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lunes, 30 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos II

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Dentro de la secuela de procedimientos administrativos llevados por la Alcaldía para exigir el tributo, se debe mencionar que se utilizan planillas de liquidación, conocidas como “estado de cuenta” para que el deudor tributario pueda cumplir con el deber formal de cancelar los conceptos adeudados.

Es pertinente recordar que esos créditos son de naturaleza privilegiada y tienen fuerza ejecutiva, lo que hace que su cobranza, incluido el medio judicial, sea bastante expeditos y simples.

En cuanto a las exoneraciones, entendidas como dispensa total o parcial del tributo otorgada por el sujeto activo, es menester aclarar que la legislación le impide acordarlas sin un procedimiento previo y por escrito donde se involucran el alcalde y el concejo municipal; ello lleva a la conclusión que no se afecte el principio de sostenimiento de las cargas públicas; se estila que las ordenanzas las acuerdan para personas que sean adultos mayores o casos como los de las organizaciones religiosas, deportivas, culturales, políticas, debiendo demostrar ante la Administración Tributaria el cumplimento de unos requisitos, empezando por el carácter de tales.

Para las exenciones rige el principio que debe constar en el texto de la respectiva ordenanza que regula el Impuesto; de lo contrario, el contribuyente o responsable está en la obligación de cumplir con la cancelación de los tributos y demás deberes formales.

Se discute si las asociaciones cooperativas gozan de pleno derecho de ellas. Al respecto, cabe señalar que la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001) solamente las tiene previstas para los tributos nacionales, tales como: Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al Valor Agregado (IVA); por lo que corresponderá a cada municipio, siguiendo los principios de autonomía municipal, incorporarlas en las ordenanzas.

La prescripción de este tributo se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2001) en concordancia con lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Existe con frecuencia la creencia que por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error.

Dentro de los deberes formales para todo contribuyente está el de inscribirse en los registros que lleva la Administración, por lo que se debe ser cuidadoso, ya que existen ordenanzas que tienen previsto sanciones (multas, reparos) para los que no cumplen sus obligaciones. Indicaba en el artículo anterior sobre este Impuesto que se actualiza periódicamente y de allí el origen de este particular.

Por la otra situación, la de ausencia de inscripción, no solamente se puede exigir el cumplimiento del deber de presentarse e incluirlo, sino que la Administración – por aquello de las facultades que le da el Código Orgánico Tributario (2001) – también puede determinarlo de oficio y correrá el deudor con las consecuencias respectivas previstas por las ordenanzas, dado que los deberes formales son de ineludible compromiso ciudadano.

Existen tributos en los cuales debe acreditarse que se ha cumplido con el deber formal del pago oportuno y para ello se ha creado el Certificado de Solvencia, el cual puede generar el cobro de tasas para expedirlo.

Para el Impuesto de Inmuebles Urbanos existen ordenanzas que lo tienen previsto, por lo que no podrán realizarse actos traslativos del dominio o propiedad sin contar con él.

De hecho, los notarios públicos, registradores inmobiliarios están obligados a exigirlos con antelación al otorgamiento del documento o escritura, so pena de sanciones que llevan a la destitución del cargo.
Es por ello frecuente encontrar también que los jueces cuando están ante procesos de remate de propiedades hacen del conocimiento del alcalde y del síndico procurador municipal para que hagan valer los derechos de la entidad, especialmente en materia tributaria, o muchos otros procesos donde los derechos del Municipio pudieren verse afectados.

Hay que acordarse de la existencia el principio de cooperación entre los poderes públicos, cuyo rango es constitucional, por lo que se hacen las coordinaciones debidas para salvaguardar la hacienda municipal.

El régimen recursorio contra los actos de naturaleza tributaria son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.