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domingo, 22 de julio de 2018

¿Pueden los municipios dictar normas privativas de libertad? II

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DICTAR NORMAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Volviendo al punto inicial el Constituyente asignó al Poder Nacional dictar las normas y procedimientos en materia de libertad, lo que se traduce en leyes como el Código Penal Venezolano (2005) o el Código Orgánico Procesal Penal (COPP,2012), en las que se establecen los presupuestos normativos para delitos o faltas, tanto en lo sustantivo como adjetivo.

Se consagran a nivel nacional las normas atributivas de competencias para los tribunales, Ministerio Público, cuerpos de policía, defensores privados o públicos, entre otros.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) regula aspectos de la actividad policial; clasifica los cuerpos de policía – desde la perspectiva territorial - en nacional, estadal y municipal, los diferencia de otros cuerpos como el de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) que responde a otra naturaleza.

La actividad de policía implica, como señala Peña Solís en su Manual de Derecho Administrativo (2006), la potestad de adoptar decisiones limitativas de los derechos de los particulares, correspondiéndoles a los cuerpos de policía la ejecución material de esas decisiones, en forma coactiva o no. Otra denominación de esos son  las llamadas fuerzas de policía.

Como quiera que el Municipio - desde el Texto Fundamental - posee la competencia para la creación y funcionamiento de su cuerpo de policía local, siguiendo los lineamientos de la legislación nacional, destina esfuerzos y presupuesto importante para atender - primordialmente orientados - hacia actividades preventivas y control del delito, lo que puede llevar a cabo por sí mismo, a través de órganos o entes, como por mancomunidades.

Ello es competencia del Ejecutivo Municipal, toda vez que el alcalde es la primera autoridad civil y política de la entidad. Debe poseer regulaciones legislativas, para lo cual el concejo municipal aprueba ordenanzas, por ejemplo, de creación y organización del cuerpo de policía municipal, atribuyéndolo a órganos o entes, lo cual complementa con actos de rango sublegal, como reglamentos o resoluciones, tomando en cuenta aspectos cuyo origen es nacional.

Los municipios, además de aprobarse ordenanzas que organizan el cuerpo de policía y preocupados por la comisión de delitos o faltas dentro de su jurisdicción, han decidido atender el problema con la aprobación de un texto normativo cuya finalidad es mejorar la convivencia entre los ciudadanos, sin importar que sean residentes o transeúntes; suele denominarse como Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores.

No se trata de una mera enumeración o regulación sobre hechos delictuales, lo cual es de la competencia nacional, sino de situaciones que pueden catalogarse como faltas desde la perspectiva penal; sin embargo, ello no significa que no deba atenderse, puesto – que en la mayoría de los casos – los conflictos inician en baja escala y luego aumentan hasta la ocurrencia de homicidios, lesiones, violaciones, violencia de género, entre otros, por ejemplo, lo que obliga a la intervención del Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Tribunales Penales.

Esta Ordenanza, además de regular temas de convivencia, conlleva un carácter pedagógico, toda vez que su finalidad es contribuir al desarrollo progresivo de una cultura repleta de principios y valores que fomenten el respeto, la igualdad, no discriminación, solidaridad, sentido de  pertenencia hacia el lugar donde se hace y desarrolla la vida, tolerancia, libre desenvolvimiento de la personalidad,  cuidado del patrimonio público, entre otros.

No contemplan penas privativas de libertad; suelen contener penas pecuniarias y/o trabajo comunitario

También ha sido frecuente en la práctica encontrar programas que fomentan los medios alternativos para la resolución de conflictos, entre los que destacan la conciliación y mediación; tampoco podía dejar de mencionarse a la Justicia de Paz, la cual – desde la primera versión de la ley sobre esta materia – ha brindado experiencias dignas de reconocimiento.

De hecho, hay ordenanzas que agrupan – no solamente a la materia de convivencia ciudadana, sino también a los restantes – con el objeto de tener – en un solo instrumento – todas las disposiciones aplicables.

