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domingo, 16 de julio de 2017

Municipio, Obras y Vías Públicas III

MUNICIPIO, OBRAS Y VÍAS PÚBLICAS III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para asegurar que la relación municipio-ciudadanos-empresas en lo atinente a las obras que afecten los bienes del dominio público, es importante mantener altos niveles de comunicación e información, a los que hay por agregar la participación.

Los vecinos y ciudadanos no residentes de un determinado municipio, se ven forzosamente obligados a involucrarse en el seguimiento de la gestión de las autoridades locales, por aquello de la afectación individual, bien sea en la esfera subjetiva o de su actividad económica.

Esto – en términos más simples – no es otra cosa que cuando las personas hacen vida laboral, transitan habitualmente o residen en un sector y deben desplazarse – bien sea  dentro o fuera de aquélla – se encuentran con la circunstancia de no poder circular con libertad por: 

(i) Obstáculos producto de roturas de calles, avenidas o plazas.  

(ii) No fue retirado un sobrante de obras. 

(iii) Se depositaron materiales de construcción de forma indebida sobre aceras. 

(iv) No se coordinaron debidamente – en forma previa - por quienes encargan y/o ejecutan las obras con los munícipes por la carencia o deficiencia en la tramitación de permisos, licencias o autorizaciones.

(v) Una emergencia, como cuando se presenta con tuberías de agua, fugas de gas o los  transformadores para electricidad.

Cabe destacar que la competencia sobre la vialidad, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas relacionadas con el ámbito urbano son de corte municipal por mandato constitucional.

En idéntico sentido se pronuncian la Ley de Transporte Terrestre (2008) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPM, 2010), dado que el tránsito debe ser libre por todo el territorio nacional, tanto de bienes como de personas, con las estipulaciones legales correspondientes, tales como aduanas, control de tránsito, seguridad, entre otras.

Todo esto viene a colación porque – como se decía en entregas previas – las comunidades han padecido por la realización de obras donde no se restablecen los espacios al estado de uso adecuados luego de efectuados los rompimientos.

Sin duda que afecta el libre desenvolvimiento en muchos órdenes: movilidad, seguridad, entre otros.

Para ello también los ciudadanos han buscado encausar esa preocupación  a través de medios de participación. Estos permiten que, tanto en solitario como en grupos, puedan ver resueltos problemas que les aquejan; por ejemplo, la calidad de los servicios públicos, tales como: agua, gas, telefonía, internet, transporte público, vialidad urbana.

La LOPPM trae un elenco enunciativo de medios de participación, entre los que destacan la asamblea de ciudadanos, cabildos abiertos, consultas públicas, iniciativa legislativa,  cogestión.

Dicho texto normativo obliga a los concejos municipales a legislar sobre estos para facilitar su ejercicio, lo que puede hacerse mediante ordenanzas, con miras a fijar un marco que brinde seguridad jurídica y reste discrecionalidad a los funcionarios, lo cual también – en otro orden - podría llegar a la interposición de acciones judiciales como las contenidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) en materia de servicios públicos.    

Específicamente asigna a los juzgados de municipio las reclamaciones relacionadas con esos quehaceres.

Se les denomina como Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque tienen su sede en jurisdicción de uno o más municipios, de acuerdo con la resolución de creación a dictar por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como conocer sobre  rol la materia de servicios públicos y  y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de estos.

Sin embargo, los municipios pueden ser objeto de demandas no exclusivamente por la buena marcha de aquéllos, sino que también se podrían intentar acciones cuyo conocimiento les competa a otros jueces dentro del sistema contencioso administrativo.

Véase la situación con un ejemplo.

Cuando un consejo comunal decide acudir ante un juez porque no le han cumplido con la entrega programada de recursos financieros, en ejercicio de políticas públicas, determina los supuestos en que basará su acción e introduce la demanda, debiendo proponerla ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta el territorio, cuantía y materia; sin perjuicio de la determinación de los distintos tipos de responsabilidad.

Por otra parte, a raíz de la participación ciudadana, se abre el compás para sancionar a las ejecutoras de obras o construcciones en vías públicas que no cumplen a cabalidad con las obligaciones de restauración o reparación de bienes del dominio público municipal; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) establece mecanismos como:

1.- Las medidas preventivas: ocupación temporal; inventario de materiales y bienes; posesión inmediata sobre estos,

2.- Inhabilitaciones para contratar con entidades públicas a través de otras personas jurídicas en los casos de personas naturales (socios) sobre quienes pesen sanciones mientras se encuentren vigentes

3.-  Evaluación de desempeño del contratista; remisión de la información al Servicio Nacional de Contrataciones para incluirla en el expediente administrativo llevado por el Registro.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2009), que desarrolla postulados constitucionales, tiene por objeto regular temas como  control, vigilancia, fiscalización de los ingresos, gastos y bienes, así como de las operaciones relativas a estos.

