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lunes, 22 de julio de 2024

El Impuesto sobre Instrumentos Bancarios de Crédito u otros de naturaleza semejante (Impuesto 1 x 1000) III

 

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Unos estudiantes de Especialización me formularon una petición  acerca de hacer una tercera o cuarta entrega de este Impuesto, porque – según su decir – no hay mucho material en doctrina que lo aborde.

De todas maneras, les dije que así existiera o no, gustosamente accedí – por lo menos – a considerar una siguiente a las publicadas previamente, dado mi desempeño.

Al igual que los demás ramos rentísticos posee los elementos comunes que lo configuran, como los sujetos, hecho imponible, base imponible, exoneraciones, exenciones, entre otros.

Ya se ha manifestado de los sujetos, hecho imponible, por lo menos.

Otro de los componentes de la obligación tributaria que distingue a un impuesto, tasa o contribución de otro es la llamada Base de Cálculo o Base Imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

 

Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

 

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 

Una tercera y calificada opinión del punto la constituye el profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

La otra pregunta es ¿dónde tiene lugar la Base Imponible en este Impuesto?

Muchas veces no se evidencia de manera expresa en el texto legal, por lo que hay que recurrir a la interpretación; aquí hay que evocar al Código Orgánico Tributario (COT, 2020) para entender la situación, por ser referencia legal válida para todos los ámbitos.

Si solamente a la ley le corresponde crear, modificar o suprimir el tributo; establecer el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos, entre otros.

De la interpretación el (COT, 2020), como sus antecesores, señala que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, atendiendo a su fin y significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias, haciendo la salvedad con la analogía no puede implementarse para la creación de tributos, exenciones, exoneraciones, incentivos, tipificar ilícitos ni establecer sanciones.

Hay casos como en el Estado Aragua que la Ley de Régimen Tributario (2023), aprobada con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), que nos aporta:

“…El impuesto del uno por mil (1x1000) establecido en este capítulo, se causará:

 

1. En caso de los instrumentos crediticios al momento de la emisión, suscripción o formalización de los mismos por parte de las instituciones bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas, agencias o sucursales se encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua.

 

2. En caso que los instrumentos de pago, tales como órdenes de pago, fideicomiso u otro que tenga como fin satisfacer el pago de los contratos de obras, servicios o bienes al momento de su respectiva emisión o formalización por parte de los entes u órganos del sector público nacional, estadal o municipal ubicados en la jurisdicción del Estado Aragua.

 

Parágrafo Primero. La base imponible del impuesto a pagar o retener, según sea el caso, será el que resulte de multiplicar el monto neto de los instrumentos crediticios o instrumentos de pago, por el cero entero con una milésima (0,001), correspondiente a la alícuota impositiva de cualquier monto.

Monto Bruto – IVA = Monto Neto

Cálculo del Impuesto uno por mil (1x1000) = Monto Neto * 0,001

            (Negrillas mías)

El texto transcrito arroja luces pues toma en consideración que el tributo en referencia grava la totalidad del monto otorgado por el instrumento bancario, aun cuando también podrían coexistir otros ramos rentísticos, bien sean nacionales, estadales o municipales; como ya se ha acotado, el hecho imponible constituye el factor diferenciador para evitar la invasión o intromisión en la competencia tributaria de otra administración.

Al estudiar distintas leyes que regulan este Impuesto no se evidencian exenciones ni exoneraciones, que es distinto no sujeción del tributo, dada su naturaleza, pues se asocia a un acto de comercio objetivo, como regula el Código de Comercio Venezolano (1955).

Tampoco suelen encontrarse incentivos.

Lo que sí es previsible encontrar son deberes formales y materiales, al igual que sanciones.

Si se trata de deberes formales podrían mencionarse:

·   Inscribirse en registros exigidos para el desempeño de la actividad, lo que permite el control y seguimiento del contribuyente, tanto de la entidad bancaria como del contribuyente-solicitante-beneficiario del instrumento.

·         Implementación de formularios establecidos por la Administración.

·         Emisión, entrega de comprobantes, especialmente en los casos de retención o percepción.

·         Llevar libros.

·         Suministrar información requerida legítimamente por la Administración Tributaria.

·         Permitir el control de la Administración Tributaria.

·         Conservar la documentación por el tiempo exigido por la norma.

·         Presentar declaraciones.

