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martes, 30 de septiembre de 2025

¿Pueden los Municipios rear o promover la explotación del ramo de loterías? II

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS CREAR O PROMOVER LA EXPLOTACIÓN DEL RAMO DE LOTERÍAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para la realización de un ejercicio, con miras a poner en práctica conocimientos teóricos previos y su relación con otras asignaturas ya conocidas, se dividieron en dos grandes grupos.

Se tomó como referencia un proyecto de ordenanza, el cual tendría una demanda de nulidad tras su aprobación.

El primero como proponente o promotor de la creación de una lotería municipal, con lo cual se generarían rápidamente recursos económicos (dinero) para afrontar los múltiples compromisos y con una herramienta que agrada a las personas como son el juego y la apuesta, lo que no implica pago de impuestos, esperarían entusiasmados los sorteos porque ganarían dinero sin trabajar porque no dedicarían mayor tiempo a esto; haciendo énfasis que ayudarían a desarrollar el municipio con obras y servicios de calidad.

Buscarían que solo sería a escala local hasta que se pudiera expandir y ofrecerlo – primordialmente – a los habitantes de la jurisdicción.

El segundo, totalmente opuesto, porque incentivaría el ocio y no fuentes de trabajo, además que aumentarían problemas como la delincuencia, prostitución, drogas, juego ilegal, entre otros; como también que los municipios no deben incurrir en asuntos competenciales de otro nivel.

Cuando se dieron las indicaciones fueron pensadas como un proyecto de ordenanza, pues así es como permitiría aplicar nociones varias en una sola actividad.

Entrando en materia, se presentó el proyecto ante la Secretaría Municipal, quien lo recibió y tramitó para su consideración ante el Concejo Municipal.

Distribuido y analizado, se llegó a la etapa del debate en segunda discusión; la mayoría se inclinó por aprobar sin objeciones de fondo, pero dejando sentado que no se compartió el razonamiento por unanimidad.

Se recogieron las actuaciones derivadas de la consulta pública, lo que – a la postre – sirvió para adherirse tanto a favor como en contra.

Quedó sancionado y sometió el conocimiento ante el alcalde, quien es el autor de iniciativa, el cual le impartió el correspondiente “Cúmplase”.       

Al ser publicado el proyecto aprobado en la Gaceta Oficial Municipal, el cual entraría en vigencia a los treinta (30) días calendarios siguientes; quienes no abrazaban la creación, decidieron acudir ante los tribunales para que declarasen la nulidad absoluta.

Partiendo del esquema para el ejercicio se dijo que estaría alejado de la capital como de cualquier ciudad importante; en ese sentido, presentaron una demanda ante un juzgado de municipio, declarándose incompetente por la materia y declinó el conocimiento en un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario.

Una vez recibido por éste, no lo aceptó y remitió ante el Tribunal Supremo de Justicia; resuelto el conflicto de competencia, quedó establecido quién conocería.

Aquí comenzaría el despliegue argumentativo de los bloques conformados tanto para su creación y promoción como del antagonista.

La primera objeción opuesta por el bloque proponente fue que los concejales que votaron adverso el proyecto hoy convertido en ordenanza vigente, debían respetar la voluntad del cuerpo colegiado, no pudiendo sumarse con quienes demandaron su nulidad, lo que calificaron como falta de cualidad y legitimidad.

De inmediato respondieron que no es tal, por cuanto su carácter de ciudadano no se pierde por tal investidura, que conlleva la representación de los ciudadanos por ser funcionario de elección popular, aunado a la violación del ordenamiento jurídico en la que incurrieron – según su decir - tanto la mayoría edilicia como el alcalde de lo que no querían formar parte.

El Síndico Procurador Municipal pidió ser relevado para atender este caso, puesto que había opinado su no implementación y aparecer ahora con una tesis contraria no le parecía correcto, ya que no sentía la objetividad debida para abordar la causa.

En tal sentido, el alcalde confirió poder de representación a otro profesional del Derecho, tras las actuaciones para llamamiento a Estrados.

