Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta anunciante. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta anunciante. Mostrar todas las entradas

domingo, 19 de noviembre de 2017

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial II

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De la entrega anterior quedaron algunos aspectos pendientes por tratar.

En primer término, ¿qué se entiende a los efectos de este impuesto como publicidad o propaganda?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo resuelve indicando que es todo aviso, anuncio o imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica con fines comerciales.

Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos municipios para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

A título de ejemplo la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Sucre del Estado Miranda (2015) sobre los términos publicidad y propaganda expresa que “… propaganda es todo aviso, anuncio o imagen dirigido a la difusión de ideas, opiniones, creencias sociales, culturales, morales, políticas, religiosas, filosóficas, con la intención de convencer a un público para que adopte una actitud determinada sin fines comerciales”.

Mientras que, como publicidad comercial es todo “… aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica con fines comerciales”

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros.

Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico con su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

La Constitución de la República (1999) establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación.

Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley  “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. Asimismo, “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de Abogados) respectivo…”   (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Si el legislador hubiere considerado a los profesionales liberales como comerciantes les exigiría su inscripción en el Registro de Comercio o Mercantil a que se contrae el Código de Comercio Venezolano (1955) que también es preconstitucional y su situación es semejante a la Ley de Abogados.

La Ordenanza del Municipio Sucre citada recoge estos planteamientos y los excluye de su aplicación para evitar acciones judiciales de nulidad.

De estas definiciones se desprenden varios elementos;

1.- Debe existir con antelación el ánimo de lucro, es decir, el deseo de procurar un ingreso de carácter patrimonial o dinerario, lo que se traduce en un enriquecimiento, es decir, aumento en el patrimonio.

Cuando se ha creado lo que desea hacerse del conocimiento de todos, es cuando se está frente al concepto de publicidad o propaganda, dependiendo los fines propuestos.

2.- Para exigir el pago del tributo debe existir con antelación una ordenanza aprobada por el Concejo Municipal siguiendo la tramitación respectiva.

Distintas son las maneras que el legislador ha previsto en el texto de la LOPPM, para que los concejales puedan hacer uso de la potestad legislativa y tributaria en el ámbito local; bien sea por exhibición, proyección o instalación en bienes del dominio público.

3.- La Ordenanza debe haberse publicado en la Gaceta Oficial Municipal y encontrarse en vigencia, no siendo válido el período en el que se suele esperar para su entrada efectiva.

4.- Sobre la circunstancia de la utilización en bienes del dominio público, como sería el caso del mobiliario urbano (casetas telefónicas, paradas de transporte público, por ejemplo) se ha de cumplir con los trámites previstos por las ordenanzas y satisfacción efectiva de tasas y otros tributos.

5.-  Especial consideración suelen incluir las ordenanzas sobre ciertas prohibiciones como la de no publicitar bebidas alcohólicas, tabaco y sus derivados, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de los símbolos patrios, no entorpecer u obstaculizar el libre tránsito, entre otras.

6.- En cuanto a los vehículos, si bien las ordenanzas que regulan este impuesto no lo definen, se toma como referencia la prevista por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se entiende como tal todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Cabe recordar que, en ocasiones los vehículos, deben poseer algún acondicionamiento por modificar sus características originales.

También corresponde al municipio el Impuesto sobre Vehículos, el cual debe estar solvente para realizar ese fin.

Sobre esto una Ordenanza de Publicidad y Propaganda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (2007) consultada trae regulaciones al respecto.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial expresa que las Ordenanzas creadoras de este Impuesto definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la contribución que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación  de la empresa, su ubicación y actividad  que desarrolla; los folletos y publicaciones temporales (guías, almanaques, agendas, entre otros).

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros.

Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.   

Las ordenanzas suelen usar como parámetro de cálculo del Impuesto en cuestión distintas unidades, tales como: metros cuadrados (m2) o fracción, tiempo de ejecución, periodicidad, cantidades.

Para su pago se usan como medidas las Unidades Tributarias (UT), de conformidad con lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2014), el cual siguiendo a la LOPPM (2010) se aplicará de manera supletoria en el nivel local en las materias no expresamente reguladas por ésta o en las ordenanzas.

Dentro de la dinámica del IPPC  se ha dicho que:

1.- Es de naturaleza local.

2.- Con carácter anual.

3.-Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria; establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente.

4.- Suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente).

5.- Utilizando la tecnología digital se ha previsto en algunos municipios la atención no presencial para la simplificación de trámites, disminución de discrecionalidad de funcionarios, uniformidad de procesos, taquillas únicas, oficinas de atención al contribuyente, entre otras.

Uno de los municipios que lo ha llevado a cabo es el Municipio Sucre del estado Miranda denominándolo Oficina Virtual, a cargo del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT).