Para el caso que ocupa estas líneas se hace referencia a la contraloría municipal, ya que forman parte de ese sistema, debiendo someterse a las normas de control todos los funcionarios públicos de cualquier naturaleza o quienes manejen fondos públicos aunque sean particulares.

A nivel de contraloría hacen vida figuras jurídicas como el reparo, la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, además de la polémica inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Asimismo podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; también se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

El control sobre la actividad administrativa en el municipio posee varias vertientes; una de ellas es la que lleva a cabo la contraloría municipal, como se ha establecido. Una segunda sería la que realiza el concejo municipal como órgano legislativo local.

La tercera se refiere al control ciudadano, materializado en la llamada contraloría social.

Aun cuando la LOPPM atribuye expresamente la función de control a la Contraloría Municipal, es menester indicar que ésta no la realiza exclusivamente, puesto que también – dentro de su esfera competencial – existe el ejercido por el Concejo Municipal y los ciudadanos a través de la llamada contraloría social.

En efecto, el órgano legislativo local ejerce el control político sobre los órganos y entes municipales, pudiendo hacer investigaciones, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros.

Existen en muchos municipios ordenanzas que regulan la actividad de la contraloría, en las que se mencionan los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

Ocurre con frecuencia que la Contraloría General de la República actúa en el ámbito local y dicta determinación de responsabilidades en el manejo de la cosa pública;  es pertinente aclarar que no se trata de una invasión a la autonomía municipal, puesto que el Municipio reciba sumas de dinero provenientes de otros niveles, como ocurre con el Poder Nacional, en materia de obras o por auxilios ante desastres, por ejemplo.

Esto significa que – al estar involucrados recursos nacionales – puede investigar y desarrollar sus competencias conjuntamente. Sin embargo, hay que diferenciar cuando la administración le compete al municipio sin la intervención de otros órganos o entes nacionales o estadales.

Otra inquietud frecuente en eventos académicos es si la contraloría es o no competente para actuar en la esfera de los particulares; la respuesta a ello es afirmativa cuando son receptores de recursos públicos, bien sea por programas o proyectos, como también ayudas, resultado lógico que no exista ningún sujeto que se sustraiga del control.

La Contraloría Municipal está debidamente facultada para ejercer su labor en los entes locales, es decir, las entidades descentralizadas, tales como: institutos autónomos, empresas mixtas o de economía social, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, entre otros.

Para ello podrá realizar actuaciones de verificación y determinar los daños causados al patrimonio municipal, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales; solicitar informaciones, declaraciones, tanto de personas como de bienes , bien sea de funcionarios, empleados, obreros del sector público, como a particulares que hayan desempeñado funciones o empleos públicos, contribuyentes o responsables tributarios y a quienes contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio municipal o reciban aportes, subsidios, transferencias o incentivos fiscales (exoneraciones, rebajas).

Por último, como del manejo de recursos públicos se pueden originar situaciones de tipo delictual en procesos de contratación, el legislador aprobó – por vía habilitante – el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014); aquí se regulan los tipos penales que conllevan privación de libertad, reparación patrimonial, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. 

Figuras como peculado, malversación, entre otras, son propias de esta rama especial del área penal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio, Parques y Plazas”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Catastro Municipal”, “El Presupuesto Participativo”, Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Movilidad Urbana”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y uso de las vías públicas”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “La Policía Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Las Tasas”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las variables Urbanas”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”,  “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y servicio de agua potable”, “Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre”, entre otros que  pueden ser leídas en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 











domingo, 9 de julio de 2017

Municipio, Obras y Vías Públicas II

MUNICIPIO, OBRAS Y VÍAS PÚBLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me comentaban los estudiantes en aula que una ordenanza que regule las obras que afecten bienes del dominio público no podría manejar de un todo la temática, dado lo complejo de la tecnología, dinámica de realidad social, entre otros aspectos.
-        
           -   ¿Cómo hacer en estos casos?

Sobre ello la mejor respuesta la brinda en materia legal la actividad de rango sublegal, lo que equivale en la anterior entrega a la expresión “y demás instrumentos jurídicos conexos”; aquí hacen vida los reglamentos, decretos, resoluciones.

