - posee una cantidad de facultades, como la de requerir información de un contribuyente sobre el que ejecuta un procedimiento a terceros y no hay factibilidad de estos para negarla y entregarla, 


Muchos preguntaron si esto es legal.


Para ello hay que recordar que el Legislador - como también lo ha hecho ver la jurisprudencia - es de la concepción que el interés jurídico tutelado es de mayor peso porque se trata de la sobrevivencia del Estado a través de su sostenimiento por los ciudadanos y demás personas incorporales que deben aportar su tributos en tiempo oportuno y con apego total a las normas que regulan la materia; no es menos cierto que se encuentra incluida dentro de los sujetos públicos que no puede lesionar el honor, intimidad ni vida privada de los administrados sin causa legal.

 

Por más que se puede ejercer medidas coercitivas, también aquélla está en la obligación de actuar como lo establecen, por ejemplo,  la (CRBV, 1999), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

 

d.      Inviolabilidad de las comunicaciones.

 

El ser humano se comunica varias modalidades, bien sea de viva voz o escrito; por ejemplo.

 

El ordenamiento jurídico venezolano incluye el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones dentro del rango constitucional sin distingo.

 

Por otra parte, el legislador también ha venido desarrollando los postulados constitucionales con distintas perspectivas; prueba de ello son el 


  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001). Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014). 
  • Ley contra los Delitos Informáticos (2001), la Ley Orgánica del Trabajo (2012). 
  • Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (1991).
  • Código Orgánico Tributario (2020)

 

Cada una requiere de un emisor y receptor para que cumpla la finalidad del mensaje como dice quienes estudian la comunicación.

 

Desde la perspectiva del Derecho se habla de las normas y derechos que la rodean; si pretendo transmitir un contenido con imágenes no aptas para niños en horario (4 p.m.) claramente donde ellos están haciendo uso del medio televisivo  (4 p.m.), ocasionaría problemas de diversa índole.

 

Esa es la razón por la que existen regulaciones porque hay que hacer recíprocas concesiones en aras de la sana convivencia.

 

Se relaciona también con el derecho a la privacidad, honor, intimidad.

 

e.    Derecho a petición y oportuna respuesta.

 

La (CRBV, 1999) consagra dentro de la gama de derechos que gozan los ciudadanos y otras personas jurídicas es el de petición y obtener oportuna respuesta.

 

Comprende dos que actúan recíprocamente puesto que, si bien es importante contar con un derecho para elevar peticiones a las autoridades, no  es menos que deba quedar en el olvido de los servidores públicos brindar soluciones ante los planteamientos elevados por los administrados por lo que estos están en la obligación ineludible de generar respuesta a aquéllas en tiempo oportuno; aplicado al campo tributario, los contribuyentes pueden solicitar de las administraciones tributarias información, consulta, petitorios varios.

 

Esto no significa que por el solo hecho de solicitar algo de la Administración Tributaria Municipal deba concederlo en los mismos términos, sino que se tiene que cumplir el hecho de dar atención a los requerimientos; cabe recordar que los organismos públicos se deben a la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) por lo que solamente podrán conceder si se ha cumplido con las exigencias previstas por la norma, por más que se haya cancelado la tasa para su trámite, por ejemplo.

 

Con lo que sigue se puede comprender mejor.

 

Imagine que se solicite gozar de una exoneración total del impuesto basado en el hecho de no manifestar agrado en cancelar ningún tipo de tributo.

 

Así tal cual porque así se pidió no podría acordarla porque la razón de ser de una exoneración obedece a circunstancias contempladas por el legislador, como estimular alguna área productiva económica, atraer inversión, entre otras, por ejemplo.

 

Hace algunos años el Legislador Nacional decidió aprobar un marco regulatorio acerca de este derecho; se puede mencionar la (i) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) cuyo objeto es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa.

 

Acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración; de éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

 

Otras son responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

 

Aquí es oportuno señalar que hay municipios que cuentan con una ordenanza con igual denominación, finalidad y demás elementos; puesto que buscan el mismo efecto que la Ley.

 

Cuando exista este instrumento local, se le da aplicación preferente.

 

-          ¿Cuáles son los otros textos normativos sobre la materia que la complementan?

