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viernes, 18 de junio de 2021

¿Producen algún efecto jurídico las constancias de residencias emitidas por consejos comunales?

 

¿PRODUCEN  ALGÚN EFECTO JURÍDICO LAS CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS EMITIDAS POR CONSEJOS COMUNALES?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Con la creación de los Consejos Comunales como forma de organización social comunitaria en aras de la participación ciudadana, en los términos contemplados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010), la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), entre otros, desde las esferas gubernamentales no han cesado expresiones que se han hecho cotidianas como consejos comunales, comunas, poder popular.

-        ¿Qué es el Poder Popular en este contexto?

Se define al Poder Popular - de acuerdo con la (LOPP, 2010) - como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo económico, social, político, cultural, ambiental, internacional y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas formas de organización hasta llegar al llamado estado comunal.

La Ley Orgánica del Poder Popular (2010) tiene previsto que sus principios rigen para todas las expresiones de agrupación del poder popular, ya que está concebida como el marco normativo sobre el cual se basa el ordenamiento con miras a conformar un sistema comunal.

Ejemplos lo constituyen los consejos comunales, las comunas, consejos de pescadores, consejos de trabajadores, entre otros.

-        ¿Cómo se conciben los Consejos Comunales y las Comunas?

·        Los Consejos Comunales, de acuerdo con la LOPP y la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009), están definidos como instancias de participación, articulación, integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permita al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

·        La Comuna, las cual tiene una Ley Orgánica (2010); basada en la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo incluye como entidad local pero – extrañamente – no se rige por sus disposiciones.

·        La Ciudad Comunal, lo cual no es otra cosa – según la (LOPP, 2010) – que la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado. Es oportuno mencionar que se está discutiendo un proyecto de ley que las regule por la Asamblea Nacional.

·        Los Sistemas de Agregación Comunal, que por iniciativa popular surjan de los Consejos Comunales y las comunas.

 - ¿Cómo están conformados los Consejos Comunales?

Están integrados por la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

Mencionados los instrumentos legales hay que precisar si se encuentran con la asignación de competencia para expedir constancias de residencias y los posibles efectos jurídicos que generen.

Al leer la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009) les atribuye, a través de su Unidad Ejecutiva, conocer de “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

Ya esto arroja que hay la factibilidad de gestionarlas y obtenerlas de acuerdo con el procedimiento que se tenga fijado al respecto; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, así lo consideró al indicar que pueden emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad

En dicho fallo sentó lineamientos interpretativos al reputarlas como actos administrativos.

Si se pasea el analista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), se define al acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

A tal conclusión llegó la Sala cuando adminiculó esto con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), la Ley Orgánica de Registro Civil (2009) y el Código de Procedimiento Civil (1990).

Partió de la base que, al atribuirse a los consejos comunales el supuesto que su constitución obedece a una finalidad de integración para el ejercicio de la participación en los asuntos públicos como gobierno comunitario, orientados a responder sus necesidades, potencialidades y aspiraciones, por lo que sus actuaciones se encuentran sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa; entonces estamos frente a una entidad que puede dictar actos administrativos.

Con anterioridad el Máximo Tribunal fijó posición en este punto mediante decisión de la Sala Plena de fecha 05 de junio de 2014, citada en la sentencia mencionada de la Sala Político Administrativa del 11 de febrero de 2021.

Esto conduce a otro punto en Derecho Administrativo para tener referencia como son los denominados actos de autoridad, los cuales trata en su libro “Los Actos de Autoridad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, el profesor Rafael Chavero, lo que se tocará en fecha posterior.

Al ser concebidas las constancias de residencias como actos administrativos poseen el tratamiento de la categorización de tales; esto es si son o no experticias, documentos, testimoniales, por ejemplo.

Cuando se investiga a cuál pertenecen, la conclusión arroja que corresponden a pruebas documentales, las cuales – según la doctrina entre muchas clasificaciones – son divididas en públicos y privados, por aquello de quien emanan y la fuerza probatoria.

En los últimos años ha venido incorporándose una nueva categoría, a los que se ha dado por llamar documentos públicos administrativos, toda vez que el Código Civil Venezolano (1982) al referirse a los públicos, incluye a los auténticos así:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Cursivas mías)

 

“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

 

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”


Los estudiosos del derecho Probatorio y Procesal han estudiado este punto, señalando que es mas extenso y profundo que lo expresado por el legislador civil, razón por la que no se ahonda para no desviar el tema propio de la actividad local.

Con vista de lo anteriormente expuesto, siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, las constancias de residencias expedidas por consejos comunales en el ámbito de sus competencias producen efectos jurídicos, ya que se equiparan a actos administrativos dictados por una entidad debidamente investida por obra de la ley, por lo que pueden ser promovidas como documentales públicas administrativas.