La Administración Local puede fijar mediante normas técnicas aspectos que complementen la ordenanza en cuestión o de alguna otra relacionada.

Retomando la idea de una ordenanza para normar sobre obras y construcciones en vías públicas que afecten los bienes del dominio público, no hay que verlo en forma aislada porque se relaciona con varias ramas de la actividad pública,  de las cuales se pueden invocar:

  • ·       La tramitación de procedimientos administrativos.
  • ·      La organización de la administración pública a través de órganos, entes y misiones (no aplicable a lo municipal por ser correspondiente con lo nacional), por ser los medios de expresión del quehacer público.
  • ·   La racionalización de la administración pública con estándares modernos y aplicación de formas novedosas que procuren eficiencia y ahorro.
  • ·       Lo impositivo que regula lo atinente a impuestos, tasas y contribuciones fiscales.
  • ·       El presupuesto y planificación pública.
  • ·    Como se manejan bienes de contenido patrimonial, debe regularse todo lo referente con su control, vigilancia y fiscalización.
  • ·       La gestión de la cosa pública, desde la perspectiva de los ilícitos penales.
  • ·       La participación ciudadana.
  • ·      El acceso a la información e intercambio de datos y documentos a través de la interoperabilidad. Uso de tecnologías acordes. Gobierno electrónico.
  • ·       La contratación pública.
  • ·       Lo urbanístico, la ingeniería y demás aspectos relacionados.

·    Una ordenanza de esta naturaleza debe reforzar la noción de coordinación interinstitucional como intramunicipal porque exige la relación con ramas del servicio local, como la policía o el sistema de protección civil, ingeniería municipal, catastro, movilidad urbana, sindicatura municipal, entre otros. 

Para el presente caso la autoridad ejecutiva que se ocupa en materia de obras públicas y servicios lleva la voz cantante en la aplicación del caso para una ordenanza hoy en estudio.

Como complemento de la idea central del párrafo precedente lo local se vincula con el nivel nacional, estadal metropolitano o distrital, dependiendo el tipo de competencia que se trate: propias o concurrentes, por ejemplo.

Generalmente las ordenanzas reparten el manejo de la ordenación urbanística; un ejemplo son las edificaciones, lo que suele estar a cargo del servicio de ingeniería municipal. Otro caso es el que nos ocupa (obras y construcciones en vías públicas) al cual se le atribuyen a una dependencia de obras y servicios públicos o denominación similar. 

Cuando la autoridad local realiza tareas de inspección o fiscalización se está ante una actividad de policía, siguiendo las nociones del Derecho Administrativo; con aquélla lo que se persigue es garantizar la adecuación de la conducta de los particulares hacia la previsión normativa.

Es frecuente encontrar casos en materia urbanística que se pueda ver afectado negativamente el ambiente u otros elementos del entorno, por lo que se hace necesario implementar correctivos, tales como paralización de obras, demoliciones, retiro de materiales, restricción de acceso de materiales, entre otros.

De allí que la legislación tenga previsto medidas cautelares con la finalidad de velar por los intereses, no solamente de la institución municipal sino de la comunidad; se trata de acciones provisionales adoptadas por la Administración, con la finalidad de impedir la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación.

La actividad de policía por desplegar - siguiendo el procedimiento establecido por las ordenanzas o leyes nacionales, según sea el caso – puede permitir libre acceso  a cualquier obra en ejecución o por iniciar, para lo cual puede auxiliarse con los cuerpos de policía de ser el caso, sin que se considere violación de recintos privados, dado que está comprendido dentro de los supuestos de excepción.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio, Parques y Plazas”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Catastro Municipal”, “El Presupuesto Participativo”, Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Movilidad Urbana”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y uso de las vías públicas”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “La Policía Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Las Tasas”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las variables Urbanas”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”,  “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y servicio de agua potable”, “Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre”, entre otros que  pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

domingo, 2 de julio de 2017

Municipio, Obras y Vías Públicas I

MUNICIPIO, OBRAS Y VÍAS PÚBLICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Las ciudades y pueblos van cambiando su fisonomía producto, por ejemplo, del crecimiento o mantenimiento de servicios públicos. Requieren en forma permanente  la realización de labores preventivas y correctivas, pudiendo mencionarse agua potable o servida, asfaltado de calles y avenidas, gas doméstico, entre otros; para poder dar respuesta a los múltiples requerimientos de la población y mejorar la calidad de vida.  

En todo caso, es imperioso contar con la planificación y coordinación para no desperdiciar los recursos materiales ni financieros.