 La (LOPA, 1981) no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio:

  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014).
  • Ley de Infogobierno (2013). 
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001).  
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).
  • Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).
  • Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

viernes, 26 de agosto de 2022

¿Existen en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del contribuyente? I

 

¿EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO DERECHOS Y GARANTÍAS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como es habitual en estas páginas, durante una sesión de clases se originó esta discusión con ocasión de expresar el descontento ante unas resoluciones administrativas de corte tributario.

Esto podría ser respondido con un simple sí o no, sin mayores consideraciones.

La Cátedra consideró necesario efectuar una explicación para que los estudiantes contaran con herramientas pertinentes, caso tal de presentarse procedimientos recursorios contra actos administrativos que, según su decir, lesionen los derechos e intereses legítimos de sus clientes.

Más allá de una concepción filosófica o política preconcebida, las siguientes líneas reflejan el producto de lo tratado en clases, a lo cual quien suscribe adelanta que fue recibido gratamente por sus educandos consultantes, los que manifestaron – a los días – su aplicación con excelentes resultados en su ámbito laboral, lo cual – no solamente demostró que con el conocimiento se logran alcanzar transformaciones trascendentales, sino que se impone – con esfuerzo tesonero – la disciplina, responsabilidad y ética tan imprescindibles.   

Efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) junto con otros instrumentos legislativos – en todos los niveles – consagra regulaciones que deben ser cumplidas, tanto por el sector público como por los sujetos pasivos en la relación jurídico tributaria, aun cuando ofrezcan desmejora a los últimos frente a los que les antecedieron; allí es donde la pericia del profesional marca la diferencia con los insumos disponibles.

Cuando se estudia un tema como el presente requiere ser abordado desde varias ópticas por lo que, en esta entrega, se hará de cara al poder tributario.

En otros artículos se estableció si existe vinculación entre la tributación municipal y los derechos humanos, que se dan íntegramente por reproducido, dada su cercanía, arrojando como premisa que debe aplicarse – por sobre todas las cosas – la (i) Preeminencia de los derechos humanos haciendo la respectiva interactuación como se manejó en esa ocasión.

(ii)  Igualdad, no discriminación y justicia tributaria.  

La igualdad ante la ley es un principio general utilizado para no crear categorías odiosas entre los ciudadanos u otras personas como las jurídicas; un ejemplo aplicable al caso son la competencia desleal y los monopolios, ya que ambos son agentes que distorsionan la economía, seguridad jurídica, confianza, inversión, entre otros.

La (CRBV, 1999) consagra – en términos genéricos – este principio al establecerlo expresamente frente a privilegios, discriminaciones, marginación, vulnerabilidades, maltratos; buscando – mediante el ordenamiento jurídico (ley) – para que sea real y efectiva.

Para autores como Moya Millán en su libro sobre Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2000) consiste en que el legislador tributario – en todos los niveles -  de otorgar un tratamiento semejante o igualitario de contribuyentes ; opina el profesor José Andrés Octavio en su Discurso de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela (2002), se traduce en una aplicación de la ley para todos por igual como tampoco excusarse de su cabal cumplimiento, no siendo lo mismo los beneficios fiscales como las exoneraciones que tienen su fundamento en la norma y se aplican para todos los que se encuentren bajo el supuesto de hecho de ésta, así como también reúnan las exigencias allí plasmadas.

En el caso de Luis Fraga Pittaluga, además de coincidir con los autores precedentes, lo vincula con la justicia tributaria en su libro sobre Principios Constitucionales (2006), al mencionar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida en el año 1789, así como en la (CRBV, 1999) cuando hace alusión a la justa distribución de la riqueza, que implica la noción de proporcionalidad.

Evocando al profesor Dino Jarach no es una mera enunciación de propósitos sino una norma imperativa que obliga al legislador tributario para establecer los límites adecuados al poder fiscal y su ejercicio con el consabido remedio, como sería la intervención del Poder Judicial.

No se trata de la creación o constitución de castas privilegiadas políticas, económicas, sociales, religiosas o de cualquier tipo.

Dentro de la igualdad se pueden estudiar, por ejemplo,  (i) las normas tributarias que impiden el acaecimiento del hecho imponible (no sujeción implícita o explícita); (ii) aquellas que lo neutralizan (exoneraciones, exenciones) y (iii) las que disminuyen el pago el monto como sucede con los beneficios (rebajas, incentivos).