En materia de deberes materiales:

Incumplimiento en la obligación de retener o percibir, tales como no retener o percibir; hacerlo por menos de lo que corresponde; no enterar o hacerlo  fuera del tiempo fijado por la norma.

Entrando en el campo sancionatorio, es menester recordar que los estados no pueden excederse de las sanciones establecidas por el (COT, 2020), en atención al ejercicio de la potestad armonizadora mediante leyes nacionales proveniente desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), traducido más recientemente con la aprobación de la (LOCAPTEM, 2023).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

martes, 9 de julio de 2024

El Impuesto sobre instrumentos bancarios de crédito u otros de naturaleza semejante (Impuesto 1 x 1000) II

 

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como sucede en el nivel nacional o el municipal, los impuestos poseen elementos en común para no trastocar el ordenamiento jurídico, especialmente por la trascendencia de lo tributario.

Para el caso del Impuesto que es objeto de estas líneas, hay que hacer la distinción que es de naturaleza estadal, es decir, solamente puede ser ejercida su acción con ocasión del territorio del estado (provincia o entidad federal) de que se trate.

Véase con un ejemplo.

Si el Estado Bolivariano de Miranda creó el tributo le está vedado ir a cobrarlo al Estado Bolívar y viceversa.

Ahora bien, existen unos factores de conexión que podrían dar pie a dudas en cuento su ámbito territorial; esto se explica así:

Si un trámite va a realizarse o surtir plenos efectos en la jurisdicción del Estado Miranda – como se decía en el párrafo anterior – puede exigir la aplicación, como sería la emisión del pagaré bancario, así la institución bancaria no tenga domicilio allí, pero que posean sucursales o agencias y la emisión y otorgamiento sea en su jurisdicción, sin importar el municipio.

Esto tiene como finalidad que no sea burlada la potestad tributaria ni la competencia sobre sus ramos propios; también es frecuente encontrar que, aun cuando provenga de otros lugares, se ha de causar el Impuesto; aquí se puede abrir una brecha acerca de múltiple e indebida imposición, lo que  - a veces – se evidencia como en otras no, por aquello de la forma cómo es planteado.

Esto significa lo que se denomina como Principio de Territorialidad, puesto que –tanto los estados como municipios – no abarcan íntegramente la geografía venezolana, como sí sucede con lo nacional.

Como sujeto activo del Impuesto es la entidad federal de que se trate, correspondiendo a la Administración Tributaria Estadal el ejercicio de la competencia, siempre y cuando exista la ley que crea y regula tal impuesto emitida por el Consejo Legislativo (poder legislativo estadal).

Esto puede hacerse bajo diversos medios de gestión, ya que puede ser hecho en forma centralizada o desconcentrada; en el primero de los casos se encontrará en alguna de las Secretarías Estadales, generalmente denominada como Hacienda, Finanzas o una semejante.

En lo desconcentrado la figura típica son las llamadas Superintendencias.

No se acostumbra utilizar las formas descentralizadas por la naturaleza del tributo, aunque podrían estar presentes en otros ramos.

Los sujetos pasivos son los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), como ya se mencionó en la anterior entrega; aquí se da la característica que se designan como agentes de retención y/o percepción a los bancos y demás sociedades financieras, quienes se encuentran en la obligación de auxiliar a la Administración Tributaria.

Se hace la salvedad con el signo “/”,   la expresión “y/o” porque un banco puede – perfectamente y pasa con frecuencia – que cumple ambos roles, porque al ser el emisor del título de crédito, se facilita la retención del importe correspondiente, quedando en el convenio suscrito o la designación proferida por la Administración Tributaria, los términos de enteramiento.

Generalmente las leyes que lo regulan lo fijan expresamente o dejan en manos de la Administración Tributaria su ejecución.

La percepción se puede dar cuando el sujeto activo, por razones de seguridad y transparencia establece que los tributos se cancelen a través de bancos; al igual que lo anterior, el convenio suscrito o la designación proferida por la Administración Tributaria, los términos de enteramiento.

Acerca del Hecho Imponible, lo cual el (COT, 2020) como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Es uno de los elementos que permiten diferenciar un tributo de otro, especialmente con impuestos dentro o de distinto nivel territorial; un ejemplo de ello lo constituye el que hoy nos tiene presentes, pues no es igual a otros como el Impuesto sobre la Renta o al Valor Agregado, ambos nacionales.

Una cosa muy distinta es que sobre el patrimonio de un contribuyente graviten varios impuestos, como sucede con los mencionados en los casos en que se solicite y obtenga un préstamo materializado, por ejemplo, con un pagaré bancario.