Las comunidades han padecido con mayor frecuencia de lo deseado cantidad de roturas por trabajos en vías públicas sin que vuelvan a la situación original o quedan inconclusos, lo que complica la movilidad y seguridad de peatones y vehículos;  ejemplos de ello son las molestias por ruido, falta de saneamiento o el uso de acercas como depósito de materiales.

Por esa razón, dada la preocupante situación para los municipios porque tampoco pueden aportar y reponer asfalto, piedra y otros elementos al mismo ritmo con los que las alteraciones a las vías ocurren, dan origen a serios problemas donde se involucran a los agentes públicos o sus contratistas, así como al sector privado, ya que se origina una suerte de “carrera” entre las “reparaciones” y la normalidad.

Ello los ha llevado a la necesidad de dictar normas, condiciones, especificaciones técnicas y procedimientos para la regulación, inspección, control y fiscalización de las obras que se ejecuten en las vías públicas que afecten los bienes del dominio público del Municipio; con miras a asegurar su restitución cuando resulten deteriorados, así como garantizar la preservación del ornato, limpieza, saneamiento ambiental y reducción del impacto en los trabajos sobre el normal desenvolvimiento de las actividades en las comunidades.

Esto puede ser posible a través de ordenanzas y otros instrumentos jurídicos conexos, tomando en cuenta que éstas son actos – siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) -  que sanciona el Concejo Municipal (órgano legislativo) con carácter de ley, de aplicación general.

Cabe recordar que el municipio, como entidad que posee bienes del dominio público en su patrimonio como calles y avenidas, debe ejercer acciones en protección o tutela sobre estos,

A ello debe unirse que es ante el ámbito local donde debe efectuarse –de acuerdo con las normas que posea la ordenanza - la tramitación cuando ocurran intervenciones que los afecten, lo que suele ejecutarse a través de procedimientos administrativos ante la alcaldía; de allí que se hable del permiso para la rotura de calles, lo que también implica cumplir con diversos trámites dependiendo la situación de que se trate: solvencias, inscripciones en registros, entre otros.  

Una ordenanza de esta naturaleza debe, por lo menos, referirse a su objeto, enumerar los  bienes del dominio público del municipio aplicables a las vías públicas: calzadas, acercas, plazas, por ejemplo.

La finalidad es la de garantizar la debida restitución al estado normal de las vías luego de las intervenciones sobre éstas que se realizaran, pudiendo obligarse a constituir garantías (fianzas, seguros de responsabilidad civil) a favor del Municipio.

También debe poner en evidencia  la responsabilidad solidaria frente al Municipio de quien encarga la obra como de quien la ejecuta. Otro aspecto es el de obligar la realización de la planificación de obras sobre los bienes del dominio público fijando los cronogramas, alcance y duración con miras a brindar información a los ciudadanos.

En cuanto a la información que deben manejar las comunidades se acostumbra ordenar la publicación de avisos oficiales donde se mencione la ubicación de las obras, inicio de éstas, duración estimada, si se trata de algo programado o es producto de una emergencia; no solamente por la prensa, sino también la página web de la alcaldía y, ahora más reciente, las llamadas redes sociales.   

Sobre los permisos impone el deber de toda persona natural o jurídica que requiera realizar trabajos en las vías públicas que puedan deteriorar total o parcialmente los bienes municipales tendrá que tramitar ante las autoridades municipales los permisos, licencias o autorizaciones pertinentes previamente a su inicio; asimismo, exhibirlos al ser requeridos con motivo de inspecciones o verificaciones, como también mantenerlos actualizados.

Para brindar la seguridad jurídica a los administrados en los casos de revocatoria del permiso se especifican, pudiendo mencionar cuando se  aportaron informaciones o documentos falsos, los trabajos no comiencen en la fecha estipulada o se paralicen injustificadamente en forma imputable al ejecutor o contratista.

Una ordenanza que regule las obras y construcciones en vías públicas debe profundizar las tareas de seguimiento y control a través de disposiciones técnicas, pudiendo mencionar la obligatoriedad del empleo de los equipos adecuados y tecnologías más avanzados, previa aprobación por parte de la autoridad competente, a los fines de reducir al mínimo su impacto negativo sobre la colectividad. De acuerdo con el cronograma de trabajo, disponer efectivamente en el sitio de la obra de los materiales, implementos y elementos necesarios, para evitar la obstrucción del libre tránsito vehicular y peatonal.

