¿EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
TRIBUTARIO DERECHOS Y GARANTÍAS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE? III
Por: Abogado
Eduardo Lara Salazar
Continuando la serie
acerca del tema se completa otro tanto la lista en el entendido que esto podría
ser interminable pero también con el ánimo de explicar lo mejor posible y
llevar el conocimiento para una mayor aplicación del Derecho.
En esta ocasión se
enumeran los siguientes:
f. Derecho
a los datos e informaciones.
Todos a lo largo de nuestra existencia generamos datos e informaciones de
variada índole; si se enfoca en lo fiscal se encuentra que cada enriquecimiento
como también gasto lo origina.
El mundo ha dado avances en el área tecnológica en los últimos cincuenta
años como no lo había hecho a lo largo de la historia con vertiginosidad
sorprendente; ya se ha recorrido parte del espacio exterior o se cuenta con una
red de comunicación que permite conocer en tiempo real lo que ocurre en
cualquier parte de la urbe, por solamente mencionar algunos.
Esto obliga al Estado a plegarse – guste o no – hacia esas realidades;
esto trae consigo una gran responsabilidad, puesto que – en la actualidad – se
puede evaluar una gestión con herramientas precisas como no se disponía tiempo
atrás, por ejemplo.
Partiendo de ello nace otra noción con esta materia que es la del
interés, ya que durante la tramitación de procedimientos administrativos se
necesita requerir información que no se dispone en los archivos de la
dependencia pública que sustancia algo donde participamos de forma directa o
indirecta.
Un ejemplo sería solicitar una exoneración fiscal para la dispensa del
impuesto sobre inmuebles urbanos; al respecto, hay que consultar la (LOPPM,
2010), el (COT, 2020) y la Ordenanza del referido arbitrio cuáles son las
previsiones normativas sobre el punto.
Tan pronto se presenta la solicitud acompañada de los recaudos la
Administración procesa basado en el procedimiento establecido por la norma
legal; en ocasiones se ve en la necesidad de solicitar informaciones a otras
entidades, tanto públicas como privadas, para formarse criterio y responder.
El Legislador
Nacional, vía habilitante, aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos
y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y
principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información
y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la
implementación de un estándar de interoperabilidad.
Los municipios se
encuentran incluidos para su aplicación, tanto órganos como entes.
Existen antecedentes
en nuestra legislación; por solo mencionar:
-
Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981).
-
Decreto
con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP,
2014).
-
Ley de
Infogobierno (2013).
-
Código
Orgánico Tributario (COT, 2020).
-
Decreto
con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (DLCP, 2014).
-
Decreto
con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (DLSTA, 2014).
-
Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana (2009).
-
Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de
Control Fiscal (2010), entre otros.
Hay aquí otro
elemento que introducir; es el llamado habeas data.
En la (CRBV, 1999) consagra el derecho de toda persona de acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas, quedando a salvo el
secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que
determine la ley.
Acerca de él
escribió el profesor Allan Brewer Carías lo siguiente:
“… la acción de habeas data mediante la cual
se garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la información y a
los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales
o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso
que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…”
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09
de noviembre de 2009 (Caso: Mercedes Ramírez) lo perfiló en estos términos:
“… no involucran directamente nulidades, ni
indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano:
como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o
privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que
pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los
derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el
actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información
sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o
privados...”
Analizando las previsiones que lo regulan, continúa el profesor Brewer en
su publicación supra, consagra dos derechos distintos, sobre los cuales la
el acceso a la información y a los
datos, del acceso a documentos que contengan información.
Esto conecta – como se reseña en la obra del autor en cuestión - con otra norma constitucional y desarrollada
en varios textos legales - como los
mencionados - en el que los ciudadanos poseen el derecho a ser informados veraz
y oportunamente por la Administración Pública de que se trate sobre las actuaciones
en las que estén interesados de forma directa y estar al tanto del resultado
sobre ellas; contempla el acceso de archivos y registros administrativos,
tomando en cuenta las limitantes legales en aspectos como seguridad y defensa,
investigación criminal, entre otros.
g.
Derecho
a la información.
Así como existe el previsto en el literal precedente, también se
encuentra el principio general del deber de informar a los administrados (contribuyentes,
responsables) del estado y resultado de los asuntos donde existe interés
legítimo; tanto la (CRBV, 1999) como el (DLOAP, 2014) y la (LOPA, 1981) contienen normas al
respecto.
