EL IMPUESTO SOBRE
INSTRUMENTOS BANCARIOS DE CRÉDITO U OTROS DE NATURALEZA SEMEJANTE (IMPUESTO 1 x
1000) III
Por: Abogado
Eduardo Lara Salazar
Unos estudiantes de Especialización me formularon una petición acerca de hacer
una tercera o cuarta entrega de este Impuesto, porque – según su decir – no hay
mucho material en doctrina que lo aborde.
De todas maneras, les dije que
así existiera o no, gustosamente accedí – por lo menos – a considerar una
siguiente a las publicadas previamente, dado mi desempeño.
Al igual que los demás ramos
rentísticos posee los elementos comunes que lo configuran, como los sujetos,
hecho imponible, base imponible, exoneraciones, exenciones, entre otros.
Ya se ha manifestado de los
sujetos, hecho imponible, por lo menos.
Otro de los componentes de la
obligación tributaria que distingue a un impuesto, tasa o contribución de otro
es la llamada Base de Cálculo o Base Imponible.
- Ahora
bien, ¿qué es la base imponible?
El profesor Manuel González
Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos
Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987; aporta que se
trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda
afectado por el impuesto.
Nos da el pedestal
para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.
Continúa el mencionado autor (Ob.
Cit.).
“… es pues, un
´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la
ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como
lo señala expresamente el Código Orgánico
Tributario…”
Otra voz autorizada es la del profesor Humberto
Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:
“… la base
imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de
cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base
imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el
tipo de gravamen…”
Una tercera y calificada opinión
del punto la constituye el profesor José Juan Ferreiro Lapatza en
su “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons,
Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no
hay cuota, no nace la obligación tributaria.
La otra pregunta es ¿dónde tiene lugar la Base Imponible en
este Impuesto?
Muchas veces no se evidencia de
manera expresa en el texto legal, por lo que hay que recurrir a la
interpretación; aquí hay que evocar al Código Orgánico Tributario (COT, 2020)
para entender la situación, por ser referencia legal válida para todos los
ámbitos.
Si solamente a la ley le
corresponde crear, modificar o suprimir el tributo; establecer el hecho
imponible; fijar la alícuota del tributo,
la base de cálculo e indicar los
sujetos, entre otros.
De la interpretación el (COT,
2020), como sus antecesores, señala que las normas tributarias se interpretarán
con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, atendiendo a su fin y
significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o
extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias, haciendo la
salvedad con la analogía no puede implementarse para la creación de tributos,
exenciones, exoneraciones, incentivos, tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Hay casos como en el Estado
Aragua que la Ley de Régimen Tributario (2023), aprobada con ocasión de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de
las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), que nos
aporta:
“…El impuesto del uno por mil (1x1000) establecido
en este capítulo, se causará:
1. En caso de los instrumentos crediticios al momento
de la emisión, suscripción o formalización de los mismos por parte de las
instituciones bancarias o financieras cuyas sedes principales, oficinas,
agencias o sucursales se encuentren ubicadas en el territorio del Estado
Aragua.
2. En caso que
los instrumentos de pago, tales como órdenes de pago, fideicomiso u otro que
tenga como fin satisfacer el pago de los contratos de obras, servicios o bienes
al momento de su respectiva emisión o formalización por parte de los entes u
órganos del sector público nacional, estadal o municipal ubicados en la jurisdicción
del Estado Aragua.
Parágrafo
Primero. La base imponible del
impuesto a pagar o retener, según sea el caso, será el que resulte de multiplicar
el monto neto de los instrumentos crediticios o instrumentos de pago, por el
cero entero con una milésima (0,001), correspondiente a la alícuota impositiva
de cualquier monto.
Monto Bruto – IVA = Monto Neto
Cálculo del Impuesto uno por mil (1x1000) =
Monto Neto * 0,001”
(Negrillas
mías)
El texto transcrito arroja luces
pues toma en consideración que el tributo en referencia grava la totalidad del
monto otorgado por el instrumento bancario, aun cuando también podrían coexistir
otros ramos rentísticos, bien sean nacionales, estadales o municipales; como ya
se ha acotado, el hecho imponible constituye el factor diferenciador para
evitar la invasión o intromisión en la competencia tributaria de otra
administración.
Al estudiar distintas leyes que
regulan este Impuesto no se evidencian exenciones ni exoneraciones, que es
distinto no sujeción del tributo, dada su naturaleza, pues se asocia a un acto
de comercio objetivo, como regula el Código de Comercio Venezolano (1955).
Tampoco suelen encontrarse incentivos.
Lo que sí es previsible encontrar
son deberes formales y materiales, al igual que sanciones.
Si se trata de deberes formales
podrían mencionarse:
· Inscribirse en registros exigidos para el
desempeño de la actividad, lo que permite el control y seguimiento del
contribuyente, tanto de la entidad bancaria como del contribuyente-solicitante-beneficiario
del instrumento.
·
Implementación de formularios establecidos por
la Administración.
·
Emisión, entrega de comprobantes, especialmente
en los casos de retención o percepción.
·
Llevar libros.
·
Suministrar información requerida legítimamente por
la Administración Tributaria.
·
Permitir el control de la Administración
Tributaria.
·
Conservar la documentación por el tiempo exigido
por la norma.
·
Presentar declaraciones.
En materia de deberes materiales:
Incumplimiento en la obligación
de retener o percibir, tales como no retener o percibir; hacerlo por menos de
lo que corresponde; no enterar o hacerlo fuera del tiempo fijado por la norma.
Entrando en el campo
sancionatorio, es menester recordar que los estados no pueden excederse de las
sanciones establecidas por el (COT, 2020), en atención al ejercicio de la potestad
armonizadora mediante leyes nacionales proveniente desde la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), traducido más recientemente
con la aprobación de la (LOCAPTEM, 2023).
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.