El (COT, 2020) aporta algunas consideraciones sobre hecho imponible cuándo se puede causar la obligación tributaria; al respecto sostiene que puede ser:

1.- Desde el momento que se haya realizado alguna o todas las circunstancias fácticas necesarias para generar en la norma el tipo previsto para que el tributo pueda ser exigido.

2.- Cuando se producen los supuestos normativos (subsunción de la norma) con los presupuestos del instrumento regulador conforme el ordenamiento.

En este caso cuando se solicita y obtiene el crédito se hace detraible del patrimonio del contribuyente en favor de la Administración Tributaria; un ejemplo se encuentra en la Ley de Régimen Tributario del  Estado Zulia (2023) al establecerlo con la formalización u otorgamiento de instrumento de crédito a favor de personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o financieras situadas en jurisdicción de esa entidad federal. 

Por su parte, en el Estado Aragua, la ley con idéntica denominación (2023) fija en el tiempo para el momento de la emisión del instrumento crediticio, lo cual pasa también por la suscripción o  formalización a través de instituciones bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas, agencias o sucursales se encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua.

Un tercer caso se puede ver en el Estado Anzoátegui, la cual regula los tributos estadales (2023), señaló como hecho imponible la formalización u otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o financieras que se encuentren en el Estado Anzoátegui, aun su domicilio sea en otra entidad, pero lo fija como factor de conexión, siempre y cuando se genera desde allí. 

Nótese que siempre se menciona la expresión institución bancaria o financiera, lo cual pasa por haber cumplido con los lineamientos previstos por la legislación nacional para desempeñarse como tal.

Para el momento de estas líneas el marco regulatorio para lo bancario se encuentra en el  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), es decir, producto de una ley habilitante, cuyo objeto es establecer el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, bien sean públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida.

Esto significa que los contribuyentes que se dediquen a la intermediación financiera regulados por este instrumento legal, se encuentran sometidos al Impuesto.

Se entiende como intermediación financiera, de acuerdo con el texto legal nacional supra, la actividad que llevan a cabo las instituciones bancarias que consiste en la captación legítima de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o inversiones en títulos valores emitidos o avalados por el Estado, mediante las operaciones permitidas por las leyes.  

Hasta la aprobación de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), la cual es por ejecución de la norma constitucional (1999) establecida por el artículo 156, numeral 13, que trata sobre la armonización tributaria; era frecuente encontrar en los estados que el tributo en referencia tenía como objeto gravar la emisión de instrumentos de créditos en base al 1 x 1000, 1 x 500, 5 x 1000.

Traducido a términos más simples se detrae del contribuyente el Impuesto a razón de Un Bolívar, Dos o Cinco – según se hubiere establecido -  por cada un mil bolívares que se reflejen en el instrumento de crédito.

Ahora bien, a partir de su vigencia, todas las entidades federales que tengan creado e implementado dicho Arbitrio, deberán someterse – por obra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – a las normas armonizadoras dictadas por la Asamblea Nacional, siendo esta Ley Orgánica producto de ello, no siendo la única como se verá más adelante.

En tal sentido la (LOCAPTEM, 2023) tiene como objeto la armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables de conformidad con la (CRBV, 1999).

Del Impuesto de estas líneas estatuye:

“… El impuesto estadal por el otorgamiento de créditos a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).”

 

“… El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión del instrumento crediticio.”

Ello va en concordancia con el (COT, 2020) acerca de la oportunidad del cumplimiento de la obligación tributaria, siendo el medio por excelencia el pago; nos enseña que deberá hacerse por los sujetos pasivos, en el lugar y la forma que indique la ley, lo que deberá ocurrir en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración.

Lógicamente, dada la dinámica de este tributo, se entiende que se produjo el pago al ser emitido y realizada la retención en la fuente.

Como quiera que la Administración Tributaria debe cumplir y hacer cumplir las normas legales acerca del Impuesto, suelen encontrase disposiciones tendentes al control y seguimiento, lo que se traduce en deberes formales, tales como inscripción en registros, utilización de formularios, entre otros, para hacer efectiva la percepción de los ingresos tendentes al sostenimientos de las cargas públicas estadales.

Ello también se observa en el (COT, 2020).

