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domingo, 19 de noviembre de 2017

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial II

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior quedaron algunos aspectos pendientes por tratar.

En primer término, ¿qué se entiende a los efectos de este impuesto como publicidad o propaganda?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo resuelve indicando que es todo aviso, anuncio o imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica con fines comerciales.

Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos municipios para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

A título de ejemplo la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda (2015) sobre los términos publicidad y propaganda expresa que “… propaganda es todo aviso, anuncio o imagen dirigido a la difusión de ideas, opiniones, creencias sociales, culturales, morales, políticas, religiosas, filosóficas, con la intención de convencer a un público para que adopte una actitud determinada sin fines comerciales”.

Mientras que, como publicidad comercial es todo “… aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica con fines comerciales”

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros.

Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico con su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

La Constitución de la República (1999) establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación.

Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley  “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. Asimismo, “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de Abogados) respectivo…”   (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Si el legislador hubiere considerado a los profesionales liberales como comerciantes les exigiría su inscripción en el Registro de Comercio o Mercantil a que se contrae el Código de Comercio Venezolano (1955) que también es preconstitucional y su situación es semejante a la Ley de Abogados.

La Ordenanza del Municipio Sucre citada recoge estos planteamientos y los excluye de su aplicación para evitar acciones judiciales de nulidad.

De estas definiciones se desprenden varios elementos;

1.- Debe existir con antelación el ánimo de lucro, es decir, el deseo de procurar un ingreso de carácter patrimonial o dinerario, lo que se traduce en un enriquecimiento, es decir, aumento en el patrimonio.

Cuando se ha creado lo que desea hacerse del conocimiento de todos, es cuando se está frente al concepto de publicidad o propaganda, dependiendo los fines propuestos.

2.- Para exigir el pago del tributo debe existir con antelación una ordenanza aprobada por el Concejo Municipal siguiendo la tramitación respectiva.

Distintas son las maneras que el legislador ha previsto en el texto de la LOPPM, para que los concejales puedan hacer uso de la potestad legislativa y tributaria en el ámbito local; bien sea por exhibición, proyección o instalación en bienes del dominio público.

3.- La Ordenanza debe haberse publicado en la Gaceta Oficial Municipal y encontrarse en vigencia, no siendo válido el período en el que se suele esperar para su entrada efectiva.

4.- Sobre la circunstancia de la utilización en bienes del dominio público, como sería el caso del mobiliario urbano (casetas telefónicas, paradas de transporte público, por ejemplo) se ha de cumplir con los trámites previstos por las ordenanzas y satisfacción efectiva de tasas y otros tributos.

5.-  Especial consideración suelen incluir las ordenanzas sobre ciertas prohibiciones como la de no publicitar bebidas alcohólicas, tabaco y sus derivados, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de los símbolos patrios, no entorpecer u obstaculizar el libre tránsito, entre otras.

6.- En cuanto a los vehículos, si bien las ordenanzas que regulan este impuesto no lo definen, se toma como referencia la prevista por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se entiende como tal todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Cabe recordar que, en ocasiones los vehículos, deben poseer algún acondicionamiento por modificar sus características originales.

También corresponde al municipio el Impuesto sobre Vehículos, el cual debe estar solvente para realizar ese fin.

Sobre esto una Ordenanza de Publicidad y Propaganda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (2007) consultada trae regulaciones al respecto.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial expresa que las Ordenanzas creadoras de este Impuesto definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la contribución que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación  de la empresa, su ubicación y actividad  que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guías, almanaques, agendas, entre otros).

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros.

Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.   

Las ordenanzas suelen usar como parámetro de cálculo del Impuesto en cuestión distintas unidades, tales como: metros cuadrados (m2) o fracción, tiempo de ejecución, periodicidad, cantidades.

Para su pago se usan como medidas las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2014), el cual siguiendo a la LOPPM (2010) se aplicará de manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas por ésta o en las ordenanzas.

Dentro de la dinámica del IPPC  se ha dicho que:

1.- Es de naturaleza local.

2.- Con carácter anual.

3.-Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria; establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente.

4.- Suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente).