Tras un análisis de la Carta Magna como del conjunto de instrumentos legales se concluye que los municipios no pueden establecer normas privativas de libertad por ser de la competencia nacional (Código Penal u otros), por las siguientes razones:

1.- La competencia para legislar en lo penal le corresponde al Poder Nacional, específicamente a la Asamblea Nacional.

2.-  El Ministerio Público tiene la competencia para ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles.

3.- También a éste el ejercicio de la acción penal en los casos donde no sea necesaria la instancia de parte.

4.- Los cuerpos de policía municipal deben realizar su gestión hacia actividades preventivas y control del delito, lo que no incluye dictar normas privativas de libertad, aunque ejecutan las órdenes para la aprehensión de los sujetos objeto de aquéllas.

5.- Los cuerpos de policía deben prestar su concurso ante los requerimientos del Poder Judicial en el marco de sus competencias.

6.- El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) señala la estructura organizativa para el desempeño de los cuerpos de policía nacional, estadales y municipales, encabezado por el denominado Órgano Rector (Ejecutivo Nacional) quien fija políticas públicas entre otras competencias.

Se sugiere la lectura de otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Municipal”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “”La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Policía Administrativa”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de las Vías Públicas”, “Municipio y Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Justicia Municipal”, “¡Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Fiscalías del Ministerio Público municipales”, “Municipio y legislación antidrogas”, entre otras, que se encuentran publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogaspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

domingo, 15 de julio de 2018

¿Pueden los municipios dictar normas privativas de libertad? I

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DICTAR NORMAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

A menudo surge el planteamiento por parte de las comunidades para que los alcaldes aprueben mediante decreto u otro tipo de acto con rango sublegal, normas tendentes con la privación de libertad a ciudadanos que alteren el orden público tras la comisión de faltas o delitos, basado en el hecho de contar con un cuerpo de policía.

Otras veces las sindicaturas municipales reciben consultas sobre este punto.

A quien suscribe atendiendo una invitación de carácter comunitario pidieron opinión profesional, lo que motivó la redacción de estas líneas.

Dado que se trata de una materia de Derecho Público es necesario el examen de las competencias para ello, toda vez que el Principio de Legalidad hace posible la no intromisión indebida para cada nivel de autoridad; tan importante es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) posee normas al respecto como
·       
  •            la distribución de los órganos del Poder Público, con su respectiva asignación de competencias
  • ·         reconocimiento y progresividad de los derechos humanos
  • ·         declaratoria de nulidad por actos ejercidos con usurpación de autoridad
  • ·         imposibilidad de detención sin orden judicial, con excepción de la ocurrencia en flagrancia
  • ·         derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado de la investigación y el proceso
  • ·         derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, entre otros.


Partiendo de los principios constitucionales, el legislador nacional ha aprobado textos normativos que desarrollan – por vía de habilitante o de modo directo en ejercicio de su competencia,  sin establecer jerarquía ni vigencia – textos como el
·      
  •       Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) 
  • ·         Ley del Estatuto de la Función Policial (2015)
  • ·         Código Penal Venezolano (2005)
  • ·         Código Orgánico Procesal Penal (2012)
  • ·         Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales (1988)
  •           Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001)
  • ·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Seguridad de la Nación (2014)
  • ·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (2014)
  • ·         Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entre otros
  • ·         Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012)


Aquí se regula el marco de actuación de los cuerpos de policía general básicamente siendo una competencia concurrente con los Estados y Municipios.

Uno de los aspectos relevantes es que el Constituyente cuando estableció las competencias a cada nivel territorial del Poder Público dispuso para el nacional  (República) que serán marco legal, régimen o regulatorio, lo que se evidencia – por ejemplo - en telecomunicaciones, ingeniería, administración de riesgos y emergencias, comercio exterior, minas, hidrocarburos, metrología y calidad, seguridad social, correos, entre otros.