Se mencionaba la circunstancia que con antelación existían normas armonizadoras tributarias, más allá de la (LOCAPTEM, 2023); ejemplos palpables y vigentes se observan en el (COT, 2020) en materias como prescripción, sanciones, deberes formales, deberes materiales, entre otros.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

viernes, 21 de junio de 2024

El Impuesto sobre instrumentos bancarios de crédito u otros de naturaleza semejante (Impuesto 1 x 1000) I

 

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Dentro del reparto de ramos rentísticos estadales, hay uno que interactúa con las competencias nacionales, como tantos otros.

Se trata del Impuesto sobre instrumentos bancarios, especialmente los de crédito.

Si bien los que hacen uso del sistema bancario han de pensar que las regulaciones son exclusivamente nacionales, se encuentran en un error.

El ordenamiento venezolano, si bien le confiere al Poder Nacional la legislación, supervisión, control y otros elementos del desempeño de las entidades bancarias, no es menos cierto que el legislador tributario conserva la posibilidad de fijar el interés sobre distintas manifestaciones de riqueza, entendida esta no como lo contrario a pobreza de exceso de recursos.

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley nacional o estadal (ordenanzas en el caso de los municipios).

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones indebidas en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Como se ha mencionado por quien suscribe en otras ocasiones, los contribuyentes buscan aumentar su patrimonio mediante la realización de actos de diversa índole, entre los que resaltan los de comercio, con miras a mejorar su calidad de vida; por tal motivo, siendo lo concerniente con lo bancario una forma para aumentar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que hacen uso de él. El legislador no podía quedar indiferente.

El crédito, siempre ha sido y es un apalancamiento para el crecimiento de la economía porque permite que el comercio obtenga los recursos para proyectos como industrias, fábricas, entre otros; otra vertiente son los títulos de deuda pública y otros de naturaleza semejante – propios del Derecho Financiero, bien sea público o privado, según sus casos - siendo una actividad propulsora de enriquecimiento, resultaba imperioso aplicar supuestos regulatorios o normativos, por lo que la tributación entendió - desde sus inicios - que se trataría de un campo fértil para procurar ingresos al Estado a todo nivel.

El enriquecimiento, desde la perspectiva tributaria, es todo aquello que engrosa el patrimonio por pequeño que parezca.

Esto, a su vez, se vincula estrechamente con la llamada capacidad contributiva, pues permite medir la gradación requerida para detraer del patrimonio particular, los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

El común puede manejar que impuestos como el sobre la renta (ISLR) o al valor agregado graven la actividad bancaria, no resulta extraño, pero pocos parecen recordar que los estados (provincias, entidades federales) tienen a su cargo un impuesto que grava lo bancario.

Se hace hincapié que no se vincula con la ganancia o utilidad de dichos sujetos pasivos; cuando se detallen los elementos de este Arbitrio se entenderá mejor.

Para el presente caso, las entidades federales (estados) gozan de autonomía y poseen su propia Hacienda Pública. Está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

Al igual que en lo nacional y municipal, los tributos también se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones, solo que – para el {ámbito estadal – ni el Constituyente de 1999 ni el legislador han previsto la asignación de contribuciones.

Sostiene Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; el tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. 

Se trata - dice el mencionado autor (Ob. Cit.) - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.

Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que cumpla sus fines.

Todo tributo requiere de elementos para su implementación.

Acerca de los sujetos, se clasifican en activos y pasivos. Los primeros encuadran con el acreedor del tributo, bien sea la República, estados o municipios; posteriormente, existen algunos entes, es decir, administración pública descentralizada, los cuales pueden encontrarse en los tres niveles territoriales,  como los institutos autónomos o públicos, a los cuales se les confirió el ejercicio de competencias tributarias, de acuerdo con la materia de que se trate.

Ejemplo de lo nacional se observa en la seguridad social y la formación o capacitación a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con las llamadas contingencias (Vejez, nupcias, sobrevivientes; por ejemplo) y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

En el impuesto objeto de estas líneas, el activo suele ser el Ejecutivo Estadal, por órgano de gestión directo o actividad desconcentrada

Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Otro de los componentes es la base imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

 

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

 

Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

 

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”   

 

El profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Esto será clave más adelante.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

domingo, 3 de febrero de 2019

¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente? II

¿ES LEGAL COBRAR TRIBUTOS NACIONALES,  ESTADALES Y MUNICIPALES A UN MISMO CONTRIBUYENTE? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para poder responder la interrogante es preciso hacer algunas precisiones, pudiendo servir como ejemplo el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE) (municipal), el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (nacional), el Impuesto sobre la Renta (ISLR) (nacional) y algunos estadales.

