¿INSTITUTOS AUTÓNOMOS O PÚBLICOS MUNICIPALES? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
La Constitución de la República
(1999) los denomina como institutos autónomos en la sección que regula los principios
generales de la Administración Pública, aunque con posterioridad se regularan
con la denominación de “públicos” por vía legislativa; ahora bien, ante el
conflicto de una norma legal frente a una de rango constitucional, prevalece
ésta por ser la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.
Partiendo de la organización
administrativa, se tiene que hacer la precisión sobre la ubicación de los
institutos. Para ello hay que consultar la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica
de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público
(2015)
Al respecto, el último de los
textos normativos aporta la definición de cada uno de los componentes de la
organización administrativa.
Los órganos son de carácter
centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías y los concejos municipales.
El DLOAP los define como las
unidades administrativas de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos
(Área Metropolitana en al caso de Caracas) y los Municipios a los que se les
atribuyan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Los entes son estructuras de carácter descentralizado con personalidad jurídica sujetos al control,
evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte del órgano rector, de
adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual le compete la
planificación central (Comisión Central de Planificación, según su ley de
creación).
Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho
Público, siendo ejemplo los institutos autónomos, cuya creación debe hacerse
mediante acto legislativo (ordenanzas).
También con régimen de Derecho Privado,
como ocurre con las empresas y fundaciones municipales, sobre las cuales este
autor ha escrito en otra oportunidad. Es oportuno mencionar que la expresión
“entes descentralizados” es redundante por lo que no debe utilizarse.
Si bien la LOPPM no los define, aunque los incluye dentro de los llamados
medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados
o suprimidos en el ámbito local.
Al respecto, el DLOAP expresa que los institutos autónomos son personas
jurídicas de derecho público, creados por ordenanza, dotados de patrimonio
propio, con las competencias determinadas por ésta.
La iniciativa – según la LOPPM – corresponde al alcalde.
Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración
descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su
origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con
similares características a las actuales.
Se concibió la concepción de introducir dos formas de jurídico-públicas de
organización de la actividad administrativa descentralizada: institutos
oficiales autónomos y los establecimientos oficiales autónomos, con finalidad
aquél eminentemente social y los últimos del tipo comercio-industrial.
También hace referencia a los distintos Códigos Civiles con la voz
“establecimiento” para referirse a entidades ya fundadas cuya actividad
resultaba particularmente importante a determinados efectos jurídicos.
José Peña Solís en su obra “El Régimen de las Personas Jurídico Públicas
(entes públicos) en Venezuela”, Ediciones Universidad Central de Venezuela,
Caracas, 2001, también hace alusión de ello con la referencia del Banco Obrero
(viviendas de interés social), calificándolo como la más emblemática de los
entes públicos.
Volviendo a la era presente, el DLOAP establece que la creación de un
instituto autónomo contendrá los siguientes elementos:
1.- El señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus
competencias.
2.- El grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa.
3.- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de
ingreso.
4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de
sus unidades administrativas y señalamiento de sus jerarquías y atribuciones.
5.- Los mecanismos de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.
La noción de autonomía – ha dicho la doctrina – no es totalmente exacta,
puesto que ésta consiste en darse normas a sí misma, siendo lo correcto la de
autarquía que es el poder para gobernarse a sí mismo.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel
Ossorio recoge ambas expresiones en esos términos, derivándolas de la
descentralización administrativa y política, por lo que – dice el mencionado
autor – no debe confundirse con la que en un estado federal representan los
estados (provincias) que lo conforman.
Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados
“Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo
Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El
Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área
Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de
Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión”,
“Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La
Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el
Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría
Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Los CLPP y su ley
del año 2010”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Los
Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, entre otros, publicados
en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el
tema.
El país se construye día a día desde sus municipios.