5.- Utilizando la tecnología digital se ha previsto en algunos municipios la atención no presencial para la simplificación de trámites, disminución de discrecionalidad de funcionarios, uniformidad de procesos, taquillas únicas, oficinas de atención al contribuyente, entre otras.

Uno de los municipios que lo ha llevado a cabo es el Municipio Sucre del estado Miranda denominándolo Oficina Virtual, a cargo del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT).

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.   

Para el caso del control urbano las ordenanzas establecen competencias en trámites relacionados porque no puede una dependencia como la Dirección de Ingeniería Municipal invadir las de la Administración Tributaria y viceversa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”,  “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 12 de noviembre de 2017

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial I

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Desde siempre los humanos hemos tenido la necesidad de comunicar; es por ello que se han implementado toda clase de formas partiendo de lo oral, escrito y visual.

La evolución de este requerimiento llegó a tales niveles que existen los medios de comunicación, lo cual implica que el mensaje puede llegar a confines no imaginados desde cualquier parte; la mejor muestra son internet y redes sociales.

Esto también ha puesto en aprietos porque los contenidos deben llenar, sin que constituya censura y, por ende, violación a derechos humanos o fundamentales, regulaciones para que lleguen a los destinatarios apropiados en momentos del día que no afecten – por ejemplo - los procesos de formación y recreación de sujetos como niños y adolescentes, sin que se prive tampoco el derecho a obtener información para adultos. 

Al respecto se sugiere consultar la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), como marco normativo en la materia sobre niños y adolescentes, al igual que los textos normativos que se mencionarán a continuación.

No solamente se ha quedado en participar hechos concretos, sino que también ha constituido una forma de generar importantes ingresos, fuentes de empleo directo e indirecto, fomento del comercio, educación, entre otros.

Por esa razón el legislador ha incluido a la publicidad y propaganda como objeto de la tributación.

En el ordenamiento jurídico venezolano la actividad es objeto de distintos tratamientos por parte del legislador nacional como municipal.

La Constitución de la República (1999) establece que es de la competencia nacional el régimen de las telecomunicaciones y administración del espectro radioeléctrico, lo que desarrolla el legislador con leyes como la Orgánica de Telecomunicaciones (2011) y la de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011).

También le corresponde el régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre y acuático, incluidos los ferrocarriles, lo que se observa en leyes como la de Transporte Terrestre (2008), Orgánica de Espacios Acuáticos (2014), Aeronáutica Civil (2009), Transporte Ferroviario Nacional (2008), entre otros.

Estos elementos mantienen relación con la publicidad y propaganda, por ser medios para su difusión.    
Dada la circunstancia que genera vinculación con lo impositivo, también se han previsto regulaciones legales al respecto.               

La Carta Magna pauta que a los municipios – dentro de sus ingresos –  le corresponde el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – sobre este tema – indica que el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

“… 1.- Es un Impuesto al Consumo. Su finalidad es el consumo o compra de un determinado producto publicitario.

2.- Municipal. Tiene carácter territorial, aplicable en el territorio de un determinado Municipio. 

3.- Establecido por la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y desarrollado en una Ley local (Ordenanza).

4.- Es un ingreso obtenido de manera periódica. Va a depender del tiempo de la publicidad (días, meses o año).

5.- Impuesto Indirecto, ya que grava manifestaciones mediatas de capacidad contributiva. Es un impuesto al gasto o consumo.

6.- Impuesto de carácter Real, ya que no toma en cuenta la capacidad económica o contributiva del contribuyente, ni sexo ni nacionalidad…”

En virtud de la autonomía que gozan los municipios para el manejo de sus recursos – entre ellos los tributos - son competentes para la fiscalización, gestión y su recaudación, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgárseles.

Como en todo impuesto se origina una relación de contenido jurídico tributario integrada por:

1.-  Un sujeto activo que, en este caso, es el municipio a través de la alcaldía actuando como administración tributaria y de control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma directa a través de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.

Otras veces suele adoptar formas desconcentradas (tributario) como es el caso de los servicios a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), por lo que es frecuente encontrar denominaciones como superintendencias, las cuales tienen autonomía para el manejo de los recursos pero adolecen de personalidad jurídica. 

Ejemplos de ello lo constituyen los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Mientras que, en el municipio Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Las disposiciones establecidas por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) son aplicables al ámbito municipal, por lo que las facultades para examinar ingresos, libros, exigir registros, entre otras, se corresponden con el papel para los tributos de su competencia. 