El hecho generador o hecho imponible del ISAE (municipal) es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa (comercio, por ejemplo) de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El ISAE no se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como es el IVA, ni tampoco al capital, que es el caso del Impuesto sobre la Renta (nacional); el que grava aquél son  los ingresos brutos productos de las ventas, lo que  no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Sin embargo, se advierte que la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no normar aspectos propios de estos.

La Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR, 2015) – como su nombre lo dice, en líneas generales – grava las rentas o enriquecimientos que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera del país, siendo una las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas.

En el Impuesto al Valor Agregado, la Ley  (2014) establece que son hechos imponibles
  • la venta de bienes muebles corporales;
  • prestación de servicios a título oneroso de carácter independiente en el país, incluidos los provenientes del exterior;
  • importación de bienes muebles;
  • venta de exportación de bienes muebles.
Nótese que hay menciones en cuanto al IVA y el ISAE respecto a la prestación de servicios.

La Ley del IVA (2014) lo aclara lo que debe entenderse por venta, prestación de servicios, exportación definitiva de bienes muebles, como sería por ejemplo, en su orden, 

  • Transmisión de propiedad de bienes muebles a título oneroso sin importar la calificación que le den los contratantes, ventas con reserva de dominio.
  • Cualquier actividad independiente tales como la de suministro de agua, electricidad, telefonía, aseo, arrendamientos, incluidos los fondos de comercio, marcas, patentes de invención, derechos de autor, transferencia de tecnología, loterías, bingos, casinos, Se  excluyen de esta enumeración la prestada por hipódromos y loterías realizadas por entidades públicas.
  • Introducción de mercaderías extranjeras sujetas a permanecer definitivamente en el territorio nacional.           
  • Venta en la  que se produce salida de bienes muebles del territorio aduanero nacional.  
Como puede observarse el legislador se cuida al establecer el hecho imponible para cada tributo, ya que comprometería seriamente la recaudación.

Al fijar el ejercicio habitual del comercio (ISAE) se distingue de las ganancias (ISLR), razón de ser del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) (municipal) es causado con total independencia de las ganancias o enriquecimientos obtenidos por el giro del negocio; mientras que, en el Impuesto sobre la Renta (nacional) o al Valor Agregado (nacional), mal podría la Administración Tributaria (SENIAT) – en principio – gestionar el pago del tributo si no se han realizado operaciones comerciales en el período que superen la base imponible, como en el ISLR.

Si incorporamos al análisis  el ramo de minerales no metálicos (estadal), la entrega anterior señalaba que se causaba el tributo al gravar la conversión de minerales no metálicos provenientes de yacimientos en jurisdicción del Estado Aragua, siendo el hecho imponible la realización por el sujeto pasivo (contribuyentes) de actividades de conversión total o parcial.

Se entiende por conversión todo proceso de transformación física, química o ambas, de los recursos minerales mediante cualquier mediante modalidad, bien sean de manera artesanal o industrial.

Aplicando las nociones tendríamos que un contribuyente dedicado a la minería de cuarzo, lo que le incluye en los no metálicos, le correspondería cancelar al nivel nacional (SENIAT) – a título del ejemplo y sin que agote toda la imposición fiscal –  (i) Impuesto sobre la Renta, en virtud de las ganancias.

(ii) Valor Agregado (nacional) por la venta de bienes muebles o por la exportación o salida del territorio aduanero nacional, por ejemplo.

(iii) Contribución a la seguridad social (IVSS) (nacional), Contribución para la capacitación (INCES) (nacional). Contribución para el Deporte (nacional) o Ciencia, Tecnología e Innovación (nacional), según sus casos.

(iv) Impuesto sobre aprovechamiento de minerales no metálicos (estadal) por los procesos de transformación del recurso mineral

Por último, no menos importante, para el ámbito local, (v) Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE) (municipal) por el ejercicio del comercio en la jurisdicción a través un establecimiento permanente.

(vi) Vehículos, (municipal) por cuanto requiere trasladar el producto en bruto o terminado.

(vii) Inmuebles Urbanos, cuando se utilizan sedes para oficinas, por ejemplo.

Aun cuando cada ramo rentístico posee sus peculiaridades que los diferencia, deben regirse por el Código Orgánico Tributario en las materias previstas por éste, como la administración tributaria, deberes formales, sanciones, prescripción, entre otros, que le son aplicables indistintamente que sea nacional, estadal o municipal.

