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jueves, 18 de noviembre de 2021

El Consejo Legislativo Estadal y la Hacienda Pública I

 

EL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL Y LA HACIENDA PÚBLICA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al regular los poderes públicos y la organización territorial, partiendo de la noción de Estado Federal, reconoce la existencia de los estados, no entendiéndose – cuando aquí se escriben en minúscula – como la estructura macro, sino como las entidades federales.

Acerca de ello los define así:

“… son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República”.

 

Replicando la estructura federal los estados cuentan con estructuras administrativas, tanto de   

carácter centralizado (órganos) como descentralizado (entes); al respecto se sugiere consultar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el cual tiene por objeto la regulación de principios organizacionales.

 

Dentro de las primeras, recordando los conocimientos sobre la distribución de los poderes públicos en la (CRBV, 1999), entre funcional y territorial, de las últimas tenemos que se trata de nacional (República), estadal y municipal.

 

Para fines comprensivos se invirtió el orden.

 

Como funcional los estados poseen:

 

·          Poder Legislativo, objeto de estas líneas.

 

·           Poder Ejecutivo, cuya máxima autoridad es el Gobernador del Estado.

 

·     Contraloría Estadal, a lo que se le asimila como integrante del Poder Ciudadano por aquello que el sistema de control a cargo de la Contraloría General de la República en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

 

·         Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (CEPLACOPP), que tiene a su cargo el diseño del Plan de Desarrollo Estadal y demás instrumentos de planificación de la entidad; debe – como se desprende de su denominación – actuar coordinadamente con el resto de los integrantes del Sistema, regulándose por Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (2015) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014).

Otro de los órganos a nivel estadal relacionado con la Hacienda Pública Estadal es la Procuraduría del Estado, la cual – como ocurre con la General de la República y las Sindicaturas Municipales – asesora, defiende y representa los intereses patrimoniales de la Entidad, tanto en lo judicial como extrajudicial.

Su máximo jerarca es el Procurador del Estado y su designación corresponde al Gobernador con la anuencia del Consejo Legislativo; nótese que en los municipios se produce una situación similar solo que es el Alcalde con el Concejo Municipal y, a nivel nacional (República), al Presidente de la República con la Asamblea Nacional.

 

Puede darse el caso que exista una ley que regula sus funciones con miras  a desarrollar los postulados de la Constitución del Estado, como sucede con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015) y las Ordenanzas de Sindicatura, en sus casos.

 

Los Consejos Legislativos Estadales tienen como competencias, entre otras:

 

“…1. Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas, enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes.

 

3. Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo estado, conforme a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución y en la ley, en cuanto sean aplicables.

 

4. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, así como aquellas que promuevan la participación de los ciudadanos en los asuntos de la competencia estadal.

 

5. Sancionar la Ley de Presupuesto del estado.

 

6. Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor… del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia.

 

(…)

 

8. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de los estados y las leyes respectivas.

 

9. Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador sobre su gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador presentará dicho informe.

 

(…)

 

17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.”

 

           (Subrayado de E.L.S.)

 

Acerca del texto constitucional de los estados, se va a tomar como muestra la del Estado Bolivariano de Miranda (2006) se refiere a la entidad federal en estos términos:

 

“… El Estado Bolivariano de Miranda, como entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela tiene carácter autónomo, personalidad jurídica e igualdad política con los demás Estados de la Federación de Venezuela, sin más limitaciones que su obligación de mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.”

 

Se ocupa – entre otras tareas – de la organización de sus poderes públicos, por lo que debe legislar en esa materia.

 

La Constitución Mirandina (2006), por ejemplo,  admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

 

Dicho texto normativo reproduce la norma constitucional sobre los poderes públicos estadales, al igual que acoge legislación nacional en esa materia, como la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

 

Otras son la Ley del Consejo Federal de Gobierno y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009).

 

Siendo un órgano legislativo debe ejercer funciones de control sobre la administración pública estadal, de la misma manera como se realiza tanto por la Asamblea Nacional como en los Concejos Municipales, dentro del marco de sus competencias.

