Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

viernes, 20 de octubre de 2023

¿Puede un Municipio aumentar unilateralmente tributos municipales pendientes para armonizar por la legislación nacional ? I

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO AUMENTAR UNILATERALMENTE TRIBUTOS MUNICIPALES DISPUESTOS PENDIENTES PARA ARMONIZAR POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Aunque el título de estas líneas pueda parecer extraño, surgió con ocasión de una ordenanza aprobada anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), estando aquella vigente y esta aun no por establecerse la plenitud en noventa (90) días continuos luego de su publicación en Gaceta Oficial.

Para fijarlo con un ejemplo de manera que se comprenda la idea,  la ley nacional en referencia fue publicada en agosto de 2023 y la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas  es de mayo de 2023, en la que se fija alícuota superior en materia de telecomunicaciones prevista por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que actúa en este caso como una disposición armonizadora; quedando establecida por la segunda en un dos por ciento (2%), según su Clasificador de Actividades, cuando la última lo ha previsto en un máximo del uno por ciento (1%).

Sobre esto se generó una discusión porque entre los partidarios del aumento la (LOCAPTEM, 2023) abriría la puerta para una posible modificación de la alícuota, ya que expresa que:

 

“…La alícuota del impuesto municipal a la actividad económica, comercio servicios o de índole similar no podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos obtenidos…” (Subrayado mío)

 

Sin embargo, hay que advertir que ella en su Disposición Transitoria señala que:

“…Los estados y municipios deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los limites previstos en esta Ley.” (Subrayado mío)

 

Mientras que en las Disposiciones Finales:

 

“…Esta Ley entrara en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

(Subrayado mío)       

 

Cuando trata de las Derogatorias lo hizo así:

 

“…Una vez entrada en vigencia esta Ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.” (Subrayado mío)   

 

“…Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.”

 

A estas alturas hay que puntualizar si los municipios pueden o no efectuar la creación, modificación o supresión de tributos.

La respuesta es afirmativa por imperativo constitucional y desarrollado posteriormente por la (LOPPM, 2010), el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y, más reciente, la (LOCAPTEM, 2023) que ha de entrar en plena vigencia – como se dijo – a los noventa (90) días continuos siguientes de la publicación en Gaceta Oficial de Venezuela, lo que sucedió el día 10 de agosto de 2023 y, para el momento de escribir estas líneas, se está esperando que transcurran.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asignó al Municipio una serie de tributos propios, entre los que se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE).

Por otra parte, instituido cómo se ha conformado el elemento vacatio legis para la (LOCAPTEM, 2023), se observa que lo establecido por (LOPPM, 2010) ha de cumplirse hasta que – como ella expresa – hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta.

-          ¿Cuál es esa ley nacional a la que alude la (LOPPM, 2010)?

-        La respuesta se puede circunscribir a la (LOPPM, 2010) y la (LOCAPTEM, 2023), con un remoto de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011), por ser el marco regulatorio de la actividad,  contiene normas tributarias creados por ella de corte nacional.

Continuando con la idea de la factibilidad positiva para que los municipios puedan crear, modificar o suprimir tributos, es decir, la llamada potestad tributaria originaria por provenir del Texto Constitucional, no es menos cierto que éste  también delinea cómo  ha de llevarse a cabo: Reserva Legal Tributaria y demás principios (Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad, entre otros) le van trazando al ámbito local el ejercicio de aquélla para no incurrir en violaciones al ordenamiento jurídico, al igual que el procedimiento de formación de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios), pues – por ejemplo – la Administración Tributaria no podría crear o suprimir tributos, pues está asignado al Concejo Municipal.

Asimismo, tanto la (LOPPM, 2010) como el (COT, 2020) guardando la debida concordancia.

En efecto, la primera reza:

“…El Municipio, a través de ordenanzas, podrá crear, modificar o suprimir tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal…” (Subrayado mío).

 

 

“…La ordenanza que cree un tributo fijara un lapso para su entrada en vigencia. SI no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencido los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.” (Subrayado mío)

 

“…No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza…”

 

El Código, a su vez, lo regula así:

 

“…Solo a las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

 

1.       Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”  

 

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que les son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…” (Subrayados míos)      

 

De la misma manera, tampoco el órgano legislativo podría discutir ni aprobar una ordenanza tributaria sin seguir cabalmente el procedimiento pautado para ello, so pena de nulidad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.