Ello permite al Estado gestionar el sostenimiento de las cargas públicas sin que un poder público territorial o no invada las competencias tributarias del otro

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a algunos artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Pública Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, “¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Municipio y Planificación”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “El Resguardo Tributario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos”, “La Gaceta Oficial Municipal” “La Gaceta Oficial Municipal, ¿competencia del Alcalde o Secretaría Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”; entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     













domingo, 27 de enero de 2019

¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente? I


¿ES LEGAL COBRAR TRIBUTOS NACIONALES,  ESTADALES Y MUNICIPALES A UN MISMO CONTRIBUYENTE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se desarrollaba una actividad académica y surgió un debate acerca de la legalidad o no de cobrarle a un mismo contribuyente diversos tributos provenientes de los estados (entidades federales) y los municipios, aparte de los originados desde el ámbito nacional.

Algunos sostenían que eso haría incurrir al sujeto pasivo en cese de actividades por la múltiple imposición fiscal, dado que no podría soportarla por ser un costo significativo, unido a los conceptos laborales, servicios públicos, entre otros.

Que únicamente debería pagarse al nivel nacional porque es el que posee mayor cantidad de ramos otorgados por la legislación, dado que su rango de influencia es superior al de los subnacionales; aquél se relaciona con infraestructura, salud, educación, transporte, seguridad y defensa, entre otros, mientras que, en los otros, es menos

Insisten en no debería dar a los estados otros ingresos más allá del situado constitucional y algunos otros de menor escala como el timbre fiscal; que - cuando mucho - al municipio porque tiene que prestar diversos servicios públicos  mediante tasas o tarifas mayormente.

Pero más allá de esto nada.

Otros eran de la corriente, por el contrario, si bien podría lucir con poca receptividad o agrado el tener sobre sí varias administraciones tributarias, se necesitan los aportes para el sostenimiento de las cargas públicas.

Lo primero que hay para delimitar la idea es que Venezuela, desde hace muchos años, señala que es un estado federal. Tampoco es el único país con este tipo de forma de Estado en el mundo ni en la actualidad.

Esto se vincula con temas como descentralización y desconcentración administrativas, planificación, ordenación territorial y urbanística, entre otros.

Sin entrar en consideraciones de las “peculiaridades” de nuestro sistema, como dirían el profesor Allan Brewer Carías o la profesora Adriana Vigilanza García, el ordenamiento patrio expresa que existen tres niveles territoriales: Nacional (República), estadal y municipal.

Cada uno – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) - posee potestad tributaria, lo que se traduce en asignación de impuestos, tasas y contribuciones según la materia o, mejor dicho, el ramo rentístico.

Por ejemplo, el nivel nacional (República) tiene a su cargo


  • Impuestos como el sobre la renta, sucesiones, donaciones, consumo, alcohol, entre otros.         
  • Tasas por servicios en materia de certificaciones, inscripciones, expediciones de licencias, autorizaciones, permisos.          
  • Para el caso de las Contribuciones se pueden citar las de la seguridad social y capacitación laboral, entre otras.

Los estados (entidades federales: Aragua, Nueva Esparta, por ejemplo) cuentan – a título enunciativo - con timbres fiscales, tasas por el uso de sus bienes, multas, los impuestos, tasas y contribuciones que le asignen por ley nacional.

Sin embargo, hasta la presente fecha, todavía no ha sido aprobada la Ley de Hacienda Pública Estadal - que serviría como marco normativo y de armonización - pese a un proyecto que llegó a tener aprobación (sanción legislativa) pero fue objeto de objeción presidencial, con lo cual no culminó el procedimiento (promulgación) y, por ende, no se hizo exigible a los ciudadanos ni otras personas jurídicas, dado que no se publicó jamás en la Gaceta Oficial de la República.   

Uno de los impuestos previstos para los estados – desde la CRBV - es el de aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, el cual – mediante la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009) lo consagra.

Al respecto se legisló por aquello del desarrollo de la competencia para dictar el régimen sobre los minerales, como para impulsar la hacienda estadal; han venido interpretando que implica una potestad tributaria, en palabras de Adriana Vigilanza en su obra “La Federación Descentralizada: Mitos y Realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2009.