Otro caso es cuando se efectúan trabajos sobre pavimento, como en calzadas y aceras, la rotura deberá ejecutarse atendiendo las especificaciones técnicas que establezca la autoridad en cuanto a los horarios y duración de tiempo.

Cuando se llega a la etapa de la terminación, la persona natural o jurídica que ha realizado las obras en las vías públicas deberá solicitar ante la alcaldía la realización de una inspección final, con la finalidad de constatar que se ha llevado a cabo según lo aprobado, siguiendo las normas legales y técnicas aplicables, mediante un instrumento denominado Acta de Terminación que será suscrita por el profesional inspector, el profesional residente y el propietario de la obra.

Ahora con aquello de la contraloría social también puede incluir representantes comunitarios.

Si la autoridad encontrare fallas o defectos en los trabajos, así se hará constar y exigirá para que procedan a subsanarse las deficiencias encontradas dentro del tiempo fijado. A falta de éste se entenderá que deberá ser de inmediato.

Es importante que el Municipio, en aras de la protección de sus intereses, realice previsión legal cuando no sean corregidos debidamente, la autoridad podría proceder a hacerlo directamente o a través de terceros. El costo total de los trabajos, más los daños y perjuicios, serían cobrados con cargo a las garantías constituidas a tales fines, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales a que hubiere lugar.

Un aspecto que ha originado polémica es el de los llamados vicios  ocultos.  Suscrita el Acta de Terminación comenzaría a correr un período para exigir la corrección de estos o irregularidades no detectadas al momento de la inspección. Si se encontrare alguno en ese tiempo se notificará a la persona natural o jurídica que realizó los trabajos en la vía pública en las direcciones suministradas al momento de la solicitud para que en breve tiempo proceda a la corrección y subsanación de las deficiencias. 

Al igual que en párrafos precedentes, quedaría pendiente la iniciación de procedimientos administrativos y/o judiciales, determinación de responsabilidades. 

Otro capítulo que debe contener es el referente a las sanciones por infracciones derivadas del  incumplimiento de las disposiciones establecidas de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de cumplir los reparos.

La Clausula Penal es una de las estipuladas frecuentes cuando, por ejemplo, cuando la persona autorizada no concluya los trabajos a tiempo o durante la prórroga, deberá cancelar por concepto de cláusula penal una cantidad por cada día de atraso en la terminación.

Las multas también se pueden imponer cuando se ejecute algún trabajo sin la debida obtención de permisos, licencias o autorizaciones relacionadas con la solicitud; deberán ser canceladas ante la Administración Tributaria Municipal.

Las sanciones a que se refiere una  Ordenanza de esta naturaleza serán recurribles por los afectados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de procedimientos administrativos y jurisdicción contenciosa administrativa.

Por último, que en las Disposiciones Finales se establezca una norma remisiva para todo lo no previsto por la Ordenanza, se siga por las previsiones en materia que regula los procedimientos administrativos, a menos que el Municipio haya aprobado su propio texto normativo.

Su entrará en vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial Municipal, bien sea de forma inmediata o fijando un diferimiento

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio, Parques y Plazas”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Catastro Municipal”, “El Presupuesto Participativo”, Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Movilidad Urbana”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y uso de las vías públicas”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “La Policía Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Las Tasas”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las variables Urbanas”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”,  “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y servicio de agua potable”, “Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre”, entre otros que  pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 