2.- El sujeto pasivo, es decir, el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias, bien sea como contribuyente o responsable. Para el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial el anunciante asume la condición de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo define como la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.

Asimismo extiende como responsables tributarios, es decir, aquellas personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben - por disposición expresa de la ley - cumplir las obligaciones atribuidas a estos; aquí se dan cita los editores, servicios de publicidad, salas de cine, teatro, organizadores de espectáculos públicos, transportistas públicos, juntas de condominio, administradores de inmuebles, entre otros.

Las ordenanzas que regulan este Impuesto suelen designarlos como agentes de percepción por el rol que desempeñan debiendo rendir cuentas a la Administración Tributaria por los pagos recibidos y deben enterarlos en el tiempo que se les establezca.

Es oportuno mencionar que, en materia tributaria, se prescinde de las nociones de capacidad propias del Derecho Privado (Civil, Mercantil).

Tampoco hace exclusión que se trate de personas naturales (individuos de la especie humana) o jurídica, por lo que puede tratarse de fundaciones o sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, entre otras), por ejemplo.

Se mencionó la expresión bienes del dominio público como referencia o destino para realizar la actividad publicitaria o de propaganda comercial.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior. Ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) mantiene la clasificación sobre los bienes que aporta el Código Civil Venezolano (1982): bienes públicos; son – a su vez - del dominio público o del dominio privado. Bienes de los particulares (no públicos).

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos, lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Tienen como característica esencial – desde la óptica municipal -  que:

1.- Son Inalienables porque están fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o ejecutiva.

2.- Imprescriptibles porque no pueden ser objeto de prescripción lo que los lleva a ser no usucapibles, o sea, no se adquieren por prescripción adquisitiva (usucapión) o posesión a través del transcurso del tiempo.

Los Bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro de los de dominio público. Esto se expresa así porque son tan variados como pueden ser los bienes de los particulares. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

Las otras formas de clasificación consisten – desde una perspectiva territorial pública – en nacionales, estadales y municipales. También en muebles e inmuebles.

Los primeros son aquellos que pueden desplazarse por sí mismos o fuerza exterior, como sería un automóvil; los inmuebles son, por interpretación en contrario, los que permanecen permanentemente en un determinado lugar, como los edificios.

El hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley (ordenanza) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria - tomando la referencia del COT  para el impuesto sobre publicidad y propaganda - lo constituye el ejercicio de la actividad publicitaria propiamente con total desapego de las ganancias o enriquecimientos que pueda generar, ya que se regulan por otros instrumentos normativos, los cuales contienen sus propias características sin que invadan ni la esfera de competencia de otras administraciones tributarias ni las de otras exaciones.

Es el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios (ISAE) de carácter municipal, el cual grava el ejercicio habitual en la jurisdicción del municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando se realice sin la obtención previa de la licencia.

Para ello se requiere una ordenanza aprobada por el concejo municipal respectivo.

Otro supuesto es el del Impuesto sobre la Renta (nacional, 2015) que grava los enriquecimientos netos, anuales y disponibles obtenidos en dinero o en especie; ello incluye las rentas de cualquier origen siempre y cuando la fuente se encuentre en Venezuela y se aplica a personas naturales o jurídicas.

Como base imponible va a depender lo que establezca la respectiva ordenanza, puesto que suelen usarse varios parámetros de cálculo distintas unidades, tales como: tamaño, tiempo, tipo de publicidad, cantidades.

Veamos estos ejemplos.

1.- Si se desea hacer publicidad con almanaques, mapas, hojas volantes o similares no es igual cuando se va a instalar una valla en la vía pública de grandes dimensiones.

2.- Si se proyectará en salas de cine o se repartirá en la calle.

3.- Si cualquiera de estas operaciones será por todo el año o fracción.

4.- Si la exhibición se hará desde bienes del dominio público (plazas, calles, paradas de bus, por ejemplo) o propiedad de particulares (azotea de edificios, por ejemplo).

5.- Si se hará desde vehículos (transporte público o particulares) o estructuras fijas.

