LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Las contribuciones especiales por plusvalía de las propiedades inmuebles causadas por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) solo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento.
Se ha discutido si esto genera o no una presunción que admite prueba en contrario o si es de aquella rígida que no admite modificación. Lo que se denomina en Derecho como iuris tantum e iuris et iure, respectivamente.
Al respecto la doctrina se ha paseado por diversas soluciones. La LOPPM señala que se crea una presunción acerca de todo cambio de uso o intensidad de aprovechamiento de, al menos, un veinticinco por ciento (25%), la cual podrá ser desvirtuada en el curso del o los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Dice también la LOPPM que esta contribución no podrá exceder de quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza que establezca la contribución podrá exigir que sea fraccionada por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
Aplicando los principios generales de la LOPPM en cuanto a la participación de las comunidades, en esta materia, se genera un mandato para los legisladores locales en el sentido de incluir en la ordenanza de creación del tributo, un procedimiento público que garantice la debida participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá consulta pública previa no vinculante, con miras a que se puedan formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. Esa consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establezca la ordenanza.
En algunas dependencias municipales esto ha sido objeto de debate, puesto que se plantean inquietudes como el tiempo y la modalidad para la consulta (digital, asambleas, impresas dirigidas a las autoridades; por ejemplo). Al respecto soy de la opinión que ello dependerá de las condiciones sociológicas y económicas con las que se enfrenta el municipio, puesto que no es igual en una ciudad donde hay mayor acceso a internet y otros medios electrónicos, que en un pueblo apartado con pocos habitantes y con una vocación agropecuaria, por ejemplo, donde no hay mayor información o interés sobre estas temáticas.
Otro elemento sobre el cual me han hecho solicitudes de opinión es qué ocurriría si la obra se difiere por un tiempo notablemente que haga variar los costos y precios.
En fin, la LOPPM solamente dejó lineamientos generales que los concejales deberán completar o aumentar en beneficio de las comunidades a las que sirven – obviamente – para evitar ser objeto de acciones legales de carácter judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa o la constitucional, lo que podría generar nulidades del instrumento jurídico con las consabidas demoras y, por ende, mayor costo a futuro.
Hay otro punto interesante en la LOPPM; se refiere a los medios de gestión municipal aplicados con esta materia. Establece que cuando las obras y servicios de la competencia local sean prestados por el municipio con la colaboración económica de otra entidad, (puede ser la República con el Municipio, por ejemplo), y siempre que puedan ser impuestas contribuciones de acuerdo con la legislación municipal, la gestión y recaudación de aquéllas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras y establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Las contribuciones especiales por plusvalía de las propiedades inmuebles causadas por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) solo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento.
Se ha discutido si esto genera o no una presunción que admite prueba en contrario o si es de aquella rígida que no admite modificación. Lo que se denomina en Derecho como iuris tantum e iuris et iure, respectivamente.
Al respecto la doctrina se ha paseado por diversas soluciones. La LOPPM señala que se crea una presunción acerca de todo cambio de uso o intensidad de aprovechamiento de, al menos, un veinticinco por ciento (25%), la cual podrá ser desvirtuada en el curso del o los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Dice también la LOPPM que esta contribución no podrá exceder de quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza que establezca la contribución podrá exigir que sea fraccionada por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
Aplicando los principios generales de la LOPPM en cuanto a la participación de las comunidades, en esta materia, se genera un mandato para los legisladores locales en el sentido de incluir en la ordenanza de creación del tributo, un procedimiento público que garantice la debida participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá consulta pública previa no vinculante, con miras a que se puedan formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. Esa consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establezca la ordenanza.
En algunas dependencias municipales esto ha sido objeto de debate, puesto que se plantean inquietudes como el tiempo y la modalidad para la consulta (digital, asambleas, impresas dirigidas a las autoridades; por ejemplo). Al respecto soy de la opinión que ello dependerá de las condiciones sociológicas y económicas con las que se enfrenta el municipio, puesto que no es igual en una ciudad donde hay mayor acceso a internet y otros medios electrónicos, que en un pueblo apartado con pocos habitantes y con una vocación agropecuaria, por ejemplo, donde no hay mayor información o interés sobre estas temáticas.
Otro elemento sobre el cual me han hecho solicitudes de opinión es qué ocurriría si la obra se difiere por un tiempo notablemente que haga variar los costos y precios.
En fin, la LOPPM solamente dejó lineamientos generales que los concejales deberán completar o aumentar en beneficio de las comunidades a las que sirven – obviamente – para evitar ser objeto de acciones legales de carácter judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa o la constitucional, lo que podría generar nulidades del instrumento jurídico con las consabidas demoras y, por ende, mayor costo a futuro.
Hay otro punto interesante en la LOPPM; se refiere a los medios de gestión municipal aplicados con esta materia. Establece que cuando las obras y servicios de la competencia local sean prestados por el municipio con la colaboración económica de otra entidad, (puede ser la República con el Municipio, por ejemplo), y siempre que puedan ser impuestas contribuciones de acuerdo con la legislación municipal, la gestión y recaudación de aquéllas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras y establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.