EL IMPUESTO SOBRE INSTRUMENTOS
BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x 1000) II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Como sucede en el nivel nacional o el
municipal, los impuestos poseen elementos en común para no trastocar el
ordenamiento jurídico, especialmente por la trascendencia de lo tributario.
Para el caso del Impuesto que es objeto
de estas líneas, hay que hacer la distinción que es de naturaleza estadal, es
decir, solamente puede ser ejercida su acción con ocasión del territorio del
estado (provincia o entidad federal) de que se trate.
Véase con un ejemplo.
Si el Estado Bolivariano de Miranda
creó el tributo le está vedado ir a cobrarlo al Estado Bolívar y viceversa.
Ahora bien, existen unos factores de
conexión que podrían dar pie a dudas en cuento su ámbito territorial; esto se
explica así:
Si un trámite va a realizarse o surtir
plenos efectos en la jurisdicción del Estado Miranda – como se decía en el
párrafo anterior – puede exigir la aplicación, como sería la emisión del pagaré
bancario, así la institución bancaria no tenga domicilio allí, pero que posean
sucursales o agencias y la emisión y otorgamiento sea en su jurisdicción, sin
importar el municipio.
Esto tiene como finalidad que no sea
burlada la potestad tributaria ni la competencia sobre sus ramos propios;
también es frecuente encontrar que, aun cuando provenga de otros lugares, se ha
de causar el Impuesto; aquí se puede abrir una brecha acerca de múltiple e
indebida imposición, lo que - a veces –
se evidencia como en otras no, por aquello de la forma cómo es planteado.
Esto significa lo que se denomina como
Principio de Territorialidad, puesto que –tanto los estados como municipios –
no abarcan íntegramente la geografía venezolana, como sí sucede con lo
nacional.
Como sujeto activo del Impuesto es la
entidad federal de que se trate, correspondiendo a la Administración Tributaria
Estadal el ejercicio de la competencia, siempre y cuando exista la ley que crea
y regula tal impuesto emitida por el Consejo Legislativo (poder legislativo
estadal).
Esto puede hacerse bajo diversos medios
de gestión, ya que puede ser hecho en forma centralizada o desconcentrada; en
el primero de los casos se encontrará en alguna de las Secretarías Estadales,
generalmente denominada como Hacienda, Finanzas o una semejante.
En lo desconcentrado la figura típica
son las llamadas Superintendencias.
No se acostumbra utilizar las formas
descentralizadas por la naturaleza del tributo, aunque podrían estar presentes
en otros ramos.
Los sujetos pasivos son los mismos a
que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), como ya se mencionó
en la anterior entrega; aquí se da la característica que se designan como
agentes de retención y/o percepción a los bancos y demás sociedades
financieras, quienes se encuentran en la obligación de auxiliar a la
Administración Tributaria.
Se hace la salvedad con el signo
“/”, la expresión “y/o” porque un banco puede –
perfectamente y pasa con frecuencia – que cumple ambos roles, porque al ser el
emisor del título de crédito, se facilita la retención del importe
correspondiente, quedando en el convenio suscrito o la designación proferida
por la Administración Tributaria, los términos de enteramiento.
Generalmente las leyes que lo regulan
lo fijan expresamente o dejan en manos de la Administración Tributaria su
ejecución.
La percepción se puede dar cuando el
sujeto activo, por razones de seguridad y transparencia establece que los
tributos se cancelen a través de bancos; al igual que lo anterior, el convenio
suscrito o la designación proferida por la Administración Tributaria, los
términos de enteramiento.
Acerca del Hecho Imponible, lo cual el
(COT, 2020) como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Es uno de los elementos que permiten
diferenciar un tributo de otro, especialmente con impuestos dentro o de
distinto nivel territorial; un ejemplo de ello lo constituye el que hoy nos
tiene presentes, pues no es igual a otros como el Impuesto sobre la Renta o al
Valor Agregado, ambos nacionales.
Una cosa muy distinta es que sobre el
patrimonio de un contribuyente graviten varios impuestos, como sucede con los
mencionados en los casos en que se solicite y obtenga un préstamo
materializado, por ejemplo, con un pagaré bancario.
El (COT, 2020) aporta algunas
consideraciones sobre hecho imponible cuándo se puede causar la obligación
tributaria; al respecto sostiene que puede ser:
1.- Desde el momento que se haya
realizado alguna o todas las circunstancias fácticas necesarias para generar en
la norma el tipo previsto para que el tributo pueda ser exigido.
2.- Cuando se producen los supuestos
normativos (subsunción de la norma) con los presupuestos del instrumento
regulador conforme el ordenamiento.