Cuando el contribuyente o responsable incurre en conductas sancionables, como el mantener más tiempo del otorgado por las autoridades o una materia sobre la cual hay prohibición expresa como tabacos y sus derivados, por ejemplo, las ordenanzas suelen tenerlas previstas, sin perjuicio de otras de carácter nacional aplicables.

En todo caso, el COT es norma de referencia cuando la violación sea de carácter impositiva.

Se aplican sus disposiciones para casos de alegarse prescripción, repetición de tributos, entre otros.

Cuando requiera tramitarse exoneraciones se seguirá lo previsto por la ordenanza en concordancia con el COT.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”,  “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.







domingo, 26 de junio de 2016

Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública II


MUNICIPIO, DIVULGACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La transparencia apareja la rendición de cuentas de la gestión pública; la sociedad tiene derecho a  exigir que los funcionarios deban informar a las comunidades lo realizado durante el período.

Esto permite aupar la participación ciudadana porque permite hacer seguimiento.

La Constitución de la República dispone el derecho a la información; rendición de cuentas de forma transparente y periódica; medios de participación en lo político, social y económico.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) también ha desarrollado postulados constitucionales sobre la participación protagónica en la formación, ejecución y control de la gestión pública municipal; en ese sentido, las autoridades deberán promover y garantizar la participación.

Aquí los concejales juegan un rol fundamental puesto que, dentro de sus competencias, está la promoción de mecanismos que garanticen en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación ciudadana en los procesos de gestión municipal.

Por otra parte, continúa la LOPPM, que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal.

Una ordenanza que regule esta temática tendrá que considerar principios como el de transparencia activa, máxima publicidad, reserva como excepción, control y accesibilidad en la gestión pública, entre otros,

Los legisladores locales deben cuidarse de diferenciar lo que es  (i) información pública, la cual es del dominio general, es decir, aquella que puede ser recabada en actuaciones administrativas, tales como: expedientes, circulares, ordenanzas, contratos, notas, directrices, estadísticas, entre otros; que se evidencie la realización de competencias del órgano o ente municipal. No se hace distinción si la información está en medios impresos, digitales o de otro tipo, al igual que su emisor ni la fecha en que se produjo.

Mientras que, (ii) la información personal es aquella en la que se relaciona con lo referente a la privacidad, honor o reputación de un sujeto; ejemplos de ello son: la correspondencia,  orientación sexual, vida marital; datos médicos, psicológicos o psiquiátricos; asuntos familiares; materias sobre niños y adolescentes. Sin embargo, existen casos que no puede o deba revelarse información, que son las de carácter reservado, como es durante los procesos de investigación para determinación de responsabilidades; traslados de detenidos; instalaciones penales o policiales; custodia de personalidades, entre otros.

Generalmente, se fija un procedimiento para requerir, procesar o sustanciar y entrega de la información solicitada. En éste se fijan plazos o términos máximos, organismo ante el cual recurrir en caso de denegación, resolución declarando reserva o confidencialidad, desclasificación, custodia, mecanismos de participación ciudadana, designación de funcionario responsable, entre otros.

Es oportuno destacar que, en el nivel metropolitano, se puede legislar sobre la materia objeto de estas líneas en donde el Cabildo apruebe ordenanzas que contengan normativas que apunten, no solamente hacia la uniformidad o armonización legislativa, sino también la implementación de criterios en políticas públicas que tiendan hacia el acceso, divulgación y transparencia de la información pública.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “Los Medios de Gestión”, “Competencias Municipales”, “Medios de Participación”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, ”La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”,  “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Bienes Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales según su ley del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra ocasión se tratarán tópicos relacionados con el tema. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 



 
       

domingo, 19 de junio de 2016

Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública I

MUNICIPIO, DIVULGACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


A diario los ciudadanos como las organizaciones deben manejar información para el cabal desempeño de sus actividades; ello pasa por requerirla y el acceso.

La información está concebida como un derecho humano y variados son los instrumentos normativos que se refieren a ella.

El solo enunciado conlleva a indicar que se relaciona con diversos aspectos, bien sea de las entidades públicas entre sí como los ciudadanos, dado que implica la posibilidad de manejo de información sobre las personas; dentro de los que se podrían enunciar se encuentran el derecho a estar informados; derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; derecho a la privacidad, honor y decoro; derecho a obtener servicios de calidad, entre otros.