En otras viene acompañada del vocablo legislación, encontrándose en: armonización tributaria; deberes, derechos y garantías constitucionales; civil, mercantil, penal, penitenciario, procedimientos, elecciones, expropiación, propiedad intelectual, conservación de la paz pública, policía nacional, entre otros.

Esto lleva a la conclusión que está vedado a los municipios legislar, por ejemplo, mediante una ordenanza en materia policial que exceda las previsiones de  las normas nacionales.

La jurisprudencia ha dado cuenta de períodos en los cuales se consideró como intromisión que el municipio ejerciera sus competencias, como es el caso de las telecomunicaciones cuando el municipio perseguía el pago de los tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE); esto fue superado mediante un fallo del Tribunal Supremo de Justicia en el que se reconoció que el nivel local no violentaba el precepto constitucional dado que se limitó a la exigencia de lo que por ley le corresponde fiscalmente.   

Haciendo un ejercicio podría pensarse que se está ante una lesión de la autonomía municipal, a partir de la norma constitucional que la consagra, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

Este texto legal define a la autonomía municipal como la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La CRBV, en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal puede (i) crear, recaudar e invertir sus ingresos.

Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. 

Tasas por el uso de bienes y servicios.

Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

Acerca de (ii) la gestión de las materias de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal.

Al respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que normar su funcionamiento; el Concejo Municipal dictará instrumentos jurídicos que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno. 

La jurisprudencia del Máximo Tribunal recoge episodios donde se ha analizado el concepto de la autonomía, tanto en Sala Constitucional como Político Administrativa, donde se ha perfilado que ella no implica el aislamiento del resto de las estructuras para el cumplimiento de los fines del Estado; ejemplo aplicable el sometimiento al control jurisdiccional constitucional como contencioso administrativa por parte del ámbito local.

Se sugiere la lectura de otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Municipal”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “”La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Policía Administrativa”, “La Ordenanza de Tránsito y Uso de las Vías Públicas”, “Municipio y Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza sobre Motorizados”, “La Justicia Municipal”, “¡Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Fiscalías del Ministerio Público municipales”, “Municipio y legislación antidrogas”, entre otras, que se encuentran publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  



domingo, 7 de junio de 2015

Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre III

MUNICIPIO, TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Me consultaban acerca de la autonomía municipal si se veía comprometida con aquello de las competencias concurrentes, pues pareciera presentarse una especie de conflicto legislativo, a lo cual hay que anticipar que no es así.

No hay que perder de vista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece la autonomía de los municipios. Ahora bien, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene asignado el papel de ser el máximo intérprete de la Carta Fundamental, como la Político Administrativa, han establecido mediante fallos que la autonomía local no es absoluta, sino que está concebida en términos relativos. Al respecto pueden consultarse como referencia Sentencias N° 2.257 del 13-11-2.001 y N° 1090 del 11-05-2.000, respectivamente.

Por otra parte, la Carta Magna también deja en manos del legislador nacional el desarrollo de los postulados constitucionales para el ámbito local.

Ya eso fue materializado con la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal donde – en repetidas oportunidades - el Municipio debe actuar coordinadamente con los diversos sistemas de gestión del Estado, como el de planificación, por ejemplo.  De allí que se sienta que el ámbito local es como una herramienta para la ejecución de programas y proyectos de los otros niveles de Poder Público con algunas asignaciones que el Constituyente le permitió para gestionar sin el concurso de los restantes.

En materia de transporte y tránsito terrestre se confirió al municipio lo referente a la ordenación e ingeniería en el ámbito urbano, siguiendo los lineamientos de la legislación nacional aplicable; al respecto, la Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (1987) y la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) traen disposiciones sobre cómo llevar a cabo esta competencia. Recientemente, se han aprobado otros instrumentos jurídicos relacionados con este punto, adicional a la Ley de Transporte Terrestre (2008), siendo el caso del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014) desde una perspectiva organizacional de la gestión gubernamental; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo (DLRIDSP, 2014), el cual tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y administración de las unidades geográficas de planificación y desarrollo; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014); el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica  de Creación de la Comisión Central de Planificación (2011);  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Grandes Misiones, Misiones y Micro misiones (2014), concebido como modo de gestión pública nacional, entre otros.  

