Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

martes, 9 de julio de 2024

El Impuesto sobre instrumentos bancarios de crédito u otros de naturaleza semejante (Impuesto 1 x 1000) II

 

EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como sucede en el nivel nacional o el municipal, los impuestos poseen elementos en común para no trastocar el ordenamiento jurídico, especialmente por la trascendencia de lo tributario.

Para el caso del Impuesto que es objeto de estas líneas, hay que hacer la distinción que es de naturaleza estadal, es decir, solamente puede ser ejercida su acción con ocasión del territorio del estado (provincia o entidad federal) de que se trate.

Véase con un ejemplo.

Si el Estado Bolivariano de Miranda creó el tributo le está vedado ir a cobrarlo al Estado Bolívar y viceversa.

Ahora bien, existen unos factores de conexión que podrían dar pie a dudas en cuento su ámbito territorial; esto se explica así:

Si un trámite va a realizarse o surtir plenos efectos en la jurisdicción del Estado Miranda – como se decía en el párrafo anterior – puede exigir la aplicación, como sería la emisión del pagaré bancario, así la institución bancaria no tenga domicilio allí, pero que posean sucursales o agencias y la emisión y otorgamiento sea en su jurisdicción, sin importar el municipio.

Esto tiene como finalidad que no sea burlada la potestad tributaria ni la competencia sobre sus ramos propios; también es frecuente encontrar que, aun cuando provenga de otros lugares, se ha de causar el Impuesto; aquí se puede abrir una brecha acerca de múltiple e indebida imposición, lo que  - a veces – se evidencia como en otras no, por aquello de la forma cómo es planteado.

Esto significa lo que se denomina como Principio de Territorialidad, puesto que –tanto los estados como municipios – no abarcan íntegramente la geografía venezolana, como sí sucede con lo nacional.

Como sujeto activo del Impuesto es la entidad federal de que se trate, correspondiendo a la Administración Tributaria Estadal el ejercicio de la competencia, siempre y cuando exista la ley que crea y regula tal impuesto emitida por el Consejo Legislativo (poder legislativo estadal).

Esto puede hacerse bajo diversos medios de gestión, ya que puede ser hecho en forma centralizada o desconcentrada; en el primero de los casos se encontrará en alguna de las Secretarías Estadales, generalmente denominada como Hacienda, Finanzas o una semejante.

En lo desconcentrado la figura típica son las llamadas Superintendencias.

No se acostumbra utilizar las formas descentralizadas por la naturaleza del tributo, aunque podrían estar presentes en otros ramos.

Los sujetos pasivos son los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), como ya se mencionó en la anterior entrega; aquí se da la característica que se designan como agentes de retención y/o percepción a los bancos y demás sociedades financieras, quienes se encuentran en la obligación de auxiliar a la Administración Tributaria.

Se hace la salvedad con el signo “/”,   la expresión “y/o” porque un banco puede – perfectamente y pasa con frecuencia – que cumple ambos roles, porque al ser el emisor del título de crédito, se facilita la retención del importe correspondiente, quedando en el convenio suscrito o la designación proferida por la Administración Tributaria, los términos de enteramiento.

Generalmente las leyes que lo regulan lo fijan expresamente o dejan en manos de la Administración Tributaria su ejecución.

La percepción se puede dar cuando el sujeto activo, por razones de seguridad y transparencia establece que los tributos se cancelen a través de bancos; al igual que lo anterior, el convenio suscrito o la designación proferida por la Administración Tributaria, los términos de enteramiento.

Acerca del Hecho Imponible, lo cual el (COT, 2020) como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Es uno de los elementos que permiten diferenciar un tributo de otro, especialmente con impuestos dentro o de distinto nivel territorial; un ejemplo de ello lo constituye el que hoy nos tiene presentes, pues no es igual a otros como el Impuesto sobre la Renta o al Valor Agregado, ambos nacionales.

Una cosa muy distinta es que sobre el patrimonio de un contribuyente graviten varios impuestos, como sucede con los mencionados en los casos en que se solicite y obtenga un préstamo materializado, por ejemplo, con un pagaré bancario.

El (COT, 2020) aporta algunas consideraciones sobre hecho imponible cuándo se puede causar la obligación tributaria; al respecto sostiene que puede ser:

1.- Desde el momento que se haya realizado alguna o todas las circunstancias fácticas necesarias para generar en la norma el tipo previsto para que el tributo pueda ser exigido.