Una vez ingresadas las constancias de este tipo dentro de los actos administrativos, su sometimiento a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es total, en virtud que ésta contiene normas como los requisitos que debe llenar todo acto administrativo, tratamiento de las consecuencias, régimen de nulidades y recursos, entre otros.

A mayor abundamiento autores como Hildegard Rondón de Sansó, Cecilia Sosa Gómez o Allan Brewer Carías han hecho aportes significativos para el Derecho Público.

Inevitablemente este punto produce la evocación del recordado maestro Antonio Moles Caubet con su conocida joya de doctrina “El Principio de Legalidad y sus implicaciones”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1974.

Para concatenarlo con la legislación actual el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ((2014), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) permiten al estudioso vienen en auxilio, dado que la publicación del párrafo precedente se hizo bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 hoy sustituida por la (CRBV, 1999).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, ”La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejos Municipales”, “Los Concejos Municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o de Secretaría Municipal?”, “¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 22 de julio de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria III


MUNICIPIO Y LEY ORGANICA DE GESTION COMUNITARIA III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para realizar un proceso de transferencia desde las entidades políticos territoriales (República, Estados y Municipios) hacia las organizaciones del poder popular,  ¿debe mediar una petición? o, lo que es lo mismo, ¿puede ser de oficio o es a instancia de parte interesada?

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012), establece que es factible hacerlo mediante la solicitud hecha por las organizaciones comunitarias o directamente la administración pública.

La LOGCTSCS señala que las entidades públicas sometidas a su aplicación deberán realizar una planificación anualmente denominada Plan de Transferencia y Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, la cual han de remitir al Consejo Federal de Gobierno para su revisión y aprobación.

Sin embargo la Ley no contempla los mecanismos, lapsos y demás elementos, dejándolos en manos de un Reglamento de la Ley a cargo del Consejo Federal de Gobierno.

La modalidad para la materialización de las transferencias es a través de convenios, en donde se plasmarán el objeto, alcance, cronograma, delimitación de la transferencia, bienes y recursos a transferir, así como las obligaciones y responsabilidades. 

El proceso de transferencia se desarrolla a través de las siguientes fases:

1.- Diagnóstico.

2.- Plan de transferencia.

3.- Presupuesto.

4.- Ejecución.

5.- Contraloría Social.

Por cuanto se está frente al manejo de asuntos públicos y, obviamente, con recursos o fondos públicos, es imperioso que existan formas de control.

La  LOGCTSCS estipula dos: una de tipo interno y otra externa. La primera es a cargo de los habitantes, las asambleas de ciudadanos, las organizaciones socio productivas y la contraloría social. La segunda, por medio de los órganos de control fiscal, pudiendo incluirse – necesariamente – el de tipo parlamentario, que involucra a la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales.

También está previsto que se remitan cuentas al Consejo Federal de Gobierno con una frecuencia mínima semestral, indicando los avances y desarrollos obtenidos, así como del empleo e inversión de los recursos asignados.

Así como existe la transferencia, no debe concebirse que sea permanente, ya que la  LOGCTSCS ha regulado en su articulado la figura contraria, es decir, la reversión; ella opera cuando se observen irregularidades o deficiencias no subsanadas. No estipula causales ni tiempo para esto, dejándolo en manos del Reglamento de la Ley.

Sobre esta materia también puede consultarse la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009).

Resulta importante acotar que la LOGCTSCS contempla la posibilidad de incentivos de carácter fiscal, por lo que los niveles nacional, estadal o municipal podrían acordar en sus ámbitos y de acuerdo con las normas que regulen la materia – por ejemplo – exoneraciones a enriquecimientos obtenidos por la realización de tareas relacionadas con la materia de transferencia.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), en aras de la potestad tributaria y autonomía, señala que – mediante ordenanza – se regulará lo atinente a las exenciones, exoneraciones y demás incentivos fiscales, por lo que cada municipio donde tengan su asiento estas empresas comunales o de otro tipo, deberán cumplir con las normas locales, por lo que mal podría una norma nacional o estadal interferir en su ejercicio, como tampoco en sentido contrario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 15 de julio de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria II


MUNICIPIO Y LEY ORGANICA DE GESTION COMUNITARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Aun cuando sea un principio general de la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012) que deberá procurarse la transferencia de actividades públicas hacia las formas organizativas del llamado poder popular, no es menos cierto que éstas se verán en la obligación de reunir requisitos dado los intereses públicos en juego.

La LOGCTSCS señala los siguientes:

1.- Poseer suficiente honestidad y responsabilidad para administrar recursos públicos de manera eficaz y eficiente.

2.- Demostrar un buen nivel de organización en el desarrollo de planes y programas en el área del servicio o actividad a transferir.

3.- Tener la disposición y capacidad para asumir o someterse al proceso de formación en el área relacionada con el servicio o actividad optante.