 

Ello motivado a que los administradores públicos siempre manejan recursos ajenos, es decir, pertenecen a todos los ciudadanos.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com entre los que se encuentran “Los Poderes Públicos”, “Municipio y Consejos Legislativos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Distrito Capital”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Síndico Procurador Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Las Tasas”, “El Situado Municipal”, “El Consejo de Estado”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, ¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, ”Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Vigencia de las leyes tributarias, ¿60 días siempre?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Municipio y Espacios Acuáticos”, “Municipio y Descentralización”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, entre otros, para obtener mayor información.

 

 

domingo, 17 de enero de 2016

Los Distritos Metropolitanos III

LOS DISTRITOS METROPOLITANOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para el funcionamiento de un distrito metropolitano debe ser previsto un presupuesto y un modelo de administración de su patrimonio, ya que ninguna entidad pública puede activarse sin estas herramientas de gestión.

Recuérdese que anualmente también se prepara un presupuesto que es sometido por el ejecutivo al legislativo local o que la actividad administrativa en este ámbito deberá ser ejercida con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, rendición de cuentas, entre otros.

Ahora bien, de la misma forma el distrito metropolitano también debe elaborar su presupuesto, con miras a llevar a cabo los quehaceres diarios en forma organizada y que puedan alcanzar los recursos durante el período del ejercicio económico financiero: enero a diciembre de cada año.

Puede ocurrir que se requiera de bienes municipales para destinarlos a los servicios asignados en el instrumento que le dio origen, por lo que se han tomado previsiones legales al respecto.

El campo tributario local, si bien goza de potestad originaria para la creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos cierto que debe someterse a los principios generales a que se contrae la Constitución de la República, por ejemplo, o a las normas sobre armonización que dicte el Poder Nacional.

Disponen la Carta Magna y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que la administración de la hacienda municipal corresponde al alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Contraloría Municipal o el Concejo Municipal.

En segundo término, las disposiciones sobre hacienda municipal son aplicables a las formas organizativas locales, tales como: distritos metropolitanos, institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, asociaciones, entre otros. 

Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el Legislador imponga ese celo normativo.

La LOPPM señala que la ley de creación del distrito metropolitano asignará los ingresos, aunque se menciona que se transferirán a la nueva entidad bienes necesarios para que asuma las tareas encomendadas.

De los primeros se enuncian así:

1.- Los que se obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que preste en ejercicio de sus competencias.

2.- Las rentas y productos de su patrimonio.

3.- Los provenientes de la enajenación de sus bienes.

4.- Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios que lo conforman, proporcional al costo del ejercicio de las competencias asignadas.

5.- Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean asignados.

Es importante recordar que el distrito metropolitano puede asumir funciones de administración tributaria de los municipios integrantes, lo que se hará mediante convenio.

Por otra parte, de decidirse el traspaso de bienes municipales se seguirá un procedimiento fijado por la LOPPM.

Al respecto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la ley de creación, se designará una comisión compuesta por un legislador estadal o nacional, según sea el caso, quien la presidirá; el funcionario responsable por la hacienda municipal de cada uno de los municipios que lo conforman, sendos concejales de estos y un representante de la Contraloría General de la República. 

Ello con la finalidad de levantar un inventario de la hacienda local; se busca evaluar cuáles serían los más idóneos, por ejemplo, en razón de su ubicación, condiciones de funcionamiento, entre otros.

Resulta oportuno destacar que la decisión tomada será de acatamiento para los municipios integrantes, aunque no expresa si está abstraída del control jurisdiccional por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), dado que los actos dictados por los municipios están sometidos a su aplicación, por lo que se descarta una argumentación en negativo.

De una interpretación de las normas de la LOPPM sobre la ejecución de la decisión no cumplida por alguno de los municipios, se realizará ante los tribunales competentes, los cuales – a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – no son otros que los previstos por ésta.

Queda por preguntarse, ¿cómo se manejaría el hecho de surgir reclamaciones laborales, por ejemplo, con ocasión de la entidad naciente?

La respuesta la brinda la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ésta dispone que, en caso de originarse, se deba tener los apartados presupuestarios  y financieros, al igual que los respectivos aportes de los municipios integrantes de manera proporcional. Sin embargo, la idea es que ella se constituya sin arrastrar pasivos, por lo que es deseable esmerarse en evitarlos, de ser posible.

