EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Desde siempre los humanos hemos
tenido la necesidad de comunicar; es por ello que se han implementado toda clase
de formas partiendo de lo oral, escrito y visual.
La evolución de este
requerimiento llegó a tales niveles que existen los medios de comunicación, lo
cual implica que el mensaje puede llegar a confines no imaginados desde
cualquier parte; la mejor muestra son internet y redes sociales.
Esto también ha puesto en
aprietos porque los contenidos deben llenar, sin que constituya censura y, por
ende, violación a derechos humanos o fundamentales, regulaciones para que
lleguen a los destinatarios apropiados en momentos del día que no afecten – por
ejemplo - los procesos de formación y recreación de sujetos como niños y
adolescentes, sin que se prive tampoco el derecho a obtener información para
adultos.
Al respecto se sugiere consultar la
Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA,
2015), como marco normativo en la materia sobre niños y adolescentes, al igual
que los textos normativos que se mencionarán a continuación.
No solamente se ha quedado en
participar hechos concretos, sino que también ha constituido una forma de
generar importantes ingresos, fuentes de empleo directo e indirecto, fomento
del comercio, educación, entre otros.
Por esa razón el legislador ha
incluido a la publicidad y propaganda como objeto de la tributación.
En el ordenamiento jurídico
venezolano la actividad es objeto de distintos tratamientos por parte del
legislador nacional como municipal.
La Constitución de la República
(1999) establece que es de la competencia nacional el régimen de las telecomunicaciones
y administración del espectro radioeléctrico, lo que desarrolla el legislador
con leyes como la Orgánica de Telecomunicaciones (2011) y la de Responsabilidad
Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y
reimpresa en 2011).
También le corresponde el régimen
de la navegación y del transporte aéreo, terrestre y acuático, incluidos los
ferrocarriles, lo que se observa en leyes como la de Transporte Terrestre
(2008), Orgánica de Espacios Acuáticos (2014), Aeronáutica Civil (2009), Transporte
Ferroviario Nacional (2008), entre otros.
Estos elementos mantienen
relación con la publicidad y propaganda, por ser medios para su difusión.
Dada la circunstancia que genera
vinculación con lo impositivo, también se han previsto regulaciones legales al
respecto.
La Carta Magna pauta que a los
municipios – dentro de sus ingresos – le
corresponde el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.
Siguiendo la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – sobre este tema – indica que el
Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso,
anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o
instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad
privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera
impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la
respectiva jurisdicción municipal.
Como todo impuesto presenta las
mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le
atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal
(ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación
tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones,
exenciones, entre otros.
Para Edgar Moya Millán en su obra
“Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las
características de este Impuesto son las siguientes:
“… 1.- Es un Impuesto al Consumo.
Su finalidad es el consumo o compra de un determinado producto publicitario.
2.- Municipal. Tiene carácter
territorial, aplicable en el territorio de un determinado Municipio.
3.- Establecido por la
Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y
desarrollado en una Ley local (Ordenanza).
4.- Es un ingreso obtenido de manera
periódica. Va a depender del tiempo de la publicidad (días, meses o año).
5.- Impuesto Indirecto, ya que
grava manifestaciones mediatas de capacidad contributiva. Es un impuesto al
gasto o consumo.
6.- Impuesto de carácter Real, ya
que no toma en cuenta la capacidad económica o contributiva del contribuyente,
ni sexo ni nacionalidad…”
En virtud de la autonomía que
gozan los municipios para el manejo de sus recursos – entre ellos los tributos
- son competentes para la fiscalización, gestión y su recaudación, sin
perjuicio de las delegaciones que puedan otorgárseles.
Como en todo impuesto se origina
una relación de contenido jurídico tributario integrada por:
1.- Un sujeto activo que, en este caso, es el
municipio a través de la alcaldía actuando como administración tributaria y de
control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma directa a través
de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.
Otras veces suele adoptar formas
desconcentradas (tributario) como es el caso de los servicios a que se contrae
el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública (2014), por lo que es frecuente encontrar denominaciones como
superintendencias, las cuales tienen autonomía para el manejo de los recursos
pero adolecen de personalidad jurídica.
Ejemplos de ello lo constituyen
los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de
Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la
Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
Mientras que, en el municipio
Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la
Dirección de Administración Tributaria (DAT).
Las disposiciones establecidas
por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) son aplicables al ámbito
municipal, por lo que las facultades para examinar ingresos, libros, exigir
registros, entre otras, se corresponden con el papel para los tributos de su
competencia.
2.- El sujeto pasivo, es decir,
el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias, bien sea como
contribuyente o responsable. Para el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda
Comercial el anunciante asume la condición de aquél.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo
define como la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la
publicidad.
Asimismo extiende como
responsables tributarios, es decir, aquellas personas que sin tener el carácter
de contribuyentes deben - por disposición expresa de la ley - cumplir las obligaciones
atribuidas a estos; aquí se dan cita los editores, servicios de publicidad,
salas de cine, teatro, organizadores de espectáculos públicos, transportistas
públicos, juntas de condominio, administradores de inmuebles, entre otros.
