Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

domingo, 9 de abril de 2017

¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía? II

¿PUEDE UN ALCALDE DESEMPEÑAR SIMULTÁNEAMENTE LA PRESIDENCIA DE UNA FUNDACIÓN MUNICIPAL CON LAS LABORES DE LA ALCALDÍA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

A primera vista luce que no es procedente para los alcaldes ocupar en forma simultánea la presidencia de una fundación municipal y la regencia de la función ejecutiva local.

Sin embargo, es práctica en muchos municipios que se crean fundaciones para gestionar asuntos con la dirección del alcalde.
-         
             - ¿Cómo es eso posible?
-          
      Véase el siguiente análisis.

La Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios del Poder Público (2011)  define a los emolumentos como remuneración, asignación, cualquiera que sea su denominación tenga  o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda su pago a un alto funcionario, personal de alto nivel o de dirección. Fija el tope máximo de remuneración mediante unidades tributarias y otros requisitos concurrentes.

En ocasiones se habla que reciben una dieta, que es distinto a salario, por lo que se abre la discusión en cuanto a la definición de éste con la de emolumento, donde se han expresado opiniones encontradas.

Por su parte, tanto en esta Ley como en la del Estatuto de la Función Pública (2002) se reseña quiénes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción como los de carrera y contratados. Los obreros están regidos por la legislación laboral.

Esto lleva a buscar el elemento que permita conciliar la posibilidad de estar en ambas posiciones sin violar las normas legales.

Para poder lograr tal cometido es que no se perciba alguna de las remuneraciones, siendo lo indicado el de la fundación,  ya que presidir un ente no está en el elenco de cargos que marcan las excepciones, como sería los referidos con la docencia, por ejemplo, siempre y cuando el ejercicio de ambos no disminuya la atención que debe tener un alcalde, dado el gran número de atribuciones derivadas del cargo.

Cabe mencionar que la aceptación de un segundo cargo remunerado se entiende como renuncia del primero, lo que es causal de ausencia absoluta y amerita sustitución, a menos que sea el supuesto a que se ha hecho referencia. Esta es la orientación general constitucional.

Si se crea una fundación municipal de tipo asistencial en la jurisdicción y el alcalde ha de ser integrante de los cuadros directivos, puede alegarse en favor del jerarca que la salud también forma parte de las competencias a las cuales la alcaldía debe dedicar esfuerzos; específicamente, la Ley Orgánica de la Salud (1998) fija el nivel primario para los municipios. Esto significa que la salud es una de las llamadas competencias concurrentes.

En idéntico sentido se puede decir en materia de cultura, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros.

Distinto sería el caso si la profesión del alcalde fuera de las que están en las ciencias de la salud, siguiendo con el ejemplo, porque configuraría uno de los casos de excepción, estando también previsto por la LOPPM.

Ahora bien, quedaría para los especialistas en materia funcionarial determinar cómo sería la situación cuando ese cargo asistencial se desempeña en un ente municipal y, a la vez, se es el alcalde.

Otra consideración es el hecho que desde la Constitución de la República se fija como política la descentralización, siendo ésta una de las características del sistema siguiendo al Constituyente con el agregado que deberán transferir a los municipios los servicios y competencias que estos estén capacidad de prestar de acuerdo con las correspondientes leyes de base y de desarrollo a que alude el Texto Fundamental y recoge la LOPPM.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones (2014) estipula – en una parte – cómo y qué es objeto de transferencia; se puede citar: atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de viviendas, actividades culturales y mantenimiento de las instalaciones para éstas, administración de programas sociales, entre otras, que deberán a pasar a manos de las comunidades.     

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”,  , “Medios de Gestión Municipal”, “Las Fundaciones Municipales”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”,  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.