4.- Contar con el acompañamiento técnico de parte de la entidad transferente o de cualquier organismo público competente en la materia.

5.- Poseer planes de corto, mediano y largo plazo que determinen los pasos para la transferencia y posterior asunción de las responsabilidades.

Sobre este mismo punto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), señala como otra de las maneras para el ejercicio de  la participación ciudadana, a través de la descentralización o transferencia debiendo demostrar – como mínimo – la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada, experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines de la solicitada, certificación emitida por el Municipio de los planes de formación ciudadana, certificación comprobatoria de formación académica en el área, legitimidad ante la comunidad, presentación del proyecto, cualquier otro que determinen la ley u ordenanza respectivas.

Asimismo, debe someterse a la realización de convenios, encomiendas de gestión, entre otras, reservándose el Municipio la posibilidad de intervención o reasunción de la competencia en forma directa o a través de los llamados medios de gestión.

Sin embargo, no parece un asunto tan fácil – a primera vista  - toda vez que deben tomarse en cuenta los ámbitos de aplicación de – por lo menos – cuatro instrumentos de rango orgánico; son ellos: la del Poder Popular LOPP, 2010), la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009), la del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010).

Vea el lector lo que regula cada una de ellas.

En la LOPP rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones,  funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a los municipios.

La LODDTCPP tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa y facilitar la transferencia de la prestación de servicios del Poder Nacional hacia los estados.

La LOCFG señala que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Federal de Gobierno y, entre otras, el régimen para la transferencia de las competencias de los órganos territoriales a las organizaciones detentadoras de la soberanía del Estado.

Le corresponde promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades. 

Por último la LOPPM tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades organizadas y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       





                 



domingo, 8 de julio de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria I


MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA PARA LA GESTIÓN COMUNITARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con ocasión de lo que se conoce popularmente como Ley Habilitante del año 2010 otorgada al Presidente de la República se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012).

Inicialmente se llevó a cabo el 15 de junio de 2012 pero se reimprimió a los pocos días por presentar un error material, quedando – definitivamente – en vigencia a partir del 28 de junio de 2012 tras su nueva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Este instrumento normativo, con rango de ley orgánica, tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión  y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades políticos territoriales (República, estados y municipios) hacia el pueblo organizado.

Como ámbito de aplicación espacial es de corte nacional, es decir, en todo el territorio de Venezuela; quedan sometidos los órganos y entes nacionales, estadales y municipales por el sector público mientras que, por el privado, son las formas organizativas del llamado poder popular: consejos comunales, comunas, entre otras.

La LOGCTSCS busca establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos; asimismo, afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación. Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

Para la ejecución de este texto normativo el Consejo Federal de Gobierno juega un papel preponderante, puesto que en el ejercicio de su competencia que le atribuye la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), por ser el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional hacia los estados y municipios; ya que está previsto en la LOGCTSCS que ha de actuar como el resolutor de conflictos entre los sujetos actores de ésta.

La transferencia hacia las formas de poder popular comporta también la de orden financiero, por lo que las entidades públicas deberán realizar las previsiones presupuestarias como las de bienes, puesto que – en algunos casos - van dirigidas hacia actividades no susceptibles de interrupción, pudiendo mencionarse el caso de servicios públicos, tales como aseo urbano y domiciliario, salud, producción y distribución de alimentos u otros bienes calificados como de primera necesidad.

La entidad transferente debe garantizar también programas permanentes de formación para el mejoramiento de la actividad que ha pasado a manos de la comunidad.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece mecanismos de participación denominados medios de gestión, donde el ámbito local puede escoger la forma cómo se ha de llevar a cabo, teniendo como ejemplos las empresas municipales, bien sean mixtas o exclusivas,  fondos de ahorro, cooperativas,  entre otras.

Sin embargo, la LOGCTSCS se inclina hacia las llamadas empresas comunales tomando como marco legal referencial la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010), donde los integrantes de éstas no tienen derecho o participación sobre los excedentes económicos (utilidad) que reporte la empresa, sino que deberán hacerse por mecanismos de reinversión social, como tampoco asociarse o fusionarse con formas societarias civiles o mercantiles que modifique la naturaleza de aquélla: compañías anónimas, asociaciones civiles, entre otras.

Caso tal de llegar a la liquidación no podrán los miembros de la empresa comunitaria apropiarse, ni siquiera por compra, de los bienes que la conforman puesto que se establece en la LOGCTSCS que conservarán su calificación como sociales o comunitarios.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
                

martes, 22 de febrero de 2011

Municipio y Poder Popular II

MUNICIPIO Y PODER POPULAR II


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Existe un aspecto de interés para los municipalistas en relación con la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010); se trata de la transferencia de competencias hacia las instancias del poder popular desde los municipios.