2.- Cuando se producen los supuestos normativos (subsunción de la norma) con los presupuestos del instrumento regulador conforme el ordenamiento.

En este caso cuando se solicita y obtiene el crédito se hace detraible del patrimonio del contribuyente en favor de la Administración Tributaria; un ejemplo se encuentra en la Ley de Régimen Tributario del  Estado Zulia (2023) al establecerlo con la formalización u otorgamiento de instrumento de crédito a favor de personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o financieras situadas en jurisdicción de esa entidad federal. 

Por su parte, en el Estado Aragua, la ley con idéntica denominación (2023) fija en el tiempo para el momento de la emisión del instrumento crediticio, lo cual pasa también por la suscripción o  formalización a través de instituciones bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas, agencias o sucursales se encuentren ubicadas en el territorio del Estado Aragua.

Un tercer caso se puede ver en el Estado Anzoátegui, la cual regula los tributos estadales (2023), señaló como hecho imponible la formalización u otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o financieras que se encuentren en el Estado Anzoátegui, aun su domicilio sea en otra entidad, pero lo fija como factor de conexión, siempre y cuando se genera desde allí. 

Nótese que siempre se menciona la expresión institución bancaria o financiera, lo cual pasa por haber cumplido con los lineamientos previstos por la legislación nacional para desempeñarse como tal.

Para el momento de estas líneas el marco regulatorio para lo bancario se encuentra en el  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), es decir, producto de una ley habilitante, cuyo objeto es establecer el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, bien sean públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida.

Esto significa que los contribuyentes que se dediquen a la intermediación financiera regulados por este instrumento legal, se encuentran sometidos al Impuesto.

Se entiende como intermediación financiera, de acuerdo con el texto legal nacional supra, la actividad que llevan a cabo las instituciones bancarias que consiste en la captación legítima de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o inversiones en títulos valores emitidos o avalados por el Estado, mediante las operaciones permitidas por las leyes.  

Hasta la aprobación de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), la cual es por ejecución de la norma constitucional (1999) establecida por el artículo 156, numeral 13, que trata sobre la armonización tributaria; era frecuente encontrar en los estados que el tributo en referencia tenía como objeto gravar la emisión de instrumentos de créditos en base al 1 x 1000, 1 x 500, 5 x 1000.

Traducido a términos más simples se detrae del contribuyente el Impuesto a razón de Un Bolívar, Dos o Cinco – según se hubiere establecido -  por cada un mil bolívares que se reflejen en el instrumento de crédito.

Ahora bien, a partir de su vigencia, todas las entidades federales que tengan creado e implementado dicho Arbitrio, deberán someterse – por obra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – a las normas armonizadoras dictadas por la Asamblea Nacional, siendo esta Ley Orgánica producto de ello, no siendo la única como se verá más adelante.

En tal sentido la (LOCAPTEM, 2023) tiene como objeto la armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables de conformidad con la (CRBV, 1999).

Del Impuesto de estas líneas estatuye:

“… El impuesto estadal por el otorgamiento de créditos a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares (1x1000).”

 

“… El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión del instrumento crediticio.”

Ello va en concordancia con el (COT, 2020) acerca de la oportunidad del cumplimiento de la obligación tributaria, siendo el medio por excelencia el pago; nos enseña que deberá hacerse por los sujetos pasivos, en el lugar y la forma que indique la ley, lo que deberá ocurrir en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración.

Lógicamente, dada la dinámica de este tributo, se entiende que se produjo el pago al ser emitido y realizada la retención en la fuente.

Como quiera que la Administración Tributaria debe cumplir y hacer cumplir las normas legales acerca del Impuesto, suelen encontrase disposiciones tendentes al control y seguimiento, lo que se traduce en deberes formales, tales como inscripción en registros, utilización de formularios, entre otros, para hacer efectiva la percepción de los ingresos tendentes al sostenimientos de las cargas públicas estadales.

Ello también se observa en el (COT, 2020).

Se mencionaba la circunstancia que con antelación existían normas armonizadoras tributarias, más allá de la (LOCAPTEM, 2023); ejemplos palpables y vigentes se observan en el (COT, 2020) en materias como prescripción, sanciones, deberes formales, deberes materiales, entre otros.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.