Los estados por vía de la ley para la descentralización – en su versión con anterioridad al año 1999 – ya manejaban el impuesto sobre minerales no metálicos, puesto que este texto legal así lo consagró, manteniéndose en idéntico sentido luego de la CRBV, tomando en cuenta – como dice la profesora Vigilanza (Ob. Cit.) – ha tenido dos reformas sin que se modifique tal asignación ni sus normas a la fecha.

Un ejemplo de cómo se ha regulado lo tenemos en la Ley para el aprovechamiento racional de minerales no metálicos del Estado Aragua (2011) (Tomado de la página www.seta.gob.ve, correspondiente al Servicio Tributario del Estado Aragua. Consulta en línea enero 2019), donde se crea un impuesto que grava la conversión de minerales no metálicos provenientes de yacimientos en jurisdicción del Estado Aragua, siendo el hecho imponible la realización por el sujeto pasivo (contribuyentes) de actividades de conversión total o parcial.

Entre tales minerales se encuentran, por ejemplo: yeso, caolín, serpentinas, fosfatos, barita, dolomita, cuarzo, arenas, arcillas, entre otros.

Se entiende por conversión – dice la mencionada ley estadal - todo proceso de transformación física, química o ambas, de los recursos minerales mediante cualquier mediante modalidad, bien sean de manera artesanal o industrial.

Otro caso de tributación lo representan los timbres fiscales.

La Ley de Timbres Fiscal del Estado Aragua (2011) (Tomado de la página www.seta.gob.ve, correspondiente al Servicio Tributario del Estado Aragua. Consulta en línea enero 2019), en su Exposición de Motivos señala que se dicta para buscar recaudar para, a su vez, poder sustentar las inversiones en retribución de los actos emitidos por los órganos y entes de la administración pública para lograr una efectividad en cuanto a la creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

No utiliza una técnica legislativa precisa para establecer el hecho imponible; sin embargo se observa que es con motivo del procesamiento para la emisión, expedición de distintos actos entre los cuales se cuentan copias certificadas, registros de títulos, inscripciones en registros llevados por la Administración, otorgamiento de documentos, solicitudes de concesión, entre otros.

En cada caso señala con cuánto se grava el tributo al contribuyente o responsable.

Los municipios poseen ingresos por concepto de


  • Impuestos como el de actividades económicas, comercio y servicios (ISAE), inmuebles urbanos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, transacciones inmobiliarias, predios rurales, publicidad y propaganda, vehículos.
  • Tasas por el uso de sus bienes y servicios.       
  • Contribuciones Especiales por mejoras y la de plusvalía por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento.

Resulta pertinente señalar que cada uno de los tributos para su creación, modificación o supresión debe estar sustentado en una ley – para el caso nacional y estadal – u ordenanza (municipio).

Corresponderá a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales y Concejos Municipales, como órganos legislativos nacional, estadal y municipal, en su orden, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”   

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios para todos los niveles territoriales se encuentra – entre otros - el de que (i)) no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley (ordenanza en los municipios), (ii) ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ), es decir, bajo el Texto Fundamental de 1961, como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ en Sala Constitucional mediante sentencias Nº 928 y 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y la legislación ya están contestes de su carácter de ley local, pues no siempre fue así porque se manejaba el criterio que eran actos de rango sublegal, como los reglamentos o decretos (por debajo de una ley), lo que no se corresponde con la reserva legal tributaria, resultando violatorio de la Constitución.

Las Ordenanzas, para su aprobación, deben recibir – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes; deben ser promulgadas por el Alcalde y publicadas en la Gaceta Municipal.

Hay un aspecto novedoso; se trata de la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada previsto por la Norma Suprema y recoge la LOPPM, siendo de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad absoluta, aunque la opinión no es vinculante para el órgano legislativo.

Entrando en materia sobre la interrogante que origina estas líneas hay que recordar que son distintas fuentes impositivas de las que se vale el legislador para gravar enriquecimientos de los contribuyentes sin que implique inconstitucionalidad o ilegalidad.

Puede ser el consumo en la de Impuesto al Valor Agregado (IVA, 2014) o el capital y las rentas en la de Impuesto sobre la Renta (2015), para indicar algunos nacionales.

Véase con estos ejemplos.

El impuesto al valor agregado (IVA) (nacional) es totalmente diferente al impuesto sobre actividades económicas (municipal). No por aquello de la división territorial, sino por el hecho imponible.

Al respecto se puede consultar la jurisprudencia y doctrina tributaria para ahondar en la explicación.

Todas las normas tributarias tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del atentado a la seguridad económica y jurídica, o bien desde otras ciencias como la economía o administración, por ejemplo.