Por otra parte, hay conceptos como la seguridad y soberanía, telecomunicaciones, servicios públicos, tributación, antecedentes penales o policiales, información patrimonial de las personas, secretos industriales o de elaboración de productos, sanciones (multas), entre otros, que se entrecruzan al legislar sobre esta materia.

Cabe recordar que, durante la sustanciación de procedimientos administrativos, debe el Estado requerir informaciones, por vía directa de los particulares o a través de solicitudes ante otros órganos o entes.

Desde el nivel nacional se han producido regulaciones que se relacionan con el presente título.

Por ejemplo, en materia de procedimientos administrativos el derecho de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta de rango constitucional desarrollado también por el legislador a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), dio pie para que se modificara el esquema en la relación administración-administrado incorporando principios como el de acceso al expediente, derecho a compulsar actuaciones, límites a la discrecionalidad, unidad del expediente, registro de presentación de documentos, términos y plazos, constancia de recibo, entre otros.

Un segundo instrumento es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), en la que se incluyen el acceso a la organización de entidades públicas (órganos, entes y misiones), obligatoriedad de medios de información como la internet actualizada donde se creen formas de comunicación o contacto, marco legal, misión, visión, entre otros.

Como tercero se puede citar al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), que pregona facilitar a los particulares despojando del rigorismo y formalismos innecesarios en las relaciones administración-administrado.

En cuarto lugar se puede mencionar la Ley de Infogobierno (2013), (deroga algunas disposiciones del texto normativo descrito en el siguiente párrafo), cuya finalidad es la de es sentar los lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía. Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado.

En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad. 

Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación,  tanto órganos como entes, por cada uno de los mencionados, lo que conlleva a la aprobación de – al menos - alguna ordenanza que facilite el acceso y divulgación de la información pública.

Sin embargo, al legislar en estos asuntos se esgrimen argumentos válidos sobre la vida de las personas que regentan cargos públicos, especialmente los de alto nivel, como señal de transparencia, combate a la corrupción, entre otros.
El debate versa entre el saber acerca del patrimonio de estas personas y su vida personal.

Cabe recordar que, durante la sustanciación de procedimientos administrativos, debe el Estado requerir informaciones, por vía directa de los particulares o a través de solicitudes ante otros órganos o entes.

El fundamento central del acceso a la información pública consiste en el derecho que tiene toda persona a conocer la manera en la que gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, lo cual permite indagar, cuestionar, opinar y controlar la función pública.  

En el ámbito municipal se han producido iniciativas como ordenanzas de procedimientos administrativos, transparencia o divulgación y acceso a la información, entre otras, aunque no es del manejo de las personas ni del conocimiento para su utilización, ya que ello es producto de un fenómeno cultural.

Ahora bien, pese a los textos normativos mencionados ello no es suficiente. Siempre existirá la tentación de no dejar huellas en actuaciones, sobre las cuales no interesa se sepa lo que realmente ocurrió; en ocasiones se ampara en la confidencialidad por razones de seguridad, interés público o cualquier otro motivo, dando pie a otras figuras jurídicas propias del Derecho Administrativo y, específicamente, del Contencioso Administrativo.

La transparencia en toda gestión pública es imprescindible; ello porque permite el examen público o combatir las irregularidades, por ejemplo.

De allí que la necesidad del control en el quehacer oficial supone la implementación de normas, sistemas, procedimientos u otras herramientas para hacer seguimiento a la administración.

Con las tecnologías digitales se deben extremar los esfuerzos porque resulta – muchas veces – más fácil evadir los mecanismos tradicionales.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “Los Medios de Gestión”, “Competencias Municipales”, “Medios de Participación”, “De los Municipios y otras entidades locales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, ”La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”,  “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Presupuesto Participativo”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Bienes Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales según su ley del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra ocasión se tratarán tópicos relacionados con el tema. 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 



  

martes, 8 de octubre de 2013

El Mobiliario Urbano II

EL MOBILIARIO URBANO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




El concepto de mobiliario urbano es propio de disciplinas como la Arquitectura, Urbanismo o Ingeniería, por ser de tipo técnico, dado que se trata de densidad, dimensiones u otros semejantes, para asegurar una adecuada convivencia; sin embargo, el Derecho les auxilia con el régimen legal aplicable al uso, mantenimiento, conservación, entre otros.