Otra manera de estudiar la igualdad tributaria se relaciona con la interpretación de la ley, como el indubio pro fiscum, dentro de la relación jurídico tributaria, la cual no es algo de poder o sumisión sino de sometimiento a la ley y el derecho; de allí también la noción de justicia tributaria, puesto que la legalidad – en mayor profundidad el principio de legalidad – obliga al funcionario a actuar conforme el ordenamiento, cuya vinculación con los trámites y procedimientos es estrecha.

Esto es lo contrario al que dice que en caso de duda se aplica la norma o principio en favor del sujeto más débil, como sucede en las disciplinas del Derecho Social (protección de niños y adolescentes, laboral, agrario). Mientras las normas tiendan a favorecer a la administración tributaria se desnaturaliza la esencia, sin que pierda la naturaleza: captación efectiva de recursos para sostener las cargas públicas sin que empobrezca al sujeto pasivo.

A estas alturas hay que preguntarse, ¿Cuáles son los Principios Generales del Sistema Tributario Venezolano?

La respuesta se comienza a observar desde la (CRBV, 1999) y desciende a otros textos legislativos; se pueden enumerar:

      i.       Legalidad.

Se traduce en la prohibición absoluta de exigir impuesto, tasa o contribución que no tenga origen en una ley (ordenanza en el caso de los municipios), así como también la previa asignación constitucional de los tributos para cada nivel.

Es oportuno recordar que tanto en lo nacional (República) como estadal sus órganos legislativos emiten leyes, a diferencia de los municipios que son ordenanzas, definidas como actos que sanciona el Concejo Municipal con carácter de ley local.

Por ejemplo: un municipio jamás podría considerar y aprobar una ley del impuesto al valor agregado porque es de competencia nacional, como tampoco el legislativo nacional aprobar un impuesto que grave las actividades económicas, comercio y servicio (ISAE) por ser propia del nivel local.

No debe existir confusión en la denominación de ésta frente al impuesto sobre la renta o al valor agregado porque se distinguen por el hecho imponible, dado que si bien se relacionan las dos últimas con el comercio y los servicios que presten los contribuyentes, no es menos cierto que el legislador – quien tiene atribuido establecer cuál ha de ser el hecho imponible en cada tributo – suele ser muy cuidadoso para evitar intromisiones indebidas en la esfera competencial de otro poder público. 

En el ejercicio del Principio de Legalidad Tributaria, no le está permitido al Poder Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) crear impuestos, tasas, contribuciones ni sanciones por vía de actos administrativos y, las que figuren allí previstas en los últimos, solamente a través de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) ello es posible, es decir, deberá constar en la motivación el señalamiento preciso del basamento legal.

Extensible también al resto de los poderes públicos.

Esto es una forma de control para impedir la evasión de los principios constitucionales por parte de la Administración, quedando siempre sujeta también a otro tipo de controles como sería los que son competencia del Poder Judicial.

Corresponderá a órganos legislativos la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Ni siquiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Carta Magna de 1999 tampoco podría, ya que le está vedado por ser expresa a aquellos.

Ésta contiene como definición de ley, el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.

Es inminente hacer una precisión, toda vez que Venezuela está concebida como un Estado Federal, lo que implica la existencia y el reconocimiento de varios niveles del Poder Público; en el caso específico son Nacional (República), estados y municipios.

Cuando se hace alusión a la definición supra ha de entenderse que el Constituyente, no solamente que reconoce y dedica normas y asignaciones para cada uno, sino que – por vía extensiva – se interpreta que la aplicación es idéntica en los ámbitos subnacionales en estos casos.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) define que se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales (Ordenanzas en el caso de estos) actuando como cuerpos legisladores.

Más adelante señala que solo a las leyes (Ordenanzas para los Municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales del (COT, 2020) las siguientes materias:

·               Crear, modificar o suprimir tributos.

·               Definir el hecho imponible.

·               Fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo.

·               Indicar los sujetos pasivos.

·               Otorgar exenciones y rebajas.

·       Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos  fiscales.

·               Las demás materias que les sean remitidas por el Código.

Sin embargo, este tema también se aborda desde la perspectiva del Derecho Administrativo; el maestro Eloy Lares Martínez en su conocido libro “Manual de Derecho Administrativo” lo resume así: Todos los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas del Derecho.

Continúa el mencionado autor en su obra citada, que tiene dos significados:

  • La sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos (el Concejo Municipal en el caso que nos ocupa) en forma de ley (Ordenanzas para los Municipios).
  • Sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, inclusive procedentes de la misma autoridad.    