No solamente la exigencia es el deber de información sino que la califica
bajo los elementos de veracidad y oportunidad; implica el acceso a los archivos
y registros, tomando en cuenta la privacidad, honor, intimidad, seguridad,
investigación criminal.
De allí también se desprende el papel de la Defensoría del Pueblo
asignado desde la Carta Magna para el caso de los servicios públicos, pues son
considerados como derechos humanos, lo cual es su ámbito.
h.
Derecho
a la educación tributaria.
El tema tributario suele ser uno de aquellos que el común no maneja con
destreza, unido a la imposición de sanciones que incluyen las privativas de
libertad, como en la ocurrencia de fraudes, los cuales se observan en el (COT,
2020).
Este texto legal expresa que la Administración está en la obligación de
mantener dependencias que orienten al contribuyente brindando la orientación
durante sus trámites, en los siguientes términos:
“… Explicar las normas tributarias utilizando
en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de
naturaleza compleja, elaborar y
distribuir folletos explicativos.
… Mantener oficinas en diversos lugares del
territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes
o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.
… Efectuar en distintas partes del territorio
nacional reuniones de información especialmente cuando se modifiquen las normas
tributarias y durante los períodos de presentación de declaraciones.
… Difundir periódicamente los actos dictados
por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general,
así como la doctrina que hubieren emitido sus órganos consultivos, agrupándolas
de manera que faciliten su conocimiento.
… En el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos para asegurar la
accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente a sus oficinas,
información, medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento
de los deberes tributarios.”
Como es sabido existen diversas administraciones tributarias, no
solamente desde la perspectiva territorial (Nacional, estadal y municipal),
sino también en razón del tributo asignado por el legislador.
Generalmente se tiende a pensar que la única es el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo cual es incierto
por la ya expresado.
Véase con estos
ejemplos.
En materia de loterías, se aprobó (i) la Ley Nacional de Loterías (2006)
que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para
organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y
vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades,
así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales
actividades.
Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios
desconcentrados, de conformidad con el (DLOAP, 2014), que lleva por nombre Comisión
Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control,
fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se
contrae aquélla.
Por su parte, (ii) sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto
Congreso Nacional aprobó (ii) la Ley para el control de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); su objeto es regular las
actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones
concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.
Como otra temática semejante se presenta la (iii) Ley de Impuestos a las
Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), grava la explotación, operación
u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías,
casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.
La administración tributaria encargada es el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de las
asignadas a otros despachos como las mencionadas y otras materias, pudiendo
señalar – siguiendo en esa área - espectáculos hípicos y organizaciones de
juegos de envite o azar, en general.
Esto conecta con el hecho imponible atribuido por el legislador como
manifestación de riqueza gravable en cada caso, debiendo cuidarse de no invadir
competencias de otros niveles ni administraciones tributarias.
Retomando la idea original, se espera que la Administración Tributaria
asume un rol pedagógico para fomentar el cumplimiento oportuno de las
obligaciones, pues no se trata de la instauración de procedimientos
sancionatorios ante el eventual incumplimiento por los sujetos pasivos, ya que
– en muchas oportunidades – las fiscalizaciones y verificaciones tributarias
podrían arrojar esto.
Como política
pública es preferible contar con actividades educativas en lugar de mantener
una relación basada en lo punitivo, ya que toma tiempo, esfuerzo y dinero en la
recuperación de los tributos y accesorios adeudados.
Dentro de la relación jurídico
tributaria ocurren situaciones en la vinculación Administración
Tributaria-Administrado donde se invierten los roles, pasando aquélla a
constituirse en deudor del contribuyente o responsable.
Este es el caso de la repetición
de tributos.
Ella implica el reembolso de
cantidades dinerarias por concepto de impuestos, tasas o contribuciones
fiscales; puesto que el sujeto pasivo tiene la convicción del cumplimiento del
deber de sostener las cargas públicas.
Puede suceder que el
contribuyente aporte cantidades por concepto de tributos, (impuestos, tasas o
contribuciones) que resultaron no ser tales, ya que no se estaría al frente de
una obligación tributaria tras un escenario de ilegalidad, por ejemplo,
naciendo un crédito a favor de aquél.
Pese a que el Código Orgánico
Tributario (COT, 2020) ni la legislación, (como sería – por ejemplo - la (LOPPM,
2010), definen lo que es la repetición de tributos es frecuente encontrar que
términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros,
suelen dársele significado semejante.
Tampoco la doctrina es unívoca en
cuanto al punto.