martes, 16 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales IV

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES IV
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Como se ha señalado en los artículos precedentes sobre las Contribuciones Especiales, son de dos tipos las previstas para el ámbito local: la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de mejoras.
Corresponde el turno a las Contribuciones Especiales por Mejoras.
Suele confundirse al definirlas indicando que son lo mismo o que se derivan una de la otra, por aquello del aumento del valor o precio en los inmuebles, solamente con una perspectiva económica o financiera.
Siguiendo a Manuel Rachadell en su estudio sobre “La Hacienda Municipal”, lo cual forma parte de la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada), varios autores, Colección Textos Legislativos Nº 34, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; dice que es un tributo de reparto, lo que significa que se hace una distribución del precio de la obra o servicio objeto de la contribución entre los propietarios de los inmuebles – sean personas naturales o jurídicas – quienes son los obligados tributarios, como se ha dicho, mediante la ordenanza aprobada al efecto.
Vale la pena mencionar a Armando Rodríguez García, quien ha venido marcando senderos sobre esta materia, tanto en el aula universitaria como en sus publicaciones sobre Derecho Administrativo y Urbanístico. Hace una diferenciación entre el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos con la Contribución Especial por Mejoras. De aquél lo delinea como un tributo regular o permanente que se paga en función de la propiedad predial urbana y que grava la riqueza inmobiliaria como tal. Mientras que, la Contribución por Mejoras, consiste en una carga tributaria especial que se genera una sola vez y dentro de unas condiciones muy especiales como se ha visto.
A diferencia de la legislación anterior, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) no señala expresamente la categoría de urbano para la implementación de obras y servicios objeto de esta contribución; solo hace alusión a los planes de ordenación urbanística, lo que haría inclinar la balanza hacia lo estrictamente urbano. Ahora bien, qué pasa cuando esos planes incorporan zonas que antiguamente se encontraban apartadas por la falta de integración hacia otras, por ejemplo, por la ausencia de vialidad, se construya e inaugura y generan cambios en el uso de la tierra o también cuando se modifica la zonificación y se desafectan terrenos que antes se consideraban más hacia lo rural o suburbano que urbano; esos son los temas que hay que plantear en el seno de los concejos municipales y alcaldías para elevarlos a los consejos locales de planificación de políticas púbicas conjuntamente con los ciudadanos.
Acaso el déficit anual de viviendas en Venezuela – por ejemplo - no es un tema de interés para los gobernantes locales, pudiendo – previo estudios técnicos, lógicamente – examinar la conveniencia de nuevos asentamientos o expansión de los existentes, con lo cual también la tributación y otras actividades municipales no se verían estimuladas.
Me preguntaban en una oportunidad los alumnos si podía darse el caso, como dice la doctrina, que puede desmejorarse a un propietario por la realización de una obra. Les señalaba que eso es posible cuando – por ejemplo – se construye una autopista muy próxima a una zona residencial y los inmuebles quedan bastante cercanos al paso de esa vialidad; sin duda que hay un aumento en los niveles de ruido, lo que no es deseado por nadie. En una situación como la descrita es bastante difícil pensar que hay un aumento capaz de generar el tributo, pese a que podría pensarse lo contrario.
Otro ejemplo es cuando se construye un cuartel general de policía en una zona estrictamente residencial. Cabe preguntar si eso no genera ruidos con la movilización de las unidades patrulleras o de personas desde o hacia esas instalaciones. ¿Podría ser también con un hospital o una universidad? ¿Qué ocurre cuando una planta de tratamiento de aguas queda en medio de una zona residencial por el crecimiento urbano? ¿No hay manejo de sustancias químicas que – potencialmente – expongan a los moradores?
Se impone dejar de ver al municipio como un lugar donde solamente se tramitan asuntos de poca importancia frente a los niveles estadal, regional o nacional. Es hora que se le dé el puesto que le corresponde, ya que – cada vez más – el ámbito local es el frente a muchas actividades que – por déficit de recursos económicos – pasan desapercibidas a los ojos de muchos. Ejemplos huelgan en seguridad, atención a la infancia y adolescencia, salud, educación, entre otros.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 9 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales III

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Las contribuciones especiales por plusvalía de las propiedades inmuebles causadas por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) solo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento.
Se ha discutido si esto genera o no una presunción que admite prueba en contrario o si es de aquella rígida que no admite modificación. Lo que se denomina en Derecho como iuris tantum e iuris et iure, respectivamente.
Al respecto la doctrina se ha paseado por diversas soluciones. La LOPPM señala que se crea una presunción acerca de todo cambio de uso o intensidad de aprovechamiento de, al menos, un veinticinco por ciento (25%), la cual podrá ser desvirtuada en el curso del o los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Dice también la LOPPM que esta contribución no podrá exceder de quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza que establezca la contribución podrá exigir que sea fraccionada por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
Aplicando los principios generales de la LOPPM en cuanto a la participación de las comunidades, en esta materia, se genera un mandato para los legisladores locales en el sentido de incluir en la ordenanza de creación del tributo, un procedimiento público que garantice la debida participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá consulta pública previa no vinculante, con miras a que se puedan formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. Esa consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establezca la ordenanza.
En algunas dependencias municipales esto ha sido objeto de debate, puesto que se plantean inquietudes como el tiempo y la modalidad para la consulta (digital, asambleas, impresas dirigidas a las autoridades; por ejemplo). Al respecto soy de la opinión que ello dependerá de las condiciones sociológicas y económicas con las que se enfrenta el municipio, puesto que no es igual en una ciudad donde hay mayor acceso a internet y otros medios electrónicos, que en un pueblo apartado con pocos habitantes y con una vocación agropecuaria, por ejemplo, donde no hay mayor información o interés sobre estas temáticas.
Otro elemento sobre el cual me han hecho solicitudes de opinión es qué ocurriría si la obra se difiere por un tiempo notablemente que haga variar los costos y precios.
En fin, la LOPPM solamente dejó lineamientos generales que los concejales deberán completar o aumentar en beneficio de las comunidades a las que sirven – obviamente – para evitar ser objeto de acciones legales de carácter judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa o la constitucional, lo que podría generar nulidades del instrumento jurídico con las consabidas demoras y, por ende, mayor costo a futuro.
Hay otro punto interesante en la LOPPM; se refiere a los medios de gestión municipal aplicados con esta materia. Establece que cuando las obras y servicios de la competencia local sean prestados por el municipio con la colaboración económica de otra entidad, (puede ser la República con el Municipio, por ejemplo), y siempre que puedan ser impuestas contribuciones de acuerdo con la legislación municipal, la gestión y recaudación de aquéllas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras y establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 2 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales II

