IMPUESTO A LAS GANANCIAS FORTUITAS E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS
LÍCITAS, ¿DOBLE IMPOSICIÓN? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Cuando se legisla en materia
tributaria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,
1999), el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) y la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal (LOPPM, 2010), señalan normas que los órganos legislativos
(Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal, Concejo Municipal) deben tomar
en cuenta, so pena de activación de mecanismos de control jurisdiccional ante el
Tribunal Supremo de Justicia.
Se indicaba en la entrega anterior que el hecho imponible
era un elemento crucial al legislar para evitar conflictos entre los sujetos de
la obligación tributaria ante la autoridad judicial.
Todas las normas tributarias
tienen que señalar cuál es el hecho generador o imponible sobre el cual
gravarán a los administrados; de lo contrario, podría prestarse para el
ejercicio o la interposición de recursos judiciales, sin contar con el tema del
atentado a la seguridad económica y jurídica, o bien desde la óptica de otras
ciencias como la economía o administración, por ejemplo.
-
Ahora bien, ¿Qué s el hecho imponible?
Siguiendo al autor Héctor
Villegas en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, lo
conceptúa como el presupuesto legal hipotético y condicionante cuya figuración,
determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie a que el Estado
pretenda un tributo.
También se puede consultar también
como doctrina extranjera a Dino Jarach.
El Código Orgánico Tributario
(COT, 2014) trae una definición situándolo como aquel presupuesto establecido en la ley (ordenanza en los municipios)
para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.
El profesor Camilo London
(@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com publicó el día 30 de julio de 2017, un
artículo donde lo precisa como un
hecho susceptible de ser objeto de
gravamen o tributo.
Continúa este autor que, de forma
específica, cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará
nacimiento a la obligación tributaria que regula.
Para el caso que nos ocupa, la
Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) y la
Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007),
desde la óptica nacional, grava rentas con origen territorial o
extraterritorial de las personas naturales (individuos de la especie humana) y
jurídicas (empresas, consorcios, entre otros), de las que no escapan las
originadas por ganancias fortuitas mientras que, en la segunda Ley, la
explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar,
tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y
espectáculos hípicos, siendo el hecho imponible:
1.- La explotación u operación de loterías.
2.- La explotación u operación de
espectáculos hípicos.
3.- La explotación de casinos,
salas de bingo y máquinas traganíqueles.
4.- La explotación de la apuesta
deportiva.
5.- La organización en general de
juegos de envite o azar.
Contrastando con el Impuesto
(Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, como aportó el profesor Brewer Carías
(Ob. cit.), se vincula con (i) aquella actividad aleatoria donde media la
obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad
de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.
O (ii) la convención en cuya
virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se
prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que
resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.
Hay que dejar bien claro que la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) indica que el tributo se
causa al ser pactada una apuesta en
jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las
ganancias son de competencia nacional.
Dicha norma fija un criterio
diferenciador entre un tributo y otro, lo que responde la interrogante del
título y la posibilidad o no de una intromisión indebida en las competencias de
uno u otro.
De allí la importancia sobre la
correcta caracterización del hecho generador de los impuestos en referencia, ya
que gravan situaciones fácticas distintas, pese a provenir del mismo patrimonio
del contribuyente.
Nótese que las leyes de Impuesto
sobre la Renta (2015) y la de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y
Azar (2007) también establecen en sus hechos imponibles las pautas para poder
imponer a los contribuyentes tras ocurrir lo que desencadena la causación en
cada una.
Para efectos de establecer en el
tiempo el Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, lo cual es fundamental junto
con otros factores, se entiende que la apuesta ha sido hecha - como pauta la
LOPPM y así deberán regularlo las
ordenanzas que se dicten sobre la materia
- con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del
cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de
agente.
Como medio para ello se enuncian
los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos
similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de
dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por
entidades públicas o privadas.
Se incluyen las apuestas
efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos
similares.
El sujeto activo de la relación
tributaria es el municipio, mientras que, como pasivo, se tiene al
contribuyente que apuesta o juega. También
pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a
este impuesto.
Como quiera que la actividad
tributaria grava los juegos y apuestas lícitas, resulta pertinente recordar que
se trata de las lícitas, es decir, aquellas dentro del marco legal.
Obviamente, por interpretación,
al hacerlo sobre los “ilegales” se les está dando un manto de legalidad porque
se considerarían permitidos, lo cual – por vía de consecuencia - excluiría de
la situación de violación de las normas.
Esto hace posible establecer
multiplicidad de tributos sobre el patrimonio de un mismo contribuyente,
pudiendo diferenciar a cada uno sin que invada la esfera del otro.
De acuerdo con el portal
Wikipedia, el núcleo estructural del hecho imponible común en todos los
supuestos, supone la existencia de una manifestación concreta de capacidad
contributiva determinada territorial y temporalmente con precisión.
Por otro lado – indica la
mencionada página digital - la ley tiene una gran libertad de maniobra para
determinar la estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la
tipificación de cualquiera de las manifestaciones de capacidad contributiva
existentes, ya sean generales o parciales; hechos instantáneos o dados durante
un plazo de tiempo determinado; o bien, producidos dentro del territorio
del Estado o fuera de él, en el supuesto de que el poder tributario tenga
legitimación para tal gravamen extraterritorial.
El hecho imponible no es el único
elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la
explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar lectura a otras
publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda
Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y
Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e
Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad
Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo
Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda
Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo
municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos
Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación
en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su
ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al
Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Cultura
Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad
Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”,
“Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario
Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.