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) al regular sobre la Administración Pública señala que está al servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. 

Se extiende su alcance a los reglamentos, decretos y demás actos normativos.

ii.                   No confiscatoriedad

Explica el  profesor Gabriel Ruan Santos en su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001; que existe confiscación, no solamente en los casos de

(i)                la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también

(ii)                por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

El carácter confiscatorio surge por el enriquecimiento indebido de la entidad pública que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria.

Al producirse se atenta contra la progresividad, lo que también incide negativamente, por ejemplo, en el derecho de propiedad, seguridad jurídica, confianza en inversiones, capacidad contributiva.

Ahora bien, la (CRBV, 1999) indica que, por vía de excepción y mediando sentencia definitivamente firme, es decir, aquella contra la cual no existe recurso judicial alguno y es exigible hacia los justiciables; podrán ser objeto de confiscación los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que resulten declaradas responsables por delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilegalmente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Hay una referencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2004, emitió una decisión en la que se acudió en procura de la nulidad de una Ordenanza que establecía la obligación tributaria de huéspedes – aun cuando ella los denomina “visitantes” – de pagar por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, durante su permanencia como tales, en la que declara procedente la denuncia sobre confiscatoriedad.

iii.                    Derecho de propiedad.      

Hay que dejar claro que en Venezuela está previsto por su ordenamiento el derecho de propiedad; efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo recoge en estos términos:

 “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”  (Subrayado mío).

 En el orden doctrinario y legislativo, la propiedad se concibe como el derecho de usar, gozar y disponer de un bien mueble o inmueble, sin más limitaciones que las originadas por el entorno jurídico de cada país; el Código Civil Venezolano (1982) posee regulaciones al respecto como también otras que se mencionarán más adelante.

Ya estos enunciados indican que tal derecho no es absoluto.

No es el único texto legal, aunque resulta ser el más emblemático, dado que las relaciones en el campo civil suelen ser en la vida cotidiana lo más frecuente y habitual dentro del desenvolvimiento de las personas, tanto naturales como jurídicas.

El andamiaje jurídico contiene diversas manifestaciones para limitar el derecho de propiedad.

Una de ellas se observa en materia urbanística, donde – en aras de la sana convivencia – hay concesiones recíprocas entre los ciudadanos; de allí que uno de los temas es la discusión propiedad privada-libre uso-limitaciones.

En las sociedades civilizadas ha venido ganando terreno el último por aquello del mutuo respeto, pues rigen en igualdad de condiciones.   

Veamos estos ejemplos:

El hecho de adquirir una casa o apartamento, no abre las puertas para hacer lo que más nos complazca sin pensar en las consecuencias que ello pueda generar.

Imagine que luego de comprar instale y opere en zona clasificada como estrictamente residencial  (i) un matadero de reses, donde se hagan los procesos propios de la actividad, especialmente en horas nocturnas.

(ii) Un campo de explosivos o (iii) un cementerio con crematorio.

Cualquier persona, por escaso que sea el nivel educativo o cultural, entiende lo inconveniente de esos usos en una zona estrictamente residencial.

Ahora si se lleva a otro orden, se observan en el caso mencionado con (i) los ruidos a altas horas nocturnas producto de fiestas descontroladas; (ii) trabajos de construcción (remodelación) hasta en días no laborables y de madrugada; (iii) mascotas que permanecen durante días y noches enteras, sin el debido cuidado y manifiestan su incomodidad, como lo hacen los perros.

Son situaciones que hemos presenciado o tenido referencias cercanas a lo largo de la vida en algún momento y las molestias que generan.

Acerca del uso o destino de los inmuebles se regula mediante normas legales o actos administrativos con principio en ellas, como sucede con las zonificaciones, planes urbanísticos, entre otros.  

En lo tributario se puede traducir cuando se exige un tributo confiscatorio, por ejemplo, ya que se destruye o hace implosión el derecho de propiedad.

Si un impuesto tiene incidencia directa sobre el capital absorbiendo parte sensible de él, durante un período determinado o, peor aún, sostenido en el tiempo, podría resultar confiscatorio traducido en la imposibilidad para mejorar la calidad de vida producto del trabajo legítimo, bien sea por cuenta propia o ajena, sea empleo, negocio o cualquier otro, llegando al empobrecimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.