¿PUEDE UN ALCALDE DESEMPEÑAR SIMULTÁNEAMENTE LA PRESIDENCIA DE UNA
FUNDACIÓN MUNICIPAL CON LAS LABORES DE LA ALCALDÍA? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Durante la gestión se puede presentar
la circunstancia de crear un ente por razones de servicio, como en el caso del
título de estas líneas una fundación, las cuales solamente pueden ser creadas
para un objeto de utilidad general, por lo que las encuadran en el campo
artístico, benéfico, científico o social.
Tienen la connotación de entes –
de acuerdo con la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014) - toda
organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad
jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones
por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de
Planificación.
Los hay con formas de Derecho
Público, como es el caso de los institutos públicos o autónomos; los de Derecho
Privado, son aquellos que se constituyen bajo los parámetros del Derecho Civil
o Mercantil. Es el caso de las fundaciones, ello ha de hacerse siguiendo las
pautas del Código Civil Venezolano (1982) en concordancia con la LOAP.
La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto dentro de los llamados Medios de Gestión a
las fundaciones municipales; tienen que ver con la función ejecutiva o
administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, ya que ésta
es el órgano ejecutivo o de gobierno.
Al respecto, es pertinente
recordar la norma que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas
funciones o competencias.
Establece este último texto legal
que la rama ejecutiva está a cargo del Alcalde; le compete la administración y
dirección del gobierno local, ya que es la primera autoridad civil y política
de la entidad.
Asimismo, es el administrador de
la hacienda pública municipal. Dentro de las atribuciones conferidas posee la
de resolver los recursos jerárquicos interpuestos para agotar el procedimiento
administrativo antes de acudir a la vía judicial.
También es la máxima autoridad en
materia de personal bajo su dependencia.
En ocasiones, el acto
administrativo que origina una fundación contempla la participación del Alcalde
en los cuadros directivos, lo que lleva a la formulación del planteamiento
objeto de estas líneas.
Veamos qué dice la legislación al
respecto.
La Constitución de la República
(CRBV, 1999) señala que la ley determinará las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. Asimismo, deja al
legislador la tarea de aprobar el estatuto de la función pública, el cual
normará sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de la
Administración Pública.
Continúa la Carta Magna
estableciendo los distintos tipos de cargo en la función pública. El principio
general es que son de carrera; luego señala los de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros. No se definen allí ni
se expresan las características de estos.
El cargo de alcalde queda
comprendido dentro de los de elección popular, toda vez que se accede a aquél -
de manera regular - por vía comicial siguiendo las normas constitucionales y
legales en materia electoral y municipal, dado que los casos de ausencias
temporales o absolutas son interinatos.
Como principio general, ningún
funcionario puede desempeñar simultáneamente dos cargos remunerados, a menos –
como dice la CRBV – que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales
o docentes.
En idéntico sentido la Ley del
Estatuto de la Función Pública (2002) o en doctrina, siendo el caso de Francy
Becerra de Ramírez en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal
venezolano”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 2009; aunque no se aplica a ellos en
razón del cargo.
Otra ley que se relaciona con el
tema es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los
altos funcionarios del Poder Público (2011) la cual define a los emolumentos o
remuneraciones, así como la inclusión de los alcaldes como altos
funcionarios.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia
Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, , “Medios de Gestión Municipal”, “Las
Fundaciones Municipales”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios
Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia
en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y
reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El
Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría
Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”,
“Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,
“Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los
CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”,
“Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante
2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014:
Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
En otra oportunidad se tocarán aspectos
relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.