Al respecto pauta que ello se hará “… de acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones…” funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a los municipios.

La expresión abarca – por lo menos - cuatro leyes de rango orgánico como son la del Poder Popular (LOPP, 2010), la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009), la del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010).

Permítame el lector tomar aspectos de cada una de ellas.

En la LOPP, como se apuntó, ordena siguiendo los lineamientos de la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias.

La LODDTCPP tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa y facilitar la transferencia de la prestación de servicios del Poder Nacional hacia los estados.

Por su parte, la LOPPM incluye como uno de sus principios cardinales la participación ciudadana, a través de diversos modos, tales como asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos, consultas públicas, entre otros, así como varios medios de gestión que van desde la asunción directa, figuras asociativas, empresas municipales mixtas o exclusivas, concesiones de obras y servicios, entre otros.

Otra de las maneras como se ejerce la participación es con la descentralización o transferencia debiendo demostrar – como mínimo – la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada, experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines de la solicitada, certificación emitida por el Municipio de los planes de formación ciudadana, certificación comprobatoria de formación académica en el área, legitimidad ante la comunidad, presentación del proyecto, cualquier otro que determinen la ley u ordenanza respectivas.

Asimismo, debe someterse a la realización de convenios, encomiendas de gestión, entre otras, reservándose el Municipio la posibilidad de intervención o reasunción de la competencia en forma directa o a través de los llamados medios de gestión.

Lo importante es que también establece que la transferencia de competencias y servicios se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. De allí que los aspectos puntuales de la reforma a la LOPPM del año 2010 consisten en la inserción de las comunas, para que fuere reconocida como entidad local, y la aplicación preferente del CFG a través de su Ley en estos procesos para adaptar al municipio a los lineamientos nacionales.

La LOCFG señala que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Federal de Gobierno y, entre otras, el régimen para la transferencia de las competencias de los órganos territoriales a las organizaciones detentadoras de la soberanía del Estado.

Le corresponde promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades.

No faltará quien inicie discusiones de tipo legal o político acerca de las informaciones que manifiesto en estos artículos. Solo me permito recordar que mi estilo – en particular – es de corte académico e informativo. Dejo a otros los interminables comentarios sobre si es o no correcto lo aprobado por los políticos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno” “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

martes, 15 de febrero de 2011

Municipio y Poder Popular I

MUNICIPIO Y PODER POPULAR I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con ocasión de la actividad legislativa producida por la Asamblea Nacional hacia finales del año 2010, se aprobó la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010), la cual tiene por objeto desarrollar y consolidar al Poder Popular mediante formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder.

Se define al Poder Popular, de acuerdo con la LOPP, como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo económico, social, político, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas formas de organización hasta llegar al llamado estado comunal.

La LOPP tiene previsto que sus principios rigen para todas las expresiones de agrupación del poder popular, ya que está concebida como el marco normativo sobre el cual se basa el ordenamiento con miras a conformar un sistema comunal. Ejemplos lo constituyen los consejos comunales, las comunas, consejos de pescadores, consejos de trabajadores, entre otros.

Las instancias del poder popular son:

1. Los Consejos Comunales, los cuales tienen una Ley Orgánica (2009); de acuerdo con la LOPP están definidos como instancia de participación, articulación, integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permita al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

Están insertos dentro de una concepción socialista.

2. La Comuna, las cuales tienen una Ley Orgánica (2010); están definidos dentro de la LOPP como una entidad local de corte socialista, basada en la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que les sirven de sustento y el sobre el cual ejercen su principio de soberanía y participación protagónica en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de desarrollo endógeno contemplado por el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

3. La Ciudad Comunal, lo cual no es otra cosa – según la LOPP – que la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.

4. Los Sistemas de Agregación Comunal, que por iniciativa popular surjan de los consejos comunales y las comunas.

El principio básico de esta forma organizativa es la acción de gobernar compartida entre las instituciones públicas (órganos y entes) con las del poder popular donde se procure la justa distribución de la riqueza a través de los planes, proyectos, objetivos y metas trazados desde el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

La LOPP tiene previsto el desarrollo de unos subsistemas en materia económica, justicia comunal a través de una jurisdicción especial, ordenación y gestión del territorio; para ello se aprobó una Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010) sobre la cual se publicará por este autor próximamente.

En cuanto a la materia de organización y gestión del territorio, con ocasión de la no puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación y Gestión del Territorio (2007) se aplican las leyes orgánicas para la Ordenación del Territorio (1983) y la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) junto con la Orgánica del Ambiente (2006). Se espera de la Asamblea Nacional si considera modificar la Ley Orgánica para la Justicia de Paz (1994).

Dentro del marco de relaciones que deben regir a los órganos y entes públicos con el poder popular, aquellos deberán gestionar sus competencias “obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos y ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes…”

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz” “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.