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Indicaba en el artículo anterior sobre este tema que la doctrina ha señalado diversos criterios cuando se analizan las contribuciones.
Uno de ellos se encuentra en sus características.
Siguiendo la obra de Roberta Núñez Díaz, con quien compartí durante mis días en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), denominada “La contribución especial por plusvalía debida a cambio de uso o de intensidad en aprovechamiento de terrenos”, Ediciones Liber, Caracas, 2010; en ella se encuentran, a título de ejemplo, las siguientes:
1. Es un tributo de fuente legal.
2. Se caracteriza por ser una obligación de carácter pecuniario.
3. Supone una actividad administrativa.
4. Es una exacción de carácter local en virtud de la potestad tributaria originaria reconocida a los municipios de acuerdo con lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
5. Es un ingreso extraordinario.
6. Es un tributo cuyo destino específico es costear la realización de obras y servicios urbanos determinados por el municipio exactor en la respectiva ordenanza que prevea el tributo.
7. Es una exacción de carácter obligatorio para ambos sujetos del tributo (activo y pasivos).
8. Es unilateral.
9. Debe guardar una proporcionalidad entre el importe del tributo y el beneficio obtenido.
10. Es un tributo que, como cualquier otro, tiene por objeto una relación jurídico- tributaria de carácter personal.
Al pasearse por la lectura de este libro se encontrará con todo tipo de polémicas muy nutritivas que aumentarán el nivel de conocimiento de la ciencia tributaria y, especialmente, sobre la materia del cual es objeto.
Como hecho generador de este tipo de contribución (plusvalía) es el aumento del valor del bien con el beneficio para el sujeto pasivo.
Sobre esto la doctrina ha señalado una teoría que, como no concurre la voluntad del obligado para el aumento en el valor de su bien, ya que es producto de la actividad pública, no lleva a cabo ningún acto tendente a que se produzca ni la obra ni el tributo; al respecto, salen al paso quienes dicen que no tiene razón de ser que el sujeto pasivo escoja o no, ya que la obligación de pagar sus tributos – cualquiera que sea - nace con el hecho imponible sin necesidad de esperar por su voluntad.
Lo que es meramente cierto es que si hay un hecho generador para el tributo, debe el obligado someterse a la norma. No debe olvidarse aquello de los llamados deberes formales, lo cual es causa de grandes controversias entre las administraciones tributarias, los contribuyentes y responsables tributarios.
Otro de los elementos de discusión por sectores de la doctrina ha sido el de la prohibición constitucional de retroactividad legislativa y la posterioridad con los cambios en materia de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos.
Ello viene en razón de la discusión si los contribuyentes pueden conocer con la debida antelación cuáles hechos económicos serán gravados; para este caso sería como se ha indicado precedentemente.
El principio de la no retroactividad se ha concebido para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad.
Ahora bien, se plantea la autora citada (Núñez) en su obra el alcance y sentido del principio de irretroactividad legislativa tributaria en supuestos en los cuales la previsión legislativa municipal de las contribuciones especiales es posterior a los cambios que ocurren en el plano legislativo en materia de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos, a fin de determinar cuál podría ser el límite temporal que debería tener un municipio para crear y exigir la referida contribución, luego de que haya ocurrido el cambio legislativo de zonificación a nivel municipal.
Muchas son las preguntas que esto genera al igual que los análisis; esa reflexión debe estar en cabeza de alcaldes y concejales que viven esta realidad. Sin tomar partido por ninguna opinión en particular se recomienda su estudio pues – como se apuntó – los municipios atraviesan un serio problema cuando se decide poner en práctica la posibilidad de exigencia de este tributo.
Mi idea con estas líneas es llevar a la conciencia de las comunidades y los funcionarios con miras a trazar estrategias tendentes a resolver este planteamiento sin perjudicar a unos ni a otros sectores.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 30 de octubre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales I

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tradicionalmente la doctrina tributaria se ha pronunciado por una triada para clasificar los tipos de aportes impositivos que los ciudadanos debemos dar al Estado con miras al logro de su sostenimiento; ellos son: impuestos, tasas y contribuciones.

