¿PUEDE UN ALCALDE DESEMPEÑAR SIMULTÁNEAMENTE LA PRESIDENCIA DE UNA
FUNDACIÓN MUNICIPAL CON LAS LABORES DE LA ALCALDÍA? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
A primera vista luce que no es procedente
para los alcaldes ocupar en forma simultánea la presidencia de una fundación
municipal y la regencia de la función ejecutiva local.
Sin embargo, es práctica en
muchos municipios que se crean fundaciones para gestionar asuntos con la
dirección del alcalde.
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- ¿Cómo es eso posible?
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Véase el siguiente análisis.
La Ley Orgánica de Emolumentos,
Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios del Poder Público (2011) define a los emolumentos como remuneración,
asignación, cualquiera que sea su denominación tenga o no carácter salarial, siempre que pueda
evaluarse en efectivo y que corresponda su pago a un alto funcionario, personal
de alto nivel o de dirección. Fija el tope máximo de remuneración mediante
unidades tributarias y otros requisitos concurrentes.
En ocasiones se habla que reciben
una dieta, que es distinto a salario, por lo que se abre la discusión en cuanto
a la definición de éste con la de emolumento, donde se han expresado opiniones
encontradas.
Por su parte, tanto en esta Ley
como en la del Estatuto de la Función Pública (2002) se reseña quiénes son los
funcionarios de libre nombramiento y remoción como los de carrera y
contratados. Los obreros están regidos por la legislación laboral.
Esto lleva a buscar el elemento
que permita conciliar la posibilidad de estar en ambas posiciones sin violar
las normas legales.
Para poder lograr tal cometido es
que no se perciba alguna de las remuneraciones, siendo lo indicado el de la
fundación, ya que presidir un ente no
está en el elenco de cargos que marcan las excepciones, como sería los
referidos con la docencia, por ejemplo, siempre y cuando el ejercicio de ambos
no disminuya la atención que debe tener un alcalde, dado el gran número de
atribuciones derivadas del cargo.
Cabe mencionar que la aceptación
de un segundo cargo remunerado se entiende como renuncia del primero, lo que es
causal de ausencia absoluta y amerita sustitución, a menos que sea el supuesto
a que se ha hecho referencia. Esta es la orientación general constitucional.
Si se crea una fundación
municipal de tipo asistencial en la jurisdicción y el alcalde ha de ser
integrante de los cuadros directivos, puede alegarse en favor del jerarca que
la salud también forma parte de las competencias a las cuales la alcaldía debe
dedicar esfuerzos; específicamente, la Ley Orgánica de la Salud (1998) fija el
nivel primario para los municipios. Esto significa que la salud es una de las
llamadas competencias concurrentes.
En idéntico sentido se puede
decir en materia de cultura, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros.
Distinto sería el caso si la
profesión del alcalde fuera de las que están en las ciencias de la salud, siguiendo
con el ejemplo, porque configuraría uno de los casos de excepción, estando
también previsto por la LOPPM.
Ahora bien, quedaría para los
especialistas en materia funcionarial determinar cómo sería la situación cuando
ese cargo asistencial se desempeña en un ente municipal y, a la vez, se es el
alcalde.
Otra consideración es el hecho
que desde la Constitución de la República se fija como política la
descentralización, siendo ésta una de las características del sistema siguiendo
al Constituyente con el agregado que deberán transferir a los municipios los
servicios y competencias que estos estén capacidad de prestar de acuerdo con
las correspondientes leyes de base y de desarrollo a que alude el Texto
Fundamental y recoge la LOPPM.
El Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y
Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones (2014)
estipula – en una parte – cómo y qué es objeto de transferencia; se puede
citar: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos,
producción de materiales y construcción de viviendas, actividades culturales y
mantenimiento de las instalaciones para éstas, administración de programas
sociales, entre otras, que deberán a pasar a manos de las comunidades.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia
Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, , “Medios de Gestión Municipal”, “Las
Fundaciones Municipales”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios
Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia
en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y
reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El
Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría
Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”,
“Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,
“Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los
CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”,
“Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante
2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014:
Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
En otra oportunidad se tocarán
aspectos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.