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.   

Para el caso del control urbano las ordenanzas establecen competencias en trámites relacionados porque no puede una dependencia como la Dirección de Ingeniería Municipal invadir las de la Administración Tributaria y viceversa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”,  “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 12 de noviembre de 2017

El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial I

EL IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Desde siempre los humanos hemos tenido la necesidad de comunicar; es por ello que se han implementado toda clase de formas partiendo de lo oral, escrito y visual.

La evolución de este requerimiento llegó a tales niveles que existen los medios de comunicación, lo cual implica que el mensaje puede llegar a confines no imaginados desde cualquier parte; la mejor muestra son internet y redes sociales.

Esto también ha puesto en aprietos porque los contenidos deben llenar, sin que constituya censura y, por ende, violación a derechos humanos o fundamentales, regulaciones para que lleguen a los destinatarios apropiados en momentos del día que no afecten – por ejemplo - los procesos de formación y recreación de sujetos como niños y adolescentes, sin que se prive tampoco el derecho a obtener información para adultos. 

Al respecto se sugiere consultar la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), como marco normativo en la materia sobre niños y adolescentes, al igual que los textos normativos que se mencionarán a continuación.

No solamente se ha quedado en participar hechos concretos, sino que también ha constituido una forma de generar importantes ingresos, fuentes de empleo directo e indirecto, fomento del comercio, educación, entre otros.

Por esa razón el legislador ha incluido a la publicidad y propaganda como objeto de la tributación.

En el ordenamiento jurídico venezolano la actividad es objeto de distintos tratamientos por parte del legislador nacional como municipal.

La Constitución de la República (1999) establece que es de la competencia nacional el régimen de las telecomunicaciones y administración del espectro radioeléctrico, lo que desarrolla el legislador con leyes como la Orgánica de Telecomunicaciones (2011) y la de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011).

También le corresponde el régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre y acuático, incluidos los ferrocarriles, lo que se observa en leyes como la de Transporte Terrestre (2008), Orgánica de Espacios Acuáticos (2014), Aeronáutica Civil (2009), Transporte Ferroviario Nacional (2008), entre otros.

Estos elementos mantienen relación con la publicidad y propaganda, por ser medios para su difusión.    
Dada la circunstancia que genera vinculación con lo impositivo, también se han previsto regulaciones legales al respecto.               

La Carta Magna pauta que a los municipios – dentro de sus ingresos –  le corresponde el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – sobre este tema – indica que el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

“… 1.- Es un Impuesto al Consumo. Su finalidad es el consumo o compra de un determinado producto publicitario.

2.- Municipal. Tiene carácter territorial, aplicable en el territorio de un determinado Municipio. 

3.- Establecido por la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y desarrollado en una Ley local (Ordenanza).

4.- Es un ingreso obtenido de manera periódica. Va a depender del tiempo de la publicidad (días, meses o año).

5.- Impuesto Indirecto, ya que grava manifestaciones mediatas de capacidad contributiva. Es un impuesto al gasto o consumo.

6.- Impuesto de carácter Real, ya que no toma en cuenta la capacidad económica o contributiva del contribuyente, ni sexo ni nacionalidad…”

En virtud de la autonomía que gozan los municipios para el manejo de sus recursos – entre ellos los tributos - son competentes para la fiscalización, gestión y su recaudación, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgárseles.

Como en todo impuesto se origina una relación de contenido jurídico tributario integrada por:

1.-  Un sujeto activo que, en este caso, es el municipio a través de la alcaldía actuando como administración tributaria y de control urbano, lo que lleva a cabo – por separado - en forma directa a través de dependencias como direcciones en el ámbito centralizado.

Otras veces suele adoptar formas desconcentradas (tributario) como es el caso de los servicios a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), por lo que es frecuente encontrar denominaciones como superintendencias, las cuales tienen autonomía para el manejo de los recursos pero adolecen de personalidad jurídica. 

Ejemplos de ello lo constituyen los municipios Baruta del Estado Miranda con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y Libertador del Distrito Capital con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

Mientras que, en el municipio Chacao del Estado Miranda, la gestión impositiva se realiza a través de la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Las disposiciones establecidas por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) son aplicables al ámbito municipal, por lo que las facultades para examinar ingresos, libros, exigir registros, entre otras, se corresponden con el papel para los tributos de su competencia. 

2.- El sujeto pasivo, es decir, el obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias, bien sea como contribuyente o responsable. Para el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial el anunciante asume la condición de aquél.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo define como la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.

Asimismo extiende como responsables tributarios, es decir, aquellas personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben - por disposición expresa de la ley - cumplir las obligaciones atribuidas a estos; aquí se dan cita los editores, servicios de publicidad, salas de cine, teatro, organizadores de espectáculos públicos, transportistas públicos, juntas de condominio, administradores de inmuebles, entre otros.

