EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
De la entrega anterior quedaron
algunos aspectos pendientes por tratar.
En primer término, ¿qué se entiende
a los efectos de este impuesto como publicidad o propaganda?
La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010) lo resuelve indicando que es todo aviso, anuncio o
imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un producto, persona o
actividad específica con fines comerciales.
Francisco Hung Vaillant en su
obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de
Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad
Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña
como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la
existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los
compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y
emitido con fines comerciales.
Esto lleva a interpretar que no
todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está
dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.
La definición aportada por el
Profesor Hung es recogida por muchos municipios para los proyectos de
ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.
A título de ejemplo la Ordenanza
sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda
(2015) sobre los términos publicidad y propaganda expresa que “… propaganda es
todo aviso, anuncio o imagen dirigido a la difusión de ideas, opiniones,
creencias sociales, culturales, morales, políticas, religiosas, filosóficas,
con la intención de convencer a un público para que adopte una actitud
determinada sin fines comerciales”.
Mientras que, como publicidad
comercial es todo “… aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del
público hacia un producto, persona o actividad específica con fines
comerciales”
Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los
profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre
otros.
Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen
beneficio económico con su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad
se rige por una legislación nacional de carácter gremial.
Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.
La Constitución de la República (1999) establece que la ley será el
instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran
colegiación.
Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental
estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre
ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.
Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la
fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la
jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la
Carta Magna.
En aquélla se establece que quien haya obtenido el título de Abogado,
de conformidad con la ley “…deberá
inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión
Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. Asimismo,
“…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito
ante el Colegio (de Abogados) respectivo…”
(Paréntesis y subrayado míos.)
La Ley de Abogados reza que “…No puede considerarse como comercio o
industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta
naturaleza…” (Subrayado mío)
De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este
punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.
Si el legislador hubiere considerado a los profesionales liberales como
comerciantes les exigiría su inscripción en el Registro de Comercio o Mercantil
a que se contrae el Código de Comercio Venezolano (1955) que también es
preconstitucional y su situación es semejante a la Ley de Abogados.
La Ordenanza del Municipio Sucre citada recoge estos planteamientos y los
excluye de su aplicación para evitar acciones judiciales de nulidad.
De estas definiciones se
desprenden varios elementos;
1.- Debe existir con antelación
el ánimo de lucro, es decir, el deseo de procurar un ingreso de carácter patrimonial
o dinerario, lo que se traduce en un enriquecimiento, es decir, aumento en el
patrimonio.
Cuando se ha creado lo que desea
hacerse del conocimiento de todos, es cuando se está frente al concepto de
publicidad o propaganda, dependiendo los fines propuestos.
2.- Para exigir el pago del
tributo debe existir con antelación una ordenanza aprobada por el Concejo
Municipal siguiendo la tramitación respectiva.
Distintas son las maneras que el
legislador ha previsto en el texto de la LOPPM, para que los concejales puedan
hacer uso de la potestad legislativa y tributaria en el ámbito local; bien sea
por exhibición, proyección o instalación en bienes del dominio público.
3.- La Ordenanza debe haberse
publicado en la Gaceta Oficial Municipal y encontrarse en vigencia, no siendo
válido el período en el que se suele esperar para su entrada efectiva.
4.- Sobre la circunstancia de la
utilización en bienes del dominio público, como sería el caso del mobiliario
urbano (casetas telefónicas, paradas de transporte público, por ejemplo) se ha
de cumplir con los trámites previstos por las ordenanzas y satisfacción
efectiva de tasas y otros tributos.
5.- Especial consideración suelen incluir las
ordenanzas sobre ciertas prohibiciones como la de no publicitar bebidas alcohólicas,
tabaco y sus derivados, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de los
símbolos patrios, no entorpecer u obstaculizar el libre tránsito, entre otras.
6.- En cuanto a los vehículos, si
bien las ordenanzas que regulan este impuesto no lo definen, se toma como
referencia la prevista por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
(1998), se entiende como tal todo
artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de
circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente
o casual.
Cabe recordar que, en ocasiones los vehículos, deben poseer algún
acondicionamiento por modificar sus características originales.
También corresponde al municipio el Impuesto sobre Vehículos, el cual debe
estar solvente para realizar ese fin.
Sobre esto una Ordenanza de Publicidad y Propaganda del Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito Capital (2007) consultada trae regulaciones
al respecto.
Por otra parte, en trabajo
publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en
Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el Impuesto
sobre Publicidad y Propaganda Comercial expresa que las Ordenanzas creadoras de
este Impuesto definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla
la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo
escogido por el legislador como generador de pagar la contribución que nos
ocupa.
Así se establecen, entre otros,
las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en
los que se hace participación o notificación
de la empresa, su ubicación y actividad
que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guías,
almanaques, agendas, entre otros).
Es importante destacar que este
tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida
municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y
domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso
de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros.
Ello es así ya que produce una
necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados
bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.
Las ordenanzas suelen usar como
parámetro de cálculo del Impuesto en cuestión distintas unidades, tales como:
metros cuadrados (m2) o fracción, tiempo de ejecución, periodicidad,
cantidades.
Para su pago se usan como medidas
las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Código
Orgánico Tributario (2014), el cual siguiendo a la LOPPM (2010) se aplicará de
manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas
por ésta o en las ordenanzas.
Dentro de la dinámica del
IPPC se ha dicho que:
1.- Es de naturaleza local.
2.- Con carácter anual.
3.-Se acredita su solvencia
mediante certificación que expide la administración tributaria; establece
sanciones tras no cumplirlo oportunamente.
4.- Suele exigirse cumplimiento
de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados
previamente).
5.- Utilizando la tecnología
digital se ha previsto en algunos municipios la atención no presencial para la
simplificación de trámites, disminución de discrecionalidad de funcionarios,
uniformidad de procesos, taquillas únicas, oficinas de atención al
contribuyente, entre otras.
Uno de los municipios que lo ha
llevado a cabo es el Municipio Sucre del estado Miranda denominándolo Oficina
Virtual, a cargo del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria
(SEDAT).
Es importante destacar que este
tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida
municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y
domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso
de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es
así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la
adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o
privada.
Para el caso del control urbano
las ordenanzas establecen competencias en trámites relacionados porque no puede
una dependencia como la Dirección de Ingeniería Municipal invadir las de la
Administración Tributaria y viceversa.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”,
“Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes
Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria
Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en
el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre
Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP
en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la
Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”,
“Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de
Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento
Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones
Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas
Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria
en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como
elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los
Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”, “La Justicia Municipal”, “La Policía
Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto
al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía
Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación
Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de
urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La
Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre el tema.
En otra oportunidad se tocarán
aspectos relacionados.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.