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domingo, 12 de noviembre de 2017

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial I

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Desde siempre los humanos hemos tenido la necesidad de comunicar; es por ello que se han implementado toda clase de formas partiendo de lo oral, escrito y visual.

La evolución de este requerimiento llegó a tales niveles que existen los medios de comunicación, lo cual implica que el mensaje puede llegar a confines no imaginados desde cualquier parte; la mejor muestra son internet y redes sociales.

Esto también ha puesto en aprietos porque los contenidos deben llenar, sin que constituya censura y, por ende, violación a derechos humanos o fundamentales, regulaciones para que lleguen a los destinatarios apropiados en momentos del día que no afecten – por ejemplo - los procesos de formación y recreación de sujetos como niños y adolescentes, sin que se prive tampoco el derecho a obtener información para adultos. 

Al respecto se sugiere consultar la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), como marco normativo en la materia sobre niños y adolescentes, al igual que los textos normativos que se mencionarán a continuación.

No solamente se ha quedado en participar hechos concretos, sino que también ha constituido una forma de generar importantes ingresos, fuentes de empleo directo e indirecto, fomento del comercio, educación, entre otros.

Por esa razón el legislador ha incluido a la publicidad y propaganda como objeto de la tributación.

En el ordenamiento jurídico venezolano la actividad es objeto de distintos tratamientos por parte del legislador nacional como municipal.

La Constitución de la República (1999) establece que es de la competencia nacional el régimen de las telecomunicaciones y administración del espectro radioeléctrico, lo que desarrolla el legislador con leyes como la Orgánica de Telecomunicaciones (2011) y la de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011).

También le corresponde el régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre y acuático, incluidos los ferrocarriles, lo que se observa en leyes como la de Transporte Terrestre (2008), Orgánica de Espacios Acuáticos (2014), Aeronáutica Civil (2009), Transporte Ferroviario Nacional (2008), entre otros.

Estos elementos mantienen relación con la publicidad y propaganda, por ser medios para su difusión.    
Dada la circunstancia que genera vinculación con lo impositivo, también se han previsto regulaciones legales al respecto.               

La Carta Magna pauta que a los municipios – dentro de sus ingresos –  le corresponde el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – sobre este tema – indica que el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

“… 1.- Es un Impuesto al Consumo. Su finalidad es el consumo o compra de un determinado producto publicitario.

2.- Municipal. Tiene carácter territorial, aplicable en el territorio de un determinado Municipio. 

3.- Establecido por la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y desarrollado en una Ley local (Ordenanza).

4.- Es un ingreso obtenido de manera periódica. Va a depender del tiempo de la publicidad (días, meses o año).

5.- Impuesto Indirecto, ya que grava manifestaciones mediatas de capacidad contributiva. Es un impuesto al gasto o consumo.

6.- Impuesto de carácter Real, ya que no toma en cuenta la capacidad económica o contributiva del contribuyente, ni sexo ni nacionalidad…”

En virtud de la autonomía que gozan los municipios para el manejo de sus recursos – entre ellos los tributos - son competentes para la fiscalización, gestión y su recaudación, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgárseles.

Como en todo impuesto se origina una relación de contenido jurídico tributario integrada por:

1.-  Un sujeto activo que, en este caso, es el municipio a través de la alcaldía actuando como administración tributaria y de control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma directa a través de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.

Otras veces suele adoptar formas desconcentradas (tributario) como es el caso de los servicios a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), por lo que es frecuente encontrar denominaciones como superintendencias, las cuales tienen autonomía para el manejo de los recursos pero adolecen de personalidad jurídica. 

Ejemplos de ello lo constituyen los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Mientras que, en el municipio Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Las disposiciones establecidas por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) son aplicables al ámbito municipal, por lo que las facultades para examinar ingresos, libros, exigir registros, entre otras, se corresponden con el papel para los tributos de su competencia. 

2.- El sujeto pasivo, es decir, el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias, bien sea como contribuyente o responsable. Para el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial el anunciante asume la condición de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo define como la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.

Asimismo extiende como responsables tributarios, es decir, aquellas personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben - por disposición expresa de la ley - cumplir las obligaciones atribuidas a estos; aquí se dan cita los editores, servicios de publicidad, salas de cine, teatro, organizadores de espectáculos públicos, transportistas públicos, juntas de condominio, administradores de inmuebles, entre otros.