Las ordenanzas que regulan este Impuesto suelen designarlos como agentes de percepción por el rol que desempeñan debiendo rendir cuentas a la Administración Tributaria por los pagos recibidos y deben enterarlos en el tiempo que se les establezca.

Es oportuno mencionar que, en materia tributaria, se prescinde de las nociones de capacidad propias del Derecho Privado (Civil, Mercantil).

Tampoco hace exclusión que se trate de personas naturales (individuos de la especie humana) o jurídica, por lo que puede tratarse de fundaciones o sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, entre otras), por ejemplo.

Se mencionó la expresión bienes del dominio público como referencia o destino para realizar la actividad publicitaria o de propaganda comercial.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior. Ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) mantiene la clasificación sobre los bienes que aporta el Código Civil Venezolano (1982): bienes públicos; son – a su vez - del dominio público o del dominio privado. Bienes de los particulares (no públicos).

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos, lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Tienen como característica esencial – desde la óptica municipal -  que:

1.- Son Inalienables porque están fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o ejecutiva.

2.- Imprescriptibles porque no pueden ser objeto de prescripción lo que los lleva a ser no usucapibles, o sea, no se adquieren por prescripción adquisitiva (usucapión) o posesión a través del transcurso del tiempo.

Los Bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro de los de dominio público. Esto se expresa así porque son tan variados como pueden ser los bienes de los particulares. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

Las otras formas de clasificación consisten – desde una perspectiva territorial pública – en nacionales, estadales y municipales. También en muebles e inmuebles.

Los primeros son aquellos que pueden desplazarse por sí mismos o fuerza exterior, como sería un automóvil; los inmuebles son, por interpretación en contrario, los que permanecen permanentemente en un determinado lugar, como los edificios.

El hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley (ordenanza) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria - tomando la referencia del COT  para el impuesto sobre publicidad y propaganda - lo constituye el ejercicio de la actividad publicitaria propiamente con total desapego de las ganancias o enriquecimientos que pueda generar, ya que se regulan por otros instrumentos normativos, los cuales contienen sus propias características sin que invadan ni la esfera de competencia de otras administraciones tributarias ni las de otras exaciones.

Es el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios (ISAE) de carácter municipal, el cual grava el ejercicio habitual en la jurisdicción del municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando se realice sin la obtención previa de la licencia.

Para ello se requiere una ordenanza aprobada por el concejo municipal respectivo.

Otro supuesto es el del Impuesto sobre la Renta (nacional, 2015) que grava los enriquecimientos netos, anuales y disponibles obtenidos en dinero o en especie; ello incluye las rentas de cualquier origen siempre y cuando la fuente se encuentre en Venezuela y se aplica a personas naturales o jurídicas.

Como base imponible va a depender lo que establezca la respectiva ordenanza, puesto que suelen usarse varios parámetros de cálculo distintas unidades, tales como: tamaño, tiempo, tipo de publicidad, cantidades.

Veamos estos ejemplos.

1.- Si se desea hacer publicidad con almanaques, mapas, hojas volantes o similares no es igual cuando se va a instalar una valla en la vía pública de grandes dimensiones.

2.- Si se proyectará en salas de cine o se repartirá en la calle.

3.- Si cualquiera de estas operaciones será por todo el año o fracción.

4.- Si la exhibición se hará desde bienes del dominio público (plazas, calles, paradas de bus, por ejemplo) o propiedad de particulares (azotea de edificios, por ejemplo).

5.- Si se hará desde vehículos (transporte público o particulares) o estructuras fijas.

Cuando el contribuyente o responsable incurre en conductas sancionables, como el mantener más tiempo del otorgado por las autoridades o una materia sobre la cual hay prohibición expresa como tabacos y sus derivados, por ejemplo, las ordenanzas suelen tenerlas previstas, sin perjuicio de otras de carácter nacional aplicables.

En todo caso, el COT es norma de referencia cuando la violación sea de carácter impositiva.

Se aplican sus disposiciones para casos de alegarse prescripción, repetición de tributos, entre otros.

Cuando requiera tramitarse exoneraciones se seguirá lo previsto por la ordenanza en concordancia con el COT.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”,” Municipio y Planificación”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El COT como norma supletoria en materia municipal”, “Competencias Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y LOPPNA”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Espacios Públicos”, “¿Cédula o Ficha Catastral”,  “La Justicia Municipal”, “La Policía Administrativa”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Legislación Antidrogas”, “Municipio y Ley de Recreación”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Nomenclatura Urbana”, “Municipio y Ornato Público”, “La Ordenanza sobre Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.