Al concordar todos estos legales lo que debe concluirse es que tiene la coordinación un rol fundamental en el desempeño de lo público, ante la profusión de normas de distinto rango o jerarquía y territorial. 

El Municipio, a través de ordenanzas, ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban ordenanzas que regulan aspectos como el desarrollo urbano local (PDUL), la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos, entre otras, lo que se relaciona estrechamente con la materia de transporte terrestre.

No debe tampoco dejarse de lado que, dentro de las competencias tributarias, el municipio posee – como potestad de naturaleza originaria – el Impuesto sobre Vehículos el cual consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. 

En materia de educación vial también es mucho lo que en el nivel municipal se puede hacer, ya que es mandatorio de la Ley de Transporte Terrestre la participación ciudadana, lo que coincide con uno de los principios organizativos de los municipios.

El rol del Municipio en materia de tránsito y transporte terrestre es de gran importancia, puesto que la mayor parte de la vida económica y social transcurre en el área urbana, que es donde el nivel local lleva a cabo sus competencias; por ejemplo, las rutas de transporte de pasajeros urbanos nos permiten ir y venir desde nuestros hogares o lugares de labor cotidianamente, incluidos en feriados y fines de semana, o sitios para la recreación.

Esta materia forma parte de la planificación y ordenamiento urbano de las que – a diario – somos destinatarios, repercutiendo en la calidad de vida para nuestras familias. Una ciudad donde exista buena movilidad permite un crecimiento  en lo personal, social, económico;  acortando tiempos de espera y traslados. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Urbanismo”, “El Presupuesto Participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Las Mancomunidades”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios. 

domingo, 31 de mayo de 2015

Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre II

MUNICIPIO, TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Con ocasión de la entrega anterior quedaron algunos aspectos pertinentes al tema que se abordarán a continuación desde la óptica policial.

Es un hecho notorio que la inseguridad es un problema que aqueja sin distingos a los ciudadanos.

En tal sentido, el Estado – bajo todas sus vertientes – ha dedicado esfuerzos que resultan insuficientes ante el fenómeno criminal.

Los expertos en criminología y otras áreas afines han coincidido que muchos de los delitos en áreas urbanas – por ejemplo – se cometen con el apoyo de un medio de transporte (vehículo), ya que le facilita al delincuente su escape e impunidad frente a la víctima, a lo cual han reaccionado los cuerpos de seguridad con dotación de distintos tipos de equipo, incluidos los de tracción a sangre, como es el caso de las bicicletas para el patrullaje y otras labores, lo que es frecuente observar en las policías municipales. 

Esto lleva a la conclusión que la actividad de policía y la de transporte y tránsito terrestre van estrechamente vinculadas porque, lo que pudiera comenzar como una infracción de tránsito, puede aparejar la comisión de delitos de mayor entidad: robo, hurto, homicidio, entre otros.

De igual manera es oportuno destacar que las aseguradoras enfrentan siniestros de robo y hurto de vehículos con frecuencia, al extremo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) posee en su estructura una dependencia relacionada con este punto.

Para la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009), las policías municipales como cuerpos de seguridad ciudadana orientados hacia actividades preventivas y control del delito.

Tiene como característico y elemento diferenciador frente a los otros niveles territoriales que los distritos metropolitanos (Área Metropolitana en el caso de Caracas) ni los especiales pueden crear cuerpos de policía, ni ejercer el servicio de policía, aunque por mancomunidades sí pueden asociarse para la prestación. También reconoce la posibilidad de ejercerla dentro de  las materias propias del municipio, como se decía en  párrafos anteriores, para el cumplimiento de las ordenanzas y demás actos normativos o instrumentos jurídicos municipales.