Las ordenanzas que regulan este Impuesto suelen designarlos como agentes de percepción por el rol que desempeñan debiendo rendir cuentas a la Administración Tributaria por los pagos recibidos y deben enterarlos en el tiempo que se les establezca.

Es oportuno mencionar que, en materia tributaria, se prescinde de las nociones de capacidad propias del Derecho Privado (Civil, Mercantil).

Tampoco hace exclusión que se trate de personas naturales (individuos de la especie humana) o jurídica, por lo que puede tratarse de fundaciones o sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, entre otras), por ejemplo.

Se mencionó la expresión bienes del dominio público como referencia o destino para realizar la actividad publicitaria o de propaganda comercial.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior. Ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) mantiene la clasificación sobre los bienes que aporta el Código Civil Venezolano (1982): bienes públicos; son – a su vez - del dominio público o del dominio privado. Bienes de los particulares (no públicos).

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos, lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Tienen como característica esencial – desde la óptica municipal -  que:

1.- Son Inalienables porque están fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o ejecutiva.

2.- Imprescriptibles porque no pueden ser objeto de prescripción lo que los lleva a ser no usucapibles, o sea, no se adquieren por prescripción adquisitiva (usucapión) o posesión a través del transcurso del tiempo.

Los Bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro de los de dominio público. Esto se expresa así porque son tan variados como pueden ser los bienes de los particulares. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

Las otras formas de clasificación consisten – desde una perspectiva territorial pública – en nacionales, estadales y municipales. También en muebles e inmuebles.

Los primeros son aquellos que pueden desplazarse por sí mismos o fuerza exterior, como sería un automóvil; los inmuebles son, por interpretación en contrario, los que permanecen permanentemente en un determinado lugar, como los edificios.

El hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley (ordenanza) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria - tomando la referencia del COT  para el impuesto sobre publicidad y propaganda - lo constituye el ejercicio de la actividad publicitaria propiamente con total desapego de las ganancias o enriquecimientos que pueda generar, ya que se regulan por otros instrumentos normativos, los cuales contienen sus propias características sin que invadan ni la esfera de competencia de otras administraciones tributarias ni las de otras exaciones.

Es el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios (ISAE) de carácter municipal, el cual grava el ejercicio habitual en la jurisdicción del municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando se realice sin la obtención previa de la licencia.

Para ello se requiere una ordenanza aprobada por el concejo municipal respectivo.

Otro supuesto es el del Impuesto sobre la Renta (nacional, 2015) que grava los enriquecimientos netos, anuales y disponibles obtenidos en dinero o en especie; ello incluye las rentas de cualquier origen siempre y cuando la fuente se encuentre en Venezuela y se aplica a personas naturales o jurídicas.

Como base imponible va a depender lo que establezca la respectiva ordenanza, puesto que suelen usarse varios parámetros de cálculo distintas unidades, tales como: tamaño, tiempo, tipo de publicidad, cantidades.

Veamos estos ejemplos.

1.- Si se desea hacer publicidad con almanaques, mapas, hojas volantes o similares no es igual cuando se va a instalar una valla en la vía pública de grandes dimensiones.

2.- Si se proyectará en salas de cine o se repartirá en la calle.

3.- Si cualquiera de estas operaciones será por todo el año o fracción.

4.- Si la exhibición se hará desde bienes del dominio público (plazas, calles, paradas de bus, por ejemplo) o propiedad de particulares (azotea de edificios, por ejemplo).

5.- Si se hará desde vehículos (transporte público o particulares) o estructuras fijas.

Cuando el contribuyente o responsable incurre en conductas sancionables, como el mantener más tiempo del otorgado por las autoridades o una materia sobre la cual hay prohibición expresa como tabacos y sus derivados, por ejemplo, las ordenanzas suelen tenerlas previstas, sin perjuicio de otras de carácter nacional aplicables.

En todo caso, el COT es norma de referencia cuando la violación sea de carácter impositiva.

Se aplican sus disposiciones para casos de alegarse prescripción, repetición de tributos, entre otros.

Cuando requiera tramitarse exoneraciones se seguirá lo previsto por la ordenanza en concordancia con el COT.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”,  “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.