Textos normativos como la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006),  Ley Orgánica de Bienes Públicos (2012) tienen estrecha relación con esta materia, por mencionar algunos de carácter nacional, al igual que ordenanzas, reglamentos o decretos provenientes del ámbito local. 

Quien hace uso de espacios públicos, mediante  avisos o mensajes publicitarios en instalaciones, pudiendo ser el caso en paradas de transporte público, por ejemplo, quedaría sujeto al Impuesto sobre la Publicidad y Propaganda Comercial, de acuerdo con los lineamientos generales a que se contrae la LOPPM.

También podría ocurrir que se generen tasas por procedimiento, inscripciones, certificaciones, entre otros.

Esto permitiría al nivel local obtener un ingreso que ayudaría a disminuir la inversión en materia de mobiliario urbano, lo cual puede originarse mediante un contrato (concesión o arrendamiento, por ejemplo) o a través de actos administrativos, siendo la más frecuente por medio de autorización otorgada por la autoridad pública; esto debe contar con una serie de condicionantes, no solamente de medidas o superficie, materias sobre las cuales podría originar prohibiciones, como ocurre en materia de alcoholes o productos derivados del tabaco, o restricciones.

Existen trabajos doctrinarios, tanto jurídicos como de otras disciplinas, bien sea de corte nacional o foráneo que ilustran con mayor profundidad; por ejemplo, Gustavo Grau Fortoul en la obra “El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, en un homenaje al Manual de Derecho Administrativo del maestro Eloy Lares Martínez,  ofrece una publicación relacionada con estas líneas de interés para quienes se inician en ciencias como Urbanismo o Derecho Urbanístico, Civil, Administrativo o Municipal.  

Asimismo, la escogencia del particular por parte de la Administración Municipal también podría devenir de un proceso de contratación pública (licitación), debiendo aplicar las normas de la Ley de Contrataciones Públicas (2009)   

Desde una perspectiva de control urbanístico es preciso señalar que los equipamientos con los que cuenta una ciudad requieren de normas de tipo técnico para lograr una mejor convivencia, evitando la posibilidad de contaminar los espacios públicos.

Resulta lamentable como personas pueden llegar a desmejorar o destruir bienes públicos mediante actos vandálicos.

Una ciudad que se precia de lucir mobiliarios urbanos permite – no solamente una mejor movilidad – sino también incidir en áreas como el turismo local, empleo, servicios públicos.

El mobiliario urbano debe atender, no solamente a las reales necesidades de una ciudad, sino también a la naturaleza de sus pobladores, respetando costumbres y tradiciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Concesión medio de gestión municipal”, “Las Tasas”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 
  

domingo, 29 de septiembre de 2013

El Mobiliario Urbano I


EL MOBILIARIO URBANO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



A diario las personas que residen en espacios urbanos se desplazan por calles y avenidas. Para ello existen normas jurídicas que lo regulan.

Los peatones deben hacerlo en un área que se denomina acera, mientras que los vehículos por la calzada. 

Cuando se hace uso del transporte público se debe aguardar, abordar y desembarcar en las llamadas paradas, por ejemplo.

Ahora bien, se ha preguntado alguna vez ¿Qué es el mobiliario urbano?,  ¿A quién pertenece? ¿Qué lo constituye?, ¿Quiénes pueden hacer uso de él?

Siguiendo al portal Wikipedia se denomina como mobiliario urbano al conjunto de piezas y equipamiento instalados en la vía pública para varios propósitos. En estos se incluyen bancos, papeleras, buzones, paradas de transporte público, casetas telefónicas, entre otros. 

Como al municipio le compete – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el gobierno y administración en cuanto concierne a la vida local,  en especial la ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, turismo local, parques, plazas y jardines, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas por las vías municipales, servicios de transporte público, protección al ambiente, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, servicios de atención al discapacitado, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes, entre otros; ya puede irse estableciendo la vinculación entre el mobiliario urbano y diversas materias en las que el ámbito local ejerce sus competencias y atribuciones.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

Desde una perspectiva de clasificación de los bienes que conforman el mobiliario urbano, podría decirse – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) -  que están incluidos en los bienes inmuebles, puesto que se encuentran adheridos de forma permanente al suelo u otra estructura, como es el caso de las paradas de transporte público. Ello – a su vez – les hace formar parte de los bienes del dominio público.

