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domingo, 31 de enero de 2016

¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales? I

¿INSTITUTOS AUTÓNOMOS O PÚBLICOS MUNICIPALES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República (1999) los denomina como institutos autónomos en la sección que regula los principios generales de la Administración Pública, aunque con posterioridad se regularan con la denominación de “públicos” por vía legislativa; ahora bien, ante el conflicto de una norma legal frente a una de rango constitucional, prevalece ésta por ser la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.

Partiendo de la organización administrativa, se tiene que hacer la precisión sobre la ubicación de los institutos. Para ello hay que consultar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público (2015)

Al respecto, el último de los textos normativos aporta la definición de cada uno de los componentes de la organización administrativa.

Los órganos son de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías y los concejos municipales.

El DLOAP los define como las unidades administrativas de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos (Área Metropolitana en al caso de Caracas) y los Municipios a los que se les atribuyan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio. 

Los entes son estructuras de carácter descentralizado  con personalidad jurídica sujetos al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte del órgano rector, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual le compete la planificación central (Comisión Central de Planificación, según su ley de creación).

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas). 

También con régimen de Derecho Privado, como ocurre con las empresas y fundaciones municipales, sobre las cuales este autor ha escrito en otra oportunidad. Es oportuno mencionar que la expresión “entes descentralizados” es redundante por lo que no debe utilizarse.

Si bien la LOPPM no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

Al respecto, el DLOAP expresa que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público, creados por ordenanza, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas por ésta.

La iniciativa – según la LOPPM – corresponde al alcalde.
Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

Se concibió la concepción de introducir dos formas de jurídico-públicas de organización de la actividad administrativa descentralizada: institutos oficiales autónomos y los establecimientos oficiales autónomos, con finalidad aquél eminentemente social y los últimos del tipo comercio-industrial.         

También hace referencia a los distintos Códigos Civiles con la voz “establecimiento” para referirse a entidades ya fundadas cuya actividad resultaba particularmente importante a determinados efectos jurídicos.

José Peña Solís en su obra “El Régimen de las Personas Jurídico Públicas (entes públicos) en Venezuela”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, también hace alusión de ello con la referencia del Banco Obrero (viviendas de interés social), calificándolo como la más emblemática de los entes públicos.   

Volviendo a la era presente, el DLOAP establece que la creación de un instituto autónomo contendrá los siguientes elementos:

1.- El señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus competencias.

2.- El grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa.

3.- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingreso.

4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de sus jerarquías y atribuciones.

5.- Los mecanismos de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

La noción de autonomía – ha dicho la doctrina – no es totalmente exacta, puesto que ésta consiste en darse normas a sí misma, siendo lo correcto la de autarquía que es el poder para gobernarse a sí mismo.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio recoge ambas expresiones en esos términos, derivándolas de la descentralización administrativa y política, por lo que – dice el mencionado autor – no debe confundirse con la que en un estado federal representan los estados (provincias) que lo conforman.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

El país se construye día a día desde sus municipios.