Acerca de los dos primeros ya he escrito algunos artículos. Basta con recordar algunos, tales como: Impuestos sobre Actividades Económicas, Vehículos, Espectáculos Públicos, entre otros. Referente a las tasas se han mencionado en aquellas series sobre servicios públicos, como es el caso de los cementerios; o en otras actividades administrativas municipales, siendo ejemplos de ello la hacienda o el presupuesto, entre otros.

Hoy corresponde el turno a las Contribuciones Especiales Municipales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece como uno de los ingresos asignados al nivel municipal a las contribuciones; específicamente la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de mejoras.

En idéntico sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009).

Es oportuno aclarar la existencia de otro tipo de contribuciones en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales no son el objeto de este artículo, para no generar confusiones.

Por otra parte, existen otras leyes que tienen estrecha vinculación con el tema; la Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983), la Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), la de Expropiación por causa de utilidad pública o socia (LECUPS, 2002), la Orgánica del Poder Público Municipal (2009), el Código Orgánico Tributario (COT, 2001), entre otras.

La Contribución por plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos está concebida como un tipo de ingreso de carácter público tributario exigibles por el municipio – sujeto activo – hacia los propietarios de inmuebles – sujetos pasivos – causado por el incremento o aumento en el valor de la propiedad, por vía de consecuencia, tras la realización de obras o servicios públicos, generalmente urbanos, con miras a costearla, ya que es indudable que los principales o beneficiarios directos de esa actividad pública son esos propietarios.

A través de este ejemplo se puede explicar.

Si soy propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de una obra, como podría ser el ensanchamiento de una avenida o un transporte subterráneo (metro), es lógico pensar que el inmueble aumentará con la culminación de la obra, puesto que le imprime un valor agregado o adicional al que poseía para el instante de su inicio, ya que los inmuebles suben su precio constantemente por aquello del mercado.

Solo basta con abrir las páginas de avisos clasificados de cualquier periódico, sin importar si se está en una pequeña o gran ciudad; allí se evidencia la oferta y demanda de inmuebles residenciales, comerciales o industriales.

Este tema ha generado múltiples opiniones jurídicas entre los diversos autores, tanto foráneos como patrios, dada la complejidad y profundidad, pudiendo mencionar a Elvia Dupouy, Rafael Badell, José Belisario, Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Armando Rodríguez, José Andrés Octavio, Héctor Turupial, Carlos Escarrá, Onéximo Garnica, entre tantos otros. En el caso de los extranjeros se encuentran Arango Álvaro, Mauricio Plazas, José Casas, Ramón Valdés, Dino Jarach, Miguel Llamas, Carmelo Lozano, entre otros.

Esto evidencia lo significativo e importante de esta materia de la cual poco se conoce, pero de mucha trascendencia jurídica y económica, ya que el desarrollo de un país está vinculado con la actividad tributaria y urbanística, bien sea por la iniciativa pública o privada.

Asimismo, tiene incidencias en otras disciplinas no jurídicas como la economía, administración, contaduría pública, ciencias fiscales, ingeniería, sociología, entre otras; ya que permite la instauración de políticas públicas con efectos tanto en el ámbito local, como en lo estadal, regional y nacional.

Es menester señalar que este tipo de tributo solo podrá establecerse – como cualquier otro del ámbito local – a través de ordenanza aprobada por el concejo municipal, una vez cumplido el procedimiento previsto para ellas como instrumento jurídico municipal.

En apoyo de este comentario vienen en su auxilio las leyes mencionadas en los párrafos precedentes; para el caso de la LOOT si bien no define a este tipo de contribución, establece que los mayores valores que adquieran las propiedades, en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los municipios en la forma que establezcan las ordenanzas, en las cuales se seguirán los lineamientos del COT; aunque hoy día se extiende también a la LOOPM, ya que ésta posee una serie de normas por las cuales deberán todos los municipios someterse a ellas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.