En este caso cuando se solicita y
obtiene el crédito se hace detraible del patrimonio del contribuyente en favor
de la Administración Tributaria; un ejemplo se encuentra en la Ley de Régimen
Tributario del Estado Zulia (2023) al establecerlo
con la formalización u otorgamiento de instrumento de crédito a favor de
personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o
financieras situadas en jurisdicción de esa entidad federal.
Por su parte, en el Estado Aragua, la
ley con idéntica denominación (2023) fija en el tiempo para el momento de la
emisión del instrumento crediticio, lo cual pasa también por la suscripción
o formalización a través de
instituciones bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas,
agencias o sucursales se encuentren ubicadas en el territorio del Estado
Aragua.
Un tercer caso se puede ver en el
Estado Anzoátegui, la cual regula los tributos estadales (2023), señaló como
hecho imponible la formalización u otorgamiento de instrumentos crediticios a
favor de personas naturales o jurídicas por parte de instituciones bancarias o
financieras que se encuentren en el Estado Anzoátegui, aun su domicilio sea en
otra entidad, pero lo fija como factor de conexión, siempre y cuando se genera
desde allí.
Nótese que siempre se menciona la
expresión institución bancaria o financiera, lo cual pasa por haber cumplido
con los lineamientos previstos por la legislación nacional para desempeñarse
como tal.
Para el momento de estas líneas el marco
regulatorio para lo bancario se encuentra en el
Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), es decir, producto
de una ley habilitante, cuyo objeto es establecer el marco legal para la
constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación,
vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario
venezolano, bien sean públicas, privadas o de cualquier otra forma de
organización permitida.
Esto
significa que los contribuyentes que se dediquen a la intermediación financiera
regulados por este instrumento legal, se encuentran sometidos al Impuesto.
Se entiende
como intermediación financiera, de acuerdo con el texto legal nacional supra,
la actividad que llevan a cabo las instituciones bancarias que consiste en la
captación legítima de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en
créditos o inversiones en títulos valores emitidos o avalados por el Estado,
mediante las operaciones permitidas por las leyes.
Hasta la aprobación de la Ley Orgánica
para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y
Municipios (LOCAPTEM, 2023), la cual es por ejecución de la norma
constitucional (1999) establecida por el artículo 156, numeral 13, que trata
sobre la armonización tributaria; era frecuente encontrar en los estados que el
tributo en referencia tenía como objeto gravar la emisión de instrumentos de
créditos en base al 1 x 1000, 1 x 500, 5 x 1000.
Traducido a términos más simples se
detrae del contribuyente el Impuesto a razón de Un Bolívar, Dos o Cinco – según
se hubiere establecido - por cada un mil
bolívares que se reflejen en el instrumento de crédito.
Ahora bien, a partir de su vigencia,
todas las entidades federales que tengan creado e implementado dicho Arbitrio,
deberán someterse – por obra de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV, 1999) – a las normas armonizadoras dictadas por la Asamblea
Nacional, siendo esta Ley Orgánica producto de ello, no siendo la única como se
verá más adelante.
En tal sentido la (LOCAPTEM, 2023)
tiene como objeto la armonización de las potestades tributarias que
corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios,
parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables de
conformidad con la (CRBV, 1999).
Del Impuesto de estas líneas estatuye:
“… El impuesto
estadal por el otorgamiento de créditos a favor de personas naturales o
jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, cuyas
sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción de cada estado
y del Distrito Capital, no podrá exceder de un bolívar por cada mil bolívares
(1x1000).”
“… El impuesto
establecido en este artículo se causará al momento de la emisión del
instrumento crediticio.”
Ello va en concordancia con el (COT,
2020) acerca de la oportunidad del cumplimiento de la obligación tributaria,
siendo el medio por excelencia el pago; nos enseña que deberá hacerse por los
sujetos pasivos, en el lugar y la forma que indique la ley, lo que deberá
ocurrir en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente
declaración.
Lógicamente, dada la dinámica de este
tributo, se entiende que se produjo el pago al ser emitido y realizada la
retención en la fuente.
Como quiera que la Administración
Tributaria debe cumplir y hacer cumplir las normas legales acerca del Impuesto,
suelen encontrase disposiciones tendentes al control y seguimiento, lo que se
traduce en deberes formales, tales como inscripción en registros, utilización
de formularios, entre otros, para hacer efectiva la percepción de los ingresos
tendentes al sostenimientos de las cargas públicas estadales.
Ello también se observa en el (COT,
2020).
Se mencionaba la circunstancia que con
antelación existían normas armonizadoras tributarias, más allá de la (LOCAPTEM,
2023); ejemplos palpables y vigentes se observan en el (COT, 2020) en materias
como prescripción, sanciones, deberes formales, deberes materiales, entre
otros.
En otra oportunidad se tocarán tópicos
relacionados con el tema.