Obviamente, la legislación laboral es clara que los patronos deben contar con las previsiones previstas por ésta en favor de los trabajadores, lo cual no es un distrito metropolitano la excepción. Se incluye la materia laboral por cuanto un distrito metropolitano puede contratar obreros u otro personal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), los cuales se rigen por la legislación del trabajo.

Gravita una pregunta acerca de si los distritos metropolitanos gozan de privilegios o prerrogativas como otras entidades públicas, los cuales se conciben en Derecho Constitucional, Administrativo y Procesal como una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva.

La LOPPM lo soluciona de esta forma.

El Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no dispone de los que sí posee la República.

La jurisprudencia también hace su aporte como se deriva de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la información.

En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.

Otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan. Un tercer sector se inclina por extenderlo hasta las  formas de derecho privado, como las empresas públicas municipales.

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica. De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.  

El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones cuando resulte condenada la Entidad.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición. En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

La ley de creación puede establecer los privilegios expresamente, al igual que una Procuraduría o Sindicatura Distrital, con idénticas concepciones como en la LOPPM. La imposibilidad de declarar la confesión ficta; la condenatoria en costas; la retasa obligatoria. No debe dejarse pasar que el Municipio tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde y con autorización del Concejo Municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”,  “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 9 de diciembre de 2012

Municipio y Consejo Legislativo Estadal

Municipio y Consejo Legislativo Estadal

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al hacer la distribución de los poderes públicos, partiendo de un esquema federal, señala – desde una perspectiva territorial – que Venezuela posee tres niveles: Nacional (República), Estadal y Municipal.

Por otra parte, dispone el Texto Fundamental que “… con el fin de organizar políticamente la República el territorio nacional se divide en de los estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se divide en Municipios…” (Cursivas mías)

Al referirse a los estados expresó el Constituyente que “… son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República”.

Cada estado ha de contar con un Poder Ejecutivo, a cargo del Gobernador; el Poder Legislativo se ejerce por un Consejo Legislativo, conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete legisladores, quienes proporcionalmente representan a la población del Estado y los Municipios; son electos por el pueblo siguiendo los parámetros para los comicios de acuerdo con el Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, pudiendo ser reelectos.

También está prevista una Contraloría Estadal, la cual ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales.

Dentro de las competencias de los Consejos Legislativos Estadales está la de dictar su Constitución para organizar sus poderes públicos, siguiendo los lineamientos de la CRBV; la organización de los Municipios y demás entidades locales y su división política y territorial. (Cursivas mías)

Esto significa que cada entidad federal cuenta con un instrumento normativo denominado Constitución, la cual solamente rige en el territorio respectivo, no pudiendo invadir competencias nacionales ni municipales.

La organización de los municipios, entendido como creación, fusión o supresión requiere de la intervención – entre otros – del Consejo Legislativo Estadal; en tal sentido, la Ley orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) son instrumentos normativos a considerar.

Los Consejos Legislativos Estadales aprueban una ley a la que suelen denominar Ley de División Política y Territorial u otra similar donde establecen cuáles son los municipios que conforman la entidad, expresando datos como las parroquias que lo integran, los límites geográficos con sus coordenadas para delimitar el territorio de cada uno.  

A título de ejemplo la entidad federal que conocemos como Estado Miranda, de acuerdo con su Constitución Estadal (2006) se denomina como Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda (2004) enumera los municipios existentes en el Estado, pudiendo mencionar Baruta, cuya capital es  Nuestra Señora del Rosario de Baruta, lo que se conoce como pueblo de Baruta; integrado por las parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta, El Cafetal y Las Minas. Tiene la característica especial que también forma parte del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se debe consultar Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009). Otro caso semejante es el Distrito Capital, conformado por el Municipio Bolivariano Libertador, lo que se evidencia de la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009)

Por su parte, el Municipio Ambrosio Plaza, cuya capital es Guarenas, está conformado por una parroquia denominada Guarenas. 

Con ocasión de la aprobación de las llamadas leyes del poder popular cobra importancia,  puesto que temas como las comunas, los distritos motores de desarrollo y la transferencia de gestión comunitaria, entre otros, se vinculan con el ordenamiento legal de los estados y municipios, los cuales han venido originando polémicas en el campo político y ciudadano.       

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Consejo Federal de Gobierno” entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.