Las ordenanzas que regulan este
Impuesto suelen designarlos como agentes de percepción por el rol que
desempeñan debiendo rendir cuentas a la Administración Tributaria por los pagos
recibidos y deben enterarlos en el tiempo que se les establezca.
Es oportuno mencionar que, en
materia tributaria, se prescinde de las nociones de capacidad propias del
Derecho Privado (Civil, Mercantil).
Tampoco hace exclusión que se
trate de personas naturales (individuos de la especie humana) o jurídica, por
lo que puede tratarse de fundaciones o sociedades mercantiles (Compañías Anónimas,
Sociedades de Responsabilidad Limitada, entre otras), por ejemplo.
Se mencionó la expresión bienes
del dominio público como referencia o destino para realizar la actividad
publicitaria o de propaganda comercial.
El concepto de bienes es de
naturaleza jurídica; por su parte, las cosas
son porciones del mundo exterior. Ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es
menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una
clasificación.
El Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) mantiene la clasificación
sobre los bienes que aporta el Código Civil Venezolano (1982): bienes públicos;
son – a su vez - del dominio público o del dominio privado. Bienes de los
particulares (no públicos).
Ejemplos de los pertenecientes al
dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos, lacustres, ríos,
mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos,
baldíos, ejidos, entre otros.
Tienen como característica
esencial – desde la óptica municipal -
que:
1.- Son Inalienables porque están
fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a
hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o
ejecutiva.
2.- Imprescriptibles porque no
pueden ser objeto de prescripción lo que los lleva a ser no usucapibles, o sea,
no se adquieren por prescripción adquisitiva (usucapión) o posesión a través
del transcurso del tiempo.
Los Bienes del dominio privado
son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro de los de dominio
público. Esto se expresa así porque son tan variados como pueden ser los bienes
de los particulares. No están destinados al uso público ni afectados a un
servicio público.
Las otras formas de clasificación
consisten – desde una perspectiva territorial pública – en nacionales,
estadales y municipales. También en muebles e inmuebles.
Los primeros son aquellos que
pueden desplazarse por sí mismos o fuerza exterior, como sería un automóvil;
los inmuebles son, por interpretación en contrario, los que permanecen
permanentemente en un determinado lugar, como los edificios.
El hecho generador o hecho
imponible es el presupuesto establecido por la ley (ordenanza) para tipificar
el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria
- tomando la referencia del COT para el
impuesto sobre publicidad y propaganda - lo constituye el ejercicio de la actividad publicitaria propiamente
con total desapego de las ganancias o enriquecimientos que pueda generar, ya
que se regulan por otros instrumentos normativos, los cuales contienen sus
propias características sin que invadan ni la esfera de competencia de otras
administraciones tributarias ni las de otras exaciones.
Es el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas,
Comercio o Servicios (ISAE) de carácter municipal, el cual grava el ejercicio
habitual en la jurisdicción del municipio de cualquier actividad lucrativa de
carácter independiente, aun cuando se realice sin la obtención previa de la
licencia.
Para ello se requiere una ordenanza aprobada por el
concejo municipal respectivo.
Otro supuesto es el del Impuesto sobre la Renta
(nacional, 2015) que grava los enriquecimientos netos, anuales y disponibles
obtenidos en dinero o en especie; ello incluye las rentas de cualquier origen
siempre y cuando la fuente se encuentre en Venezuela y se aplica a personas
naturales o jurídicas.
Como base imponible va a depender lo que establezca la
respectiva ordenanza, puesto que suelen usarse varios parámetros de cálculo
distintas unidades, tales como: tamaño, tiempo, tipo de publicidad, cantidades.
Veamos estos ejemplos.
1.- Si se desea hacer publicidad con almanaques, mapas,
hojas volantes o similares no es igual cuando se va a instalar una valla en la
vía pública de grandes dimensiones.
2.- Si se proyectará en salas de cine o se repartirá en
la calle.
3.- Si cualquiera de estas operaciones será por todo el
año o fracción.
4.- Si la exhibición se hará desde bienes del dominio
público (plazas, calles, paradas de bus, por ejemplo) o propiedad de
particulares (azotea de edificios, por ejemplo).
5.- Si se hará desde vehículos (transporte público o
particulares) o estructuras fijas.
Cuando el contribuyente o responsable incurre en
conductas sancionables, como el mantener más tiempo del otorgado por las
autoridades o una materia sobre la cual hay prohibición expresa como tabacos y
sus derivados, por ejemplo, las ordenanzas suelen tenerlas previstas, sin
perjuicio de otras de carácter nacional aplicables.
En todo caso, el COT es norma de referencia cuando la
violación sea de carácter impositiva.
Se aplican sus disposiciones para casos de alegarse
prescripción, repetición de tributos, entre otros.
Cuando requiera tramitarse exoneraciones se seguirá lo
previsto por la ordenanza en concordancia con el COT.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de
mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario
Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y
Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los
Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico
venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El
Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El
Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT
como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El
Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo
Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal
sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la
Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”,
“El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y
Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”, “La Justicia Municipal”, “La Policía
Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto
al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía
Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación
Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de
urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La
Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor
información sobre el tema.
En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.
No lo olvide, el país se construye desde sus
municipios.