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domingo, 19 de noviembre de 2017

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial II

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior quedaron algunos aspectos pendientes por tratar.

En primer término, ¿qué se entiende a los efectos de este impuesto como publicidad o propaganda?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo resuelve indicando que es todo aviso, anuncio o imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica con fines comerciales.

Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos municipios para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

A título de ejemplo la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda (2015) sobre los términos publicidad y propaganda expresa que “… propaganda es todo aviso, anuncio o imagen dirigido a la difusión de ideas, opiniones, creencias sociales, culturales, morales, políticas, religiosas, filosóficas, con la intención de convencer a un público para que adopte una actitud determinada sin fines comerciales”.

Mientras que, como publicidad comercial es todo “… aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica con fines comerciales”

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros.

Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico con su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

La Constitución de la República (1999) establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación.

Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley  “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. Asimismo, “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de Abogados) respectivo…”   (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Si el legislador hubiere considerado a los profesionales liberales como comerciantes les exigiría su inscripción en el Registro de Comercio o Mercantil a que se contrae el Código de Comercio Venezolano (1955) que también es preconstitucional y su situación es semejante a la Ley de Abogados.

La Ordenanza del Municipio Sucre citada recoge estos planteamientos y los excluye de su aplicación para evitar acciones judiciales de nulidad.

De estas definiciones se desprenden varios elementos;

1.- Debe existir con antelación el ánimo de lucro, es decir, el deseo de procurar un ingreso de carácter patrimonial o dinerario, lo que se traduce en un enriquecimiento, es decir, aumento en el patrimonio.

Cuando se ha creado lo que desea hacerse del conocimiento de todos, es cuando se está frente al concepto de publicidad o propaganda, dependiendo los fines propuestos.

2.- Para exigir el pago del tributo debe existir con antelación una ordenanza aprobada por el Concejo Municipal siguiendo la tramitación respectiva.

Distintas son las maneras que el legislador ha previsto en el texto de la LOPPM, para que los concejales puedan hacer uso de la potestad legislativa y tributaria en el ámbito local; bien sea por exhibición, proyección o instalación en bienes del dominio público.

3.- La Ordenanza debe haberse publicado en la Gaceta Oficial Municipal y encontrarse en vigencia, no siendo válido el período en el que se suele esperar para su entrada efectiva.

4.- Sobre la circunstancia de la utilización en bienes del dominio público, como sería el caso del mobiliario urbano (casetas telefónicas, paradas de transporte público, por ejemplo) se ha de cumplir con los trámites previstos por las ordenanzas y satisfacción efectiva de tasas y otros tributos.

5.-  Especial consideración suelen incluir las ordenanzas sobre ciertas prohibiciones como la de no publicitar bebidas alcohólicas, tabaco y sus derivados, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de los símbolos patrios, no entorpecer u obstaculizar el libre tránsito, entre otras.

6.- En cuanto a los vehículos, si bien las ordenanzas que regulan este impuesto no lo definen, se toma como referencia la prevista por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se entiende como tal todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Cabe recordar que, en ocasiones los vehículos, deben poseer algún acondicionamiento por modificar sus características originales.

También corresponde al municipio el Impuesto sobre Vehículos, el cual debe estar solvente para realizar ese fin.

Sobre esto una Ordenanza de Publicidad y Propaganda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (2007) consultada trae regulaciones al respecto.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial expresa que las Ordenanzas creadoras de este Impuesto definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la contribución que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación  de la empresa, su ubicación y actividad  que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guías, almanaques, agendas, entre otros).

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros.

Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.   

Las ordenanzas suelen usar como parámetro de cálculo del Impuesto en cuestión distintas unidades, tales como: metros cuadrados (m2) o fracción, tiempo de ejecución, periodicidad, cantidades.

Para su pago se usan como medidas las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2014), el cual siguiendo a la LOPPM (2010) se aplicará de manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas por ésta o en las ordenanzas.

Dentro de la dinámica del IPPC  se ha dicho que:

1.- Es de naturaleza local.

2.- Con carácter anual.

3.-Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria; establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente.

4.- Suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente).

5.- Utilizando la tecnología digital se ha previsto en algunos municipios la atención no presencial para la simplificación de trámites, disminución de discrecionalidad de funcionarios, uniformidad de procesos, taquillas únicas, oficinas de atención al contribuyente, entre otras.

Uno de los municipios que lo ha llevado a cabo es el Municipio Sucre del estado Miranda denominándolo Oficina Virtual, a cargo del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT).

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.   

Para el caso del control urbano las ordenanzas establecen competencias en trámites relacionados porque no puede una dependencia como la Dirección de Ingeniería Municipal invadir las de la Administración Tributaria y viceversa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”,  “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.