Sin embargo, esto no significa que el nivel metropolitano capitalino no pueda llevar a cabo labores de coordinación entre los distintos cuerpos de policía que hacen vida en ese ámbito; de hecho, en el Cabildo Metropolitano (órgano legislativo) existe una Comisión Permanente en materia de Seguridad Ciudadana donde se atienden situaciones relacionadas con esta materia.

Asimismo, existe una Ordenanza (Metropolitana) que crea el Consejo Metropolitano de Seguridad Ciudadana (2011), como organismo de planificación, coordinación, participación y desarrollo de políticas de seguridad ciudadana del Área Metropolitana de Caracas. Crea una instancia denominada Consejo Metropolitano de Seguridad; su organización y funcionamiento se regirán por el Reglamento que se dicte al efecto. Las ejecutorias corresponderán en coordinación con los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas.

También cabe destacar que deben insertarse dentro de la planificación con el nivel estadal y nacional, así como en las regulaciones sobre Seguridad y Defensa de la Nación.

Al respecto se pueden consultar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Seguridad de la Nación (2014).

Retomando la vinculación en materia de tránsito y transporte terrestre deben perseguir la realización de infracciones propias de la circulación; por ejemplo: circular motorizados sin el casco de seguridad o sobre las aceras, la conducción de vehículos en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, estacionamiento en lugares prohibidos, dejar o recoger pasajeros – por parte de los transportistas públicos - fuera de los lugares destinados para ello, entre otros.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) establece un elenco de hechos no tolerables socialmente, tipificándolos como infracciones, a lo cual se mencionaban algunas en el párrafo precedente. Estas deben ir destinadas al patrimonio municipal, por mandato del texto legal, a través del cuerpo de policía, bien sea en forma de ente u órgano. Lógicamente, cuando es en este último caso, de acuerdo con el principio de la unidad del tesoro, ingresarán a las arcas del Ejecutivo, de conformidad con las regulaciones en materia de presupuesto.

Esto deben diferenciarlo en los municipios de los casos que se produzcan infracciones o tasas por concepto de las referidas al ordenamiento del tránsito, a cargo también de la Alcaldía, cuando se trate de órganos como Dirección de Ingeniería u otra denominación semejante, o al patrimonio de los entes creados al efecto por ordenanza. Esto está a cargo de otra autoridad independiente del cuerpo de policía, puesto que no ejerce relación jerárquica sobre éste. Por lo tanto, a partir de la aprobación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009), cuando se ordena la supresión de los cuerpos de policía de circulación y transferencia a los cuerpos de policía municipal, deben separarse las cuentas donde ingresan las multas o sanciones por infracciones al tránsito de las ejercidas como autoridad de ordenación e ingeniería. Ello también en aras de la adecuación financiera.

Ahora bien, ¿cómo se hace actualmente el ejercicio de los cuerpos de policía para la ejecutoria de las políticas en materia de transporte terrestre, desde la perspectiva de seguridad ciudadana, o las dictadas en materia de ordenación e ingeniería?

Dentro de la estructura del cuerpo de policía se crea el servicio de vigilancia y transporte terrestre con rango de dirección, la cual tiene por objeto la planificación y control del transporte y seguridad vial, con el fin de garantizar la seguridad de las personas y los bienes por las vías. Generalmente se encontrará el uso de las siglas DVTT en los uniformes de los efectivos para diferenciarlos de los adscritos a otros servicios policiales.  Es por ello que debe existir la debida coordinación entre las autoridades de tránsito técnicas en ordenamiento e ingeniería y las de políticas de seguridad, pues ambas cumplen un papel determinante en el desarrollo de las competencias municipales.

Al respecto, el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional (2009) dispone normas sobre este particular, las cuales se incorporan a las ordenanzas u otros textos normativos locales para aplicar el principio de homogenización de los cuerpos de policía.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Urbanismo”, “El Presupuesto Participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.
    


