EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE
NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Dentro del reparto de ramos
rentísticos estadales, hay uno que interactúa con las competencias nacionales,
como tantos otros.
Se trata del Impuesto sobre
instrumentos bancarios, especialmente los de crédito.
Si bien los que hacen uso del
sistema bancario han de pensar que las regulaciones son exclusivamente
nacionales, se encuentran en un error.
El ordenamiento venezolano, si
bien le confiere al Poder Nacional la legislación, supervisión, control y otros
elementos del desempeño de las entidades bancarias, no es menos cierto que el
legislador tributario conserva la posibilidad de fijar el interés sobre
distintas manifestaciones de riqueza, entendida esta no como lo contrario a
pobreza de exceso de recursos.
Existen presupuestos fijados por
ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para
ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo
origina según su propia ley nacional o estadal (ordenanzas en el caso de los
municipios).
El hecho imponible le permite
distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las
manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones
indebidas en las áreas competenciales de las distintas administraciones
tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro,
el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.
El Código Orgánico Tributario
(COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la
ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.
Como se ha mencionado por quien
suscribe en otras ocasiones, los contribuyentes buscan aumentar su patrimonio
mediante la realización de actos de diversa índole, entre los que resaltan los
de comercio, con miras a mejorar su calidad de vida; por tal motivo, siendo lo
concerniente con lo bancario una forma para aumentar el patrimonio de las
personas naturales o jurídicas que hacen uso de él. El legislador no podía
quedar indiferente.
El crédito, siempre ha sido y es
un apalancamiento para el crecimiento de la economía porque permite que el
comercio obtenga los recursos para proyectos como industrias, fábricas, entre
otros; otra vertiente son los títulos de deuda pública y otros de naturaleza
semejante – propios del Derecho Financiero, bien sea público o privado, según sus
casos - siendo una actividad propulsora de enriquecimiento, resultaba imperioso
aplicar supuestos regulatorios o normativos, por lo que la tributación entendió
- desde sus inicios - que se trataría de un campo fértil para procurar ingresos
al Estado a todo nivel.
El enriquecimiento, desde la
perspectiva tributaria, es todo aquello que engrosa el patrimonio por pequeño
que parezca.
Esto, a su vez, se vincula
estrechamente con la llamada capacidad contributiva, pues permite medir la
gradación requerida para detraer del patrimonio particular, los recursos para
el sostenimiento de las cargas públicas.
El común puede manejar que
impuestos como el sobre la renta (ISLR) o al valor agregado graven la actividad
bancaria, no resulta extraño, pero pocos parecen recordar que los estados
(provincias, entidades federales) tienen a su cargo un impuesto que grava lo
bancario.
Se hace hincapié que no se
vincula con la ganancia o utilidad de dichos sujetos pasivos; cuando se
detallen los elementos de este Arbitrio se entenderá mejor.
Para el presente caso, las
entidades federales (estados) gozan de autonomía y poseen su propia Hacienda
Pública. Está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones
que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya
administración le corresponda.
Al igual que en lo nacional y
municipal, los tributos también se clasifican en impuestos, tasas y
contribuciones, solo que – para el {ámbito estadal – ni el Constituyente de 1999
ni el legislador han previsto la asignación de contribuciones.
Sostiene Abelardo Vásquez
Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los
tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre
Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho
Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; el tributo por excelencia,
como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto.
Se trata - dice el mencionado
autor (Ob. Cit.) - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el
carácter despótico de ese poder. Al crearse un impuesto, no se le consulta a la
sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.
Ello está fundado en la necesidad
del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que
cumpla sus fines.
Todo tributo requiere de
elementos para su implementación.
Acerca de los sujetos, se
clasifican en activos y pasivos. Los primeros encuadran con el acreedor del
tributo, bien sea la República, estados o municipios; posteriormente, existen
algunos entes, es decir, administración pública descentralizada, los cuales
pueden encontrarse en los tres niveles territoriales, como los institutos autónomos o públicos, a
los cuales se les confirió el ejercicio de competencias tributarias, de acuerdo
con la materia de que se trate.
Ejemplo de lo nacional se observa
en la seguridad social y la formación o capacitación a cargo del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con las llamadas contingencias
(Vejez, nupcias, sobrevivientes; por ejemplo) y el Instituto Nacional de
Capacitación Educativa Socialista (INCES).
En el impuesto objeto de estas
líneas, el activo suele ser el Ejecutivo Estadal, por órgano de gestión directo
o actividad desconcentrada
Como pasivos están previstos los
mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020):
contribuyentes y responsables.
Otro de los componentes es la
base imponible.
- Ahora
bien, ¿qué es la base imponible?
El profesor Manuel González
Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos
Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987; aporta que se trata
de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado
por el impuesto.
Nos da el pedestal para su
cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.
Continúa el mencionado autor (Ob.
Cit.).
“… es pues, un
´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la
ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como
lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”
Otra voz autorizada es la del
profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:
“… la base
imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de
cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base
imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el
tipo de gravamen…”
El profesor José Juan Ferreiro
Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial
Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible
no hay cuota, no nace la obligación tributaria.
Esto será clave más adelante.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.