Esta situación requiere de un ordenamiento en el campo legal. Los municipios, a través de las ordenanzas, han venido regulando numerosas situaciones relacionadas con esos bienes. Por ejemplo, su mantenimiento.

Al ser bienes del dominio público a cargo del municipio les da a éste la titularidad, lo que acarrea inversión del presupuesto que puede traducirse en importantes sumas de dinero.

Por cuanto al nivel local le competen gran cantidad de servicios públicos en espacios urbanos, se han generado criterios para obtener recursos que ayuden a reducir los altos costos que su manejo implica; una forma es la publicidad y propaganda comercial.

Siguiendo a Francisco Hung  Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldías para los proyectos de ordenanzas y futuras ejecuciones de éstas. Existe – dentro de la tributación municipal – un impuesto que la regula. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  ha previsto acerca del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) gravar todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Concesión medio de gestión municipal”, “Las Tasas”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  

martes, 16 de agosto de 2011

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial II

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

De esta definición se desprenden varios elementos; debe existir con antelación el ánimo de lucro, es decir, el deseo de procurar un ingreso de carácter patrimonial o dinerario, lo que se traduce en un enriquecimiento, es decir, aumento en el patrimonio.

Cuando se ha creado lo que desea hacerse del conocimiento de todos, es cuando se está frente al concepto de publicidad o propaganda, dependiendo los fines propuestos.

Distintas son las maneras que el legislador ha previsto en el texto de la LOPPM, para que los concejales puedan hacer uso de la potestad legislativa y tributaria en el ámbito local; bien sea por exhibición, proyección o instalación en bienes del dominio público.

Recuérdese que forman parte de los bienes del dominio público las calles, avenidas, plazas y otras estructuras urbanas; su característica más resaltante es la imprescriptibilidad y no son enajenables.

Por otra parte, en relación con el medio por el cual se pone a la disposición del consumidor o usuario, se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

El Municipio tiene como tributo asignado desde la CRBV y desarrollado por la LOPPM y las Ordenanzas el Impuesto sobre Vehículos.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

Dentro de la dinámica del IPPC se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el anunciante, editores, publicistas o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga posible la publicidad.

Las ordenanzas suelen usar como parámetro de cálculo del Impuesto en cuestión distintas unidades, tales como: metros cuadrados (m2) o fracción, tiempo de ejecución, periodicidad, cantidades.

Para su pago se usan como medidas las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2001), el cual siguiendo a la LOPPM se aplicará de manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas por ésta o en las ordenanzas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.



martes, 9 de agosto de 2011

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial I

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)



Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) los tributos que le conciernen al Municipio, tanto los incluidos en las llamadas potestad tributaria originaria como derivada, según la doctrina. El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) se encuentra previsto para el poder local.

El IPPC lo señala la Carta Fundamental dentro de los originarios. Esto significa que es propio, lo que implica que lleva a cabo su implementación en todas las fases. También está clasificado como un ingreso ordinario.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al poder público municipal, su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, control; para el ejercicio efectivo de la participación ciudadana en los asuntos de la vida local.

Aquí se dan las directrices dirigidas hacia los munícipes para la elaboración de las respectivas ordenanzas en cada jurisdicción.

Este texto legal, al tratar los aspectos tributarios, establece que los municipios son competentes para la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgárseles a su favor.

Como en todo impuesto consta de sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador o hecho imponible, así como base imponible, sanciones, prescripción, exoneraciones, entre otros elementos.

Siguiendo a Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldías para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el IPPC expresa que las Ordenanzas creadoras de este Impuesto definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la contribución que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación de la empresa, su ubicación y actividad que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guías, almanaques, agendas, entre otros).

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

a.- Es un Impuesto al Consumo;

b.- Municipal;

c.- Establecido por la CRBV;

d.- Lo desarrolla la LOPPM;

e.- Es un ingreso obtenido de manera periódica;

f.- Es un Impuesto Indirecto;

g.- Carácter Real.

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “ “ entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

(*) El Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente, Jurado y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.