LOS DISTRITOS METROPOLITANOS III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Para el funcionamiento de un
distrito metropolitano debe ser previsto un presupuesto y un modelo de
administración de su patrimonio, ya que ninguna entidad pública puede activarse
sin estas herramientas de gestión.
Recuérdese que anualmente también se prepara un presupuesto que
es sometido por el ejecutivo al legislativo local o que la actividad
administrativa en este ámbito deberá ser ejercida con arreglo a los principios
de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, rendición de cuentas, entre
otros.
Ahora bien, de la misma forma el distrito metropolitano también debe
elaborar su presupuesto, con miras a llevar a cabo los quehaceres diarios en
forma organizada y que puedan alcanzar los recursos durante el período del ejercicio
económico financiero: enero a diciembre de cada año.
Puede ocurrir que se requiera de bienes municipales para destinarlos a los
servicios asignados en el instrumento que le dio origen, por lo que se han
tomado previsiones legales al respecto.
El campo tributario local, si bien goza de potestad originaria para la
creación, administración e inversión de sus recursos impositivos, no es menos
cierto que debe someterse a los principios generales a que se contrae la Constitución
de la República, por ejemplo, o a las normas sobre armonización que dicte el
Poder Nacional.
Disponen la Carta Magna y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(LOPPM, 2010) que la administración de la hacienda municipal corresponde al
alcalde, siguiendo los parámetros establecidos para el control, como se observa
con los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la
Contraloría Municipal o el Concejo Municipal.
En segundo término, las disposiciones sobre hacienda municipal son
aplicables a las formas organizativas locales, tales como: distritos
metropolitanos, institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades,
fundaciones, asociaciones, entre otros.
Ha de recordarse que toda administración de bienes públicos implica el
manejo de recursos ajenos, por lo que amerita que el Constituyente y el
Legislador imponga ese celo normativo.
La LOPPM señala que la ley de
creación del distrito metropolitano asignará los ingresos, aunque se menciona
que se transferirán a la nueva entidad bienes necesarios para que asuma las
tareas encomendadas.
De los primeros se enuncian así:
1.- Los que se obtengan por
derechos y tarifas en los servicios públicos que preste en ejercicio de sus
competencias.
2.- Las rentas y productos de su
patrimonio.
3.- Los provenientes de la
enajenación de sus bienes.
4.- Un porcentaje de los
impuestos creados y recaudados por los municipios que lo conforman,
proporcional al costo del ejercicio de las competencias asignadas.
5.- Los aportes especiales y
cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean
asignados.
Es importante recordar que el
distrito metropolitano puede asumir funciones de administración tributaria de
los municipios integrantes, lo que se hará mediante convenio.
Por otra parte, de decidirse el
traspaso de bienes municipales se seguirá un procedimiento fijado por la LOPPM.
Al respecto, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la publicación de la ley de creación, se
designará una comisión compuesta por un legislador estadal o nacional, según
sea el caso, quien la presidirá; el funcionario responsable por la hacienda
municipal de cada uno de los municipios que lo conforman, sendos concejales de
estos y un representante de la Contraloría General de la República.
Ello con la
finalidad de levantar un inventario de la hacienda local; se busca evaluar
cuáles serían los más idóneos, por ejemplo, en razón de su ubicación,
condiciones de funcionamiento, entre otros.
Resulta oportuno destacar que la
decisión tomada será de acatamiento para los municipios integrantes, aunque no
expresa si está abstraída del control jurisdiccional por la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), dado que los actos dictados por
los municipios están sometidos a su aplicación, por lo que se descarta una
argumentación en negativo.
De una interpretación de las
normas de la LOPPM sobre la ejecución de la decisión no cumplida por alguno de
los municipios, se realizará ante los tribunales competentes, los cuales – a la
luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – no son
otros que los previstos por ésta.
Queda por preguntarse, ¿cómo se
manejaría el hecho de surgir reclamaciones laborales, por ejemplo, con ocasión
de la entidad naciente?
La respuesta la brinda la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.
Ésta dispone que, en caso de
originarse, se deba tener los apartados presupuestarios y financieros, al igual que los respectivos
aportes de los municipios integrantes de manera proporcional. Sin embargo, la
idea es que ella se constituya sin arrastrar pasivos, por lo que es deseable
esmerarse en evitarlos, de ser posible.
Obviamente, la legislación
laboral es clara que los patronos deben contar con las previsiones previstas
por ésta en favor de los trabajadores, lo cual no es un distrito metropolitano
la excepción. Se incluye la materia laboral por cuanto un distrito
metropolitano puede contratar obreros u otro personal como lo establece la Ley
del Estatuto de la Función Pública (2002), los cuales se rigen por la
legislación del trabajo.
Gravita una pregunta acerca de si
los distritos metropolitanos gozan de privilegios o prerrogativas como otras
entidades públicas, los cuales se conciben en Derecho Constitucional,
Administrativo y Procesal como una
limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial
efectiva.
La LOPPM lo soluciona de esta
forma.
El
Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas
procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no
dispone de los que sí posee la República.
La jurisprudencia también hace su aporte como se deriva de una sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre
de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la
información.
En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y
prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que
solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de
que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque
se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.
Otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las
mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de
personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan. Un tercer sector se
inclina por extenderlo hasta las formas
de derecho privado, como las empresas públicas municipales.
Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a
la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la
jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se
produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por
ejemplo, no se aplica. De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso
Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del
Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que
no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la
cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.
El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas
preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley
Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones
cuando resulte condenada la Entidad.
Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico
Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de
reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en
cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición. En idénticas
condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda
sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe
notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que
implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como
representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama
ejecutiva es meramente informativo.
La ley de creación puede establecer los privilegios expresamente, al igual
que una Procuraduría o Sindicatura Distrital, con idénticas concepciones como
en la LOPPM. La imposibilidad de declarar la confesión ficta; la condenatoria
en costas; la retasa obligatoria. No debe dejarse pasar que el Municipio tiene
una limitación histórica en las facultades procesales de administración y
disposición, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir,
comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde y con
autorización del Concejo Municipal.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,
denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión
Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo
Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las
Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y
Urbanismo”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “ Municipio y Régimen de
Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los
Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos
Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes
Públicos”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área
Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”,
“Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes
Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Constitucionalidad o no del
artículo 231 de la LOPPM”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica
de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de
Simplificación de Trámites Administrativos”, “De los Municipios y otras
entidades locales”, “El Cabildo Abierto”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “El
Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación
y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “El
Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio
Insular Miranda”, “Las Instancias de atención ciudadana”, “Las Ordenanzas y su
ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, los cuales
contribuirán a obtener mayor información general.
En otra oportunidad se tocarán
otros tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.