Siguiendo a Juan Castillo
Carvajal en su obra “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho
Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, 2006; la repetición
comprende:
a.- Los pagos efectuados sin
norma legal que los legitime.
b.- Los pagos efectuados con
fundamento en una norma legal que deviene en indebidos por circunstancias
posteriores (anticipos y retenciones).
c.- Los pagos efectuados con
fundamento en un acto administrativo de determinación tributaria cuya ejecución
no fue suspendida y cuya ilegalidad fue luego declarada por el órgano
jurisdiccional.
d.- Los pagos efectuados con
fundamento en una norma cuya inconstitucionalidad hubiere sido declarada por la
Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al
ingreso del importe tributario respectivo.
Es menester aclarar que el
enriquecimiento sin causa de índole civil no resulta aplicable en la materia
tributaria, por cuanto ésta se maneja con criterios distintos al del Derecho
Común; en éste se emplean conceptos como la buena fe, lo que no es propio de la
materia impositiva, por ejemplo.
Como toda disciplina de Derecho
Público se responde a conceptos como responsabilidad patrimonial de la Administración,
Principio de Legalidad, entre otros.
Para ello basta con dar lectura a los preceptos constitucionales sobre la
Administración Pública; en sede legislativa pueden mencionarse el (DLOAP, 2014)
el (COT, 2020) o la (LOPPM, 2010) por mencionar algunos.
Resulta oportuno precisar que
para la existencia de la repetición se debe estar inmerso en una obligación
tributaria, la cual tiene origen en la norma legal con apariencia válida que ha
sido satisfecha por el contribuyente o responsable tributario.
Como en toda obligación
tributaria los intereses forman parte de los llamados accesorios de la deuda,
puesto que tienen un carácter reparatorio, con la salvedad de causarse a partir
de 60 días luego de interpuesta la petición por mandato del (COT, 2020).
Se discute si solamente los
intereses moratorios proceden, ya que existe daño patrimonial o, por lo menos,
disminución cuando la Administración dispone de cantidades de dinero que no le
corresponde beneficiándose en detrimento del contribuyente o
responsable.
j.
Derecho
a solicitar prórroga y facilidades de pago.
Las prórrogas deben ser entendidas como la prolongación del tiempo fijado
por la ley o la administración, de acuerdo con aquélla, para el cumplimiento de
una obligación; sin embargo, pueden presentarse circunstancias que hagan
nugatorio realizarlo en el término o lapso ordinario, cuya extensión obedece a
hechos no imputables por el sujeto pasivo, como sería obtener información de un
tercero público o privado relevante para el trámite, que ha sido requerida por
ése dentro de la previsión normativa pero que – al momento de hacerla valer –
no está disponible.
El (COT, 2020) no contiene regulaciones expresas mayormente para la
concesión de prórrogas, lo que ha dejado en manos de la Administración
concederlas o no fijando el tiempo, lo que – en la práctica – se ha
transformado en muy breve originándose – a los ojos de la entidad oficial –
como un incumplimiento a la instrucción con la consabida apertura e instrucción
de procedimientos sancionatorios que culminan en fuertes multas, clausura,
entre otras.
Acerca de los plazos
y términos dicho texto legal consagra que se contarán de la siguiente manera:
“… Los plazos por años o meses serán
continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso
que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día
de ese mes.
Los plazos establecidos por días se contarán
por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos los términos y plazos que
vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día
hábil siguiente.
En todos los casos los plazos establecidos en
días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.”
Cabe preguntar, ¿cuáles son los días inhábiles?
La respuesta nos la ofrece el (COT, 2020):
“… Se consideran inhábiles tanto los días
feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva
oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá
comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley.
Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y
pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones
financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos
nacionales no estuvieren abiertas al público conforme lo determine su
calendario anual de actividades.”
Cuando se
regulan las prórrogas con facilidades de pago, el (COT, 2020) pauta que:
“… El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con
carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no
vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas,
cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido ´por
caso fortuito o fuerza mayor o en virtud de circunstancias excepcionales que
afecten la economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos
concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses
previstos en el artículo 66 de este Código.”
En otra oportunidad se tocarán tópicos
relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros
artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización
Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las
Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una
Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función
de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador
Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y
Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”,
“El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre
Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el
Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”,
“Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de
indemnización”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar
Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo
del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No
confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”,
“Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del
Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”;
“Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo
Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias
Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El
Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”,
“El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”,
“El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones
Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o
extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre
Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de
Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
tener mayor información sobre el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.