Siguiendo al autor Héctor Villegas en su conocida obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, lo conceptúa como el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración, determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado pretenda un tributo.

También se puede consultar también como doctrina extranjera la obra de Dino Jarach sobre el hecho imponible.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2014) trae una definición situándolo como aquel presupuesto establecido en la ley (ordenanza en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017, desde una perspectiva elemental, nos aporta una opinión donde se trata acerca de un hecho  susceptible de ser objeto de gravamen o tributo. 

Continúa este autor que, de forma específica, cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.

Esto es lo que diferencia y hace posible establecer multiplicidad de tributos sobre el patrimonio de un mismo contribuyente, pudiendo diferenciar a cada uno sin que invada la esfera del otro.

De acuerdo con el portal Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible común en todos los supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.

Por otro lado – indica la mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante un plazo de tiempo determinado; o bien,  producidos dentro del territorio del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga legitimación para tal gravamen extraterritorial.

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a algunos artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Pública Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, “¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Municipio y Planificación”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “El Resguardo Tributario”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos”, “La Gaceta Oficial Municipal” “La Gaceta Oficial Municipal, ¿competencia del Alcalde o Secretaría Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”; entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     


domingo, 9 de diciembre de 2012

Municipio y Consejo Legislativo Estadal

Municipio y Consejo Legislativo Estadal

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al hacer la distribución de los poderes públicos, partiendo de un esquema federal, señala – desde una perspectiva territorial – que Venezuela posee tres niveles: Nacional (República), Estadal y Municipal.

Por otra parte, dispone el Texto Fundamental que “… con el fin de organizar políticamente la República el territorio nacional se divide en de los estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se divide en Municipios…” (Cursivas mías)

Al referirse a los estados expresó el Constituyente que “… son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República”.

Cada estado ha de contar con un Poder Ejecutivo, a cargo del Gobernador; el Poder Legislativo se ejerce por un Consejo Legislativo, conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete legisladores, quienes proporcionalmente representan a la población del Estado y los Municipios; son electos por el pueblo siguiendo los parámetros para los comicios de acuerdo con el Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral, pudiendo ser reelectos.

También está prevista una Contraloría Estadal, la cual ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales.

Dentro de las competencias de los Consejos Legislativos Estadales está la de dictar su Constitución para organizar sus poderes públicos, siguiendo los lineamientos de la CRBV; la organización de los Municipios y demás entidades locales y su división política y territorial. (Cursivas mías)

Esto significa que cada entidad federal cuenta con un instrumento normativo denominado Constitución, la cual solamente rige en el territorio respectivo, no pudiendo invadir competencias nacionales ni municipales.

La organización de los municipios, entendido como creación, fusión o supresión requiere de la intervención – entre otros – del Consejo Legislativo Estadal; en tal sentido, la Ley orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) son instrumentos normativos a considerar.

Los Consejos Legislativos Estadales aprueban una ley a la que suelen denominar Ley de División Política y Territorial u otra similar donde establecen cuáles son los municipios que conforman la entidad, expresando datos como las parroquias que lo integran, los límites geográficos con sus coordenadas para delimitar el territorio de cada uno.  

A título de ejemplo la entidad federal que conocemos como Estado Miranda, de acuerdo con su Constitución Estadal (2006) se denomina como Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda (2004) enumera los municipios existentes en el Estado, pudiendo mencionar Baruta, cuya capital es  Nuestra Señora del Rosario de Baruta, lo que se conoce como pueblo de Baruta; integrado por las parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta, El Cafetal y Las Minas. Tiene la característica especial que también forma parte del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se debe consultar Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009). Otro caso semejante es el Distrito Capital, conformado por el Municipio Bolivariano Libertador, lo que se evidencia de la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009)

Por su parte, el Municipio Ambrosio Plaza, cuya capital es Guarenas, está conformado por una parroquia denominada Guarenas. 

Con ocasión de la aprobación de las llamadas leyes del poder popular cobra importancia,  puesto que temas como las comunas, los distritos motores de desarrollo y la transferencia de gestión comunitaria, entre otros, se vinculan con el ordenamiento legal de los estados y municipios, los cuales han venido originando polémicas en el campo político y ciudadano.       

Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Tributación”, “Las Contribuciones Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Urbanismo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “ Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “El Catastro Municipal”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Consejo Federal de Gobierno” entre otros, los cuales contribuirán a obtener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.