¿PUEDE UN MUNICIPIO
AUMENTAR UNILATERALMENTE TRIBUTOS MUNICIPALES DISPUESTOS PENDIENTES PARA ARMONIZAR POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL? I
Por: Abogado Eduardo
Lara Salazar
Aunque el título de estas líneas pueda parecer
extraño, surgió con ocasión de una ordenanza aprobada anterior a la publicación
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica
para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los
Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), estando aquella vigente y esta aun no
por establecerse la plenitud en noventa (90) días continuos luego de su
publicación en Gaceta Oficial.
Para fijarlo con un ejemplo de manera que se
comprenda la idea, la ley nacional en
referencia fue publicada en agosto de 2023 y la ordenanza de impuesto sobre
actividades económicas es de mayo de
2023, en la que se fija alícuota superior en materia de telecomunicaciones
prevista por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que actúa
en este caso como una disposición armonizadora; quedando establecida por la
segunda en un dos por ciento (2%), según su Clasificador de Actividades, cuando
la última lo ha previsto en un máximo del uno por ciento (1%).
Sobre esto se generó una discusión porque entre
los partidarios del aumento la (LOCAPTEM, 2023) abriría la puerta para una
posible modificación de la alícuota, ya que expresa que:
“…La alícuota del impuesto
municipal a la actividad económica, comercio servicios o de índole similar no
podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos
obtenidos…” (Subrayado mío)
Sin embargo, hay que advertir que ella en su
Disposición Transitoria señala que:
“…Los estados y municipios
deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a
las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas
que excedan los limites previstos en esta Ley.” (Subrayado mío)
Mientras que en las Disposiciones Finales:
“…Esta Ley entrara en vigencia a
los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Subrayado mío)
Cuando trata de las Derogatorias lo hizo así:
“…Una vez entrada en vigencia
esta Ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas
que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”
(Subrayado mío)
“…Quedan derogadas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.”
A estas alturas hay que puntualizar si los
municipios pueden o no efectuar la creación, modificación o supresión de
tributos.
La respuesta es afirmativa por imperativo
constitucional y desarrollado posteriormente por la (LOPPM, 2010), el Código
Orgánico Tributario (COT, 2020) y, más reciente, la (LOCAPTEM, 2023) que ha de
entrar en plena vigencia – como se dijo – a los noventa (90) días continuos
siguientes de la publicación en Gaceta Oficial de Venezuela, lo que sucedió el
día 10 de agosto de 2023 y, para el momento de escribir estas líneas, se está
esperando que transcurran.
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV, 1999) le asignó al Municipio una serie de tributos propios,
entre los que se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE).
Por otra parte, instituido cómo se ha
conformado el elemento vacatio legis
para la (LOCAPTEM, 2023), se observa que lo establecido por (LOPPM, 2010) ha de
cumplirse hasta que – como ella expresa – hasta tanto la ley nacional sobre la
materia disponga otra alícuota distinta.
-
¿Cuál
es esa ley nacional a la que alude la (LOPPM, 2010)?
- La
respuesta se puede circunscribir a la (LOPPM, 2010) y la (LOCAPTEM, 2023), con
un remoto de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011), por ser el
marco regulatorio de la actividad, contiene normas tributarias creados por ella
de corte nacional.
Continuando con la idea de la factibilidad
positiva para que los municipios puedan crear, modificar o suprimir tributos,
es decir, la llamada potestad tributaria originaria por provenir del Texto
Constitucional, no es menos cierto que éste
también delinea cómo ha de
llevarse a cabo: Reserva Legal Tributaria y demás principios (Capacidad
Contributiva, No Confiscatoriedad, entre otros) le van trazando al ámbito local
el ejercicio de aquélla para no incurrir en violaciones al ordenamiento
jurídico, al igual que el procedimiento de formación de las leyes (ordenanzas
en el caso de los municipios), pues – por ejemplo – la Administración
Tributaria no podría crear o suprimir tributos, pues está asignado al Concejo
Municipal.
Asimismo, tanto la (LOPPM, 2010) como el (COT,
2020) guardando la debida concordancia.
En efecto, la primera reza:
“…El Municipio, a través de
ordenanzas, podrá crear, modificar o suprimir tributos que le corresponden
por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o
estadal…” (Subrayado mío).
“…La ordenanza que cree un
tributo fijara un lapso para su entrada en vigencia. SI no lo estableciera,
se aplicará el tributo una vez vencido los sesenta días continuos siguientes a
su publicación en Gaceta Municipal.” (Subrayado mío)
“…No podrá cobrarse impuesto, tasa
ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza…”
El Código, a su vez, lo regula así:
“…Solo
a las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) corresponde regular con
sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1.
Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota
del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”
“…Las
normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de
los estados, municipios y demás entes de la división político
territorial. El poder de los estados y municipios para la creación,
modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y
las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones,
exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos
entes dentro del marco de la competencia y autonomía que les son otorgadas,
de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…” (Subrayados
míos)
De la misma manera, tampoco el órgano
legislativo podría discutir ni aprobar una ordenanza tributaria sin seguir
cabalmente el procedimiento pautado para ello, so pena de nulidad.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.