Cuando el Ministerio Público consignó su opinión señaló que compartía lo dicho en el dictamen por el Síndico Procurador Municipal – que se encuentra en el expediente legislativo - y que se podría abrir hasta una investigación de carácter penal por los hechos objeto de controversia. También fustigó la posición asumida por la Contraloría Municipal, ya que sus competencias le permiten analizar con más profundidad.

A ello se sumó que se estaba procesando una denuncia por una persona que se dice ganadora de un sorteo y, cuando fue a pedir el pago del premio, le fue negado bajo el argumento que no reside en el municipio, ya que la ordenanza en cuestión establece que para ello deberá acreditar, además del boleto, el ser residente allí. La persona que se consideró afectada declaró haberlo comprado durante un viaje corto por trabajo y regresó al lugar de origen, siendo informado por internet.

Sobre esto invocó la Ley Nacional de Loterías (2006), que otorga una facultad exclusiva a las instituciones benéficas oficiales a través del Ejecutivo Nacional, los estados (entidades federales) y el Distrito Capital; no mencionando a los municipios, debiendo entenderse que le está vedada la posibilidad de iniciativa, siguiendo el principio de legalidad.

Ello en razón que los municipios, como órgano territorial, no se encuentran adscritos ni al ejecutivo nacional, los estados, distritos metropolitanos (los cuales ya no existen tras su supresión por la Asamblea Nacional Constituyente hace unos años) ni al Distrito Capital. 

Consultada la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), como autoridad encargada de la correcta aplicación de dicha Ley, informó que no cursa solicitud alguna tendente a la promoción y creación de loterías en esa jurisdicción por parte del municipio.

En idéntico sentido lo manifestaron tanto la Gobernación del Estado como el Consejo Legislativo Estadal donde tiene asiento dicho ámbito local.

Durante la secuela procedimental el representante del grupo promovente presentó alegatos en los que se argumentó que la Constitución de la República (1999) les da autonomía a los municipios para legislar en las materias de su competencia, teniendo como base el bienestar de los ciudadanos y la elevación de la calidad de vida en su jurisdicción; de allí que se tomó como asiento del proyecto general que se invertiría – como dice esa Ley que regula la materia – en beneficencia y asistencia social, permitiéndoles – adicionalmente – cubrir los déficits presupuestarios para la realización de obras en salud o infraestructura, por ejemplo, dirigidos – especialmente – hacia personas con discapacidad, niños, adolescentes y adultos mayores.

De igual manera, como la Ley Nacional de Loterías (2006) ordena a los municipios la erradicación de los juegos no autorizados, consideraron que – siendo uno creado y promovido por un órgano del Estado, no estarían incursos en esa situación.

Tampoco, en una fase inicial aspiraron que operase fuera de la jurisdicción, mientras adquirían la experticia necesaria para su expansión, por lo que no consideraron pertinente solicitar asistencia ni actos autorizatorios.

Los centros de apuestas serían controlados por la administración tributaria aplicando los impuestos correspondientes municipales, generando otra fuente de ingreso local.

El otro bloque insistió en poseer tanto la legitimidad como la cualidad para sostener la acción, además de estar acompañados en un grupo de ciudadanos; de hecho, fue a través de estos accionantes que se requirió de la Comisión Nacional de Loterías – pues así se solicitó desde el libelo recursorio – dado que no aparecía intervención alguna de este organismo en el expediente legislativo. Se apoyaron mucho en el dictamen de la Sindicatura Municipal que recomendó la no implementación por diversas razones, entre las que se contaron la incompetencia del Municipio para estos menesteres, aunque sí debe cooperar en erradicar el juego ilegal.

Llegado el momento del fallo acordó que los concejales que se opusieron al proyecto debían respetar la voluntad de los pares, en cuanto a que esa fue la expresión del órgano, independiente que condujeran hacia una ilegalidad, pero dejaba claro que – de incurrir la mayoría en alguna responsabilidad como la penal o administrativa, por ejemplo – no serían objeto de enjuiciamiento por haber salvado el voto oportunamente.

Hizo un llamado a que debían ser cautelosos en las materias que se discuten por cuanto inciden en el patrimonio y la vida de los vecinos con las iniciativas, más cuando implican costos mayores lo que iría en detrimento de la calidad de vida; por otra parte, esto – a juicio de la Sala – evidenciaba una mala técnica en materia de planificación y presupuesto porque se pretendía - por medio de la lotería – cubrir un evidente déficit, pese a contar con los recursos para las necesidades durante el ejercicio económico financiero, instándoles a su corrección.

El análisis sobre lo estrictamente como basamento para someterlo a nulidad tal instrumento, se acordó que los municipios no están incluidos dentro de los órganos con iniciativa para la promoción y creación de loterías, conforme a la ley de la materia, y que confundieron al distrito metropolitano como entidad municipal capaz de semejante tarea, lo que no es dable al municipio.

Colocaron un antecedente jurisprudencial en el que un municipio creó una contribución al consumo de cerveza y el sector gremial que agrupa a esta bebida interpuso la demanda obteniendo su nulidad, lo que habría también que suceder en este caso.

Finalmente, el dispositivo manifestó la nulidad de la ordenanza con efectos a partir de su publicación íntegra del fallo, tanto en la página web del Tribunal como en las Gacetas Oficiales de la República, Judicial y la Municipal de esa jurisdicción, debiendo remitirse ejemplar en original o debidamente certificado para demostrar el cumplimiento de lo ordenado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

martes, 31 de diciembre de 2019

Actividad Hípica e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas II

ACTIVIDAD HÍPICA E  IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Del texto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos (1958) como del que ordena su liquidación y supresión (1999) se puede interpretar que, desarrollando la norma constitucional que asigna la competencia al Poder Nacional para legislar en materia de juegos, apuestas y loterías, se está haciendo uso de la llamada potestad regulatoria.

Esto significa que únicamente la República es la que puede dictar normas en relación con la actividad en cuestión.

Ejemplos de ello se encuentran en las telecomunicaciones o el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas.

Ahora bien, si corresponde al nivel nacional dictar las normas sobre las materias como las mencionadas, en nada impide que el Municipio ejerza las competencias que posee pues provienen también del ámbito constitucional.

Ello es tan cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando se refiere a su objeto trata del desarrollo de los principios constitucionales del Poder Público Municipal, lo que pasa por el tema de la autonomía que comprende:
·        
  •       Elección de sus autoridades.
  •        Legislar en las materias de su competencia.
  •       Gestionar sobre las materias de su competencia.
  •       Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
  •        Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales. 
  •       Las demás actuaciones relativas con los asuntos de la vida local conforme su naturaleza.


Me permito dar un ligero vistazo a cada uno de ellos y contrastarlo con la idea inicial de esta entrega.

Si se analiza lo de la elección de autoridades los alcaldes y concejales deben someterse a procesos comiciales para acceder a sus cargos; ello no ocurre así con quien regenta la más significativa administración tributaria nacional, pues se es designado por el Presidente de la República y el Ministro de adscripción. En ambos se cumplen roles de vital importancia para el país.

Esto no significa ni le resta méritos a uno ni otro; tampoco es excusa para no ejercer el deber de cooperación institucional a que se contraen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014), enmarcados dentro de lo impositivo o fiscal, por aquello de la realización de los fines del Estado.

Cuando se habla de legislar sobre las materias de su competencia no se trata que el Municipio, tomando los ejemplos en referencia, establezca los grados de concentración centesimales o Gay Lussac (° GL) que debe tener un vino o cómo calcular el impuesto al alcohol; ni tampoco si se grava o no con un impuesto en los casos destinados para el consumo de los funcionarios diplomáticos acreditados en el país.

Tampoco la asignación de frecuencias para radio o televisión dentro del espectro radioeléctrico.   

En todos estos supuestos citados el ámbito local conoce que no son de su competencia porque corresponden estrictamente al nacional.

Para los casos de la gestión de las materias de su competencia no resulta comprensible que se vaya más allá de las previsiones – continuando en el caso del impuesto al alcohol, por ejemplo – todos se entrecruzan porque sería inaceptable que el nivel nacional se ocupe de la liquidación y recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas (municipal) ni que el Municipio del Impuesto al Valor Agregado (IVA, nacional) más allá de las retenciones.

A primera vista, cualquier persona con conocimientos básicos de Derecho Tributario, Administrativo o Constitucional detectará que ha ocurrido una intromisión indebida en los asuntos del otro, lo que se traduce en incompetencia manifiesta y la consiguiente nulidad absoluta como dice la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), pues es competencia municipal la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios sin perjuicio de las delegaciones.

Al tocar lo relacionado con la creación, recaudación e inversión de los ingresos, ya se decía en el párrafo anterior, pues no le compete a ninguno de los dos ir más de las previsiones constitucionales como sería la armonización, por ejemplo, o fijar límites máximos como sucede en la LOPPM para la actividad de agricultura, cría, pesca y forestal.

Por vía de consecuencia de la autonomía municipal, también se ejerce en los casos del control, vigilancia y fiscalización sobre los ingresos municipales.

Aunque resulte tedioso reproducir las normas constitucionales y legales sobre los ingresos municipales, el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas forma parte de estos porque son de asignación directa del Constituyente y se diferencia claramente en los hechos imponibles de los de características similares como el de Juego de Envite y Azar (nacional) o a las Ganancias Fortuitas (nacional).

Retomando la idea inicial frente al Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas en relación con la actividad hípica, un contribuyente que se dedica a la explotación del negocio hípico mediante acto de licencia o autorización debidamente expedido por la Junta Liquidadora del INH, según las previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos (1999), conlleva a analizar si goza o no de inmunidad fiscal frente al municipio; esto en virtud de la norma constitucional que impide el ejercicio de competencias de la administración tributaria en el caso de ser un órgano o ente público nacional pero no en los casos de contratistas o concesionarios de aquellos

Resulta poco comprensible – a primera vista - que se piense que los municipios hacen más gravosa la situación del apostador, toda vez que las retenciones para el pago de premios se hacen en la fuente, es decir, no se liquida una planilla que el beneficiario del premio deba ir a cancelar a una unidad receptora de fondos municipales (bancos o el portal de la Entidad) y cumplir el deber formal de pago oportuno del tributo para después recibirlo de manos del pagador.

¿Cuánto representaría en gastos la creación e implementación de sistemas para que los municipios puedan solventar sus gastos públicos, siendo quien debe brindar la seguridad ciudadana mayormente – por ejemplo – de los centros de sellado de formularios?

¿O acaso no le corresponde a las entidades del sistema de protección municipal de niños y adolescentes junto con el cuerpo de policía municipal y la administración tributaria municipal atender las infracciones al ordenamiento cuando hubiere presencia de niños y adolescentes en los centros de sellado queriendo apostar?

¿Se tiene idea del despliegue que representa para un cuerpo de policía municipal mantener vigilancia sobre los centros de sellado los días de jugada?

El estado actual de la tecnología permite crear los programas necesarios para establecer un sistema de retenciones para cada municipio por la jugada de cada sesión y su correspondiente entrega de los recursos a los municipios por medio de la banca con los comprobantes electrónicos.

En alguna oportunidad se trató el tema de los timbres fiscales – que en valor individual sería de gran volumen por la cantidad de trámites en cada estado – y el costo que representa su elaboración en papel con las características propias; allí se consideró el manejo electrónico con las remisiones por transferencia a los órganos regionales.

La Ley de Infogobierno (2013), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), el DLOAP (2014), y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); son textos que pueden ser de ayuda.

Estos dan lineamientos para la colaboración institucional en la realización de los fines del Estado siendo el Municipio parte de él y – como dice la CRBV – la unidad política primaria dentro de la organización nacional con gran cúmulo de competencias, especialmente en servicios públicos que demandan importantes cantidades de recursos para su atención y prestación.

No se trata de tener que liquidar manualmente una planilla de liquidación por cada jugador y ganador para ir a una unidad receptora de fondos (bancos, portal de la Entidad) con miras a cumplir el deber formal tributario del pago oportuno del impuesto.

Se puede entender en los casos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) porque – sin duda – encarece el proceso por los porcentajes y volúmenes que maneja; tanto es que se ha tratado el punto y de ello da cuenta el trabajo publicado por la profesora Adriana Vigilanza en la obra “El IVA en la Actividad Hípica en Venezuela” del libro “Temas sobre Gerencia Tributaria en Venezuela (Homenaje al Dr. Armando Chumaceiro)”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2010. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble imposición?”,  “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



sábado, 21 de diciembre de 2019

Actividad Hípica e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas I


ACTIVIDAD HÍPICA E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases se planteó que el Impuesto (municipal) al Juego y Apuestas Lícitas no es aplicable a la actividad desplegada por los hipódromos en Venezuela.

Como era de esperarse surgieron argumentos que apoyaron la moción del párrafo anterior, al igual de los antagónicos a esa posición.

Corresponde en esta oportunidad despejar la incógnita formulada en el aula.

Se entiende por actividad hípica, de acuerdo con la legislación vigente, todas aquellas inherentes a la realización del espectáculo hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional. 

El ordenamiento tributario venezolano grava los juegos y apuestas lícitas a distintos niveles. Se inicia haciendo esta aclaración porque no todas las apuestas y juegos están permitidos por la ley.

Obviamente, por interpretación, al gravar los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque se considerarían en sintonía con las previsiones normativas.

Es distinto cuando se sanciona porque lo que está  buscando la autoridad es que el infractor no continúe incurriendo en violación legal y cumpla las exigencias del texto infringido para poder operar su negocio correctamente.

Un ejemplo lo aporta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando en el Impuesto sobre Actividades Económicas expone sobre su hecho imponible el cual se causa “…aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables…”

Sobre los hipódromos, si bien se refiere a las carreras de caballos, no solamente está constituido por ellas,  aun cuando es lo más conocido por el público; también se relaciona con aspectos como la administración de apuestas que implica elementos a considerar, pudiendo enunciar la
·       
  •     Venta y pago de boletos.
  •        Recaudación del dinero producto de la venta de boletos.
  •        Comercialización y mercadeo del juego autorizado.
  •        Mantenimiento de instalaciones, entre otros.

Esto se vincula con lo que se ha dado por llamar como  “sistema mutualista de apuestas hípicas”, cuya definición en el texto legal que lo regula señala es un conjunto de elementos técnicos y operacionales a través de los cuales se ofrece al público apostador juegos y apuestas hípicas, dentro  o fuera de los hipódromos, así como dentro del territorio nacional o no, comprendiendo los mecanismos a través de los cuales las apuestas se totalizan de forma centralizada, con miras a determinar los dividendos para los apostadores ganadores y otras operaciones.

Se puede decir - sin temor a equivocarse - que la actividad hípica en Venezuela tiene más de un siglo de historia; con la construcción de hipódromos a lo largo y ancho del país se fue consolidando  la preferencia de los aficionados, tanto para quienes acuden a las sedes el día de las carreras o las siguen por los medios de comunicación.

Adicionalmente, se desarrollaron paralelamente al espectáculo hípico la creación de revistas, programas de radio y televisión, formación de jinetes, preparadores, comentaristas, entre otros.

En fin, ha sido y es la base para empleos directos e indirectos.

Esto lo ha aprovechado la tributación para gravar diversas manifestaciones que sirven como base para sostener gastos públicos, mediante el Impuesto a las Ganancias Fortuitas (nacional), el Impuesto sobre Juegos y Azar (nacional) y el impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas (municipal); eso por mencionar las directamente relacionadas.

Súmese otros nacionales como el resto de las vertientes del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), contribuciones al deporte, ciencia y tecnología, ahorro obligatorio de vivienda, seguridad social,  entre otras, donde fueren aplicables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece - como un deber de toda persona - coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Asimismo, hay tributos locales que resultan exigibles – no por el hecho de ser actividad hípica sino como naturaleza propia de ellos – siendo el caso de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Espectáculos Públicos, los cuales poseen sus regulaciones de acuerdo con las ordenanzas respectivas.

Señala la Carta Fundamental que es competencia del Poder Nacional la legislación (régimen) en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia.

Por otra parte, le permite al municipio - dentro del elenco de ingresos propios - gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas (alea) al igual que la ejecución de hechos que subsumen en distintos hechos imponibles, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015) y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007).

Asimismo, el nivel nacional estableció una estructura para todo lo referente con lo hípico y es cuando en el año 1958 se creó el Instituto Nacional de Hipódromos (INH)  correspondiéndole:
·       

  •    Regular la organización, funcionamiento, administración, explotación de los hipódromos nacionales.
  •       Contribuir al fomento y mejora de la raza equina.
  •       Cumplir fines altruistas por propósitos de bien social (asistenciales, benéficos y culturales).

     Como quiera que la creación del INH es anterior a la Constitución vigente se podría pensar que el acto constitutivo es inconstitucional o ilegal;  ésta da respuesta a ese planteamiento mediante el principio de supremacía constitucional, lo que se observa con la declaratoria de fundamento del ordenamiento jurídico: sometimiento de todas las personas y organismos públicos a aquélla, al igual que – según la Disposición Derogatoria Única de la CRBV – mantendrá su vigencia en todo lo que no la contradiga.

El Instituto responde a la clasificación de ente por ser un instituto autónomo o público, es decir, una organización administrativa de carácter descentralizado conforme los lineamientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), como en sus versiones anteriores.

Es un hecho notorio que el INH desplegó una labor en beneficio de las comunidades por haber servido de protagonista para profundos cambios positivos: dotación de escuelas, hospitales, reparación de edificaciones públicas, entre otras.

La política pública imperante es  no  permitir la explotación del negocio hípico en forma directa por particulares, dada que se ha usado como herramienta para la realización de fines altruistas y solidaridad social, (persistente hoy día) lo que no significa que estos no participen en él; ejemplo son los selladores (receptores de apuestas lícitas fuera de las taquillas del hipódromo, vendedores de formularios, entre otras), quienes funcionan a lo largo y ancho del país, representando un ingreso a la entidad oficial ya que deben cumplir una serie de exigencias: inscripción, supervisión, enteramiento de fondos, entre otras.

Prueba de ello es que se han concedido actos administrativos que permiten su desempeño sin violentar la legislación.

Una de las categorías utilizadas por el Derecho Administrativo para el estudio de la actividad administrativa es la denominada de fomento que – en palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra Manual de Derecho Administrativo, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela - se puede definir como la acción desarrollada por la Administración encaminada a estimular, ayudar y proteger tareas destinadas a favorecer el interés general.

Suele moverse en el campo de la economía, cultura, educación y asistencia social.

Allí es donde encaja el apoyo del sector público hacia la raza equina, lo que canaliza a través de la actividad hípica también con fines de asistencia social y benéfica.
Ahora bien, mediante ley habilitante en 1999, el Presidente de la República aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante una Junta Liquidadora, siempre y cuando no corresponda con las asignadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.

Como hecho curioso, pese a la supresión y liquidación del INH, se ordena garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

Para la época de redacción de estas líneas todavía continúa la actividad y, por ende, el espectáculo hípico.

Por su parte, el Impuesto (Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, se vincula con (i) aquel hecho o circunstancia aleatoria donde media la obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

O (ii) la convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Hay que dejar bien claro que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que el tributo se causa  al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las ganancias son de competencia nacional.

Como medio para ello se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio mientras que, como pasivo, se tiene al contribuyente que apuesta o juega.  También pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02,  año 1992, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Para que el municipio pueda exigir el tributo en cuestión debe aprobar la respectiva Ordenanza, es decir, las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la LOPPM como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Resulta oportuno recordar que, para poder aprobar un texto normativo en materia impositiva, se deben cumplir con los principios tributarios constitucionales; por ejemplo,  el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal).

Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

En idéntico sentido gravitan el Código Orgánico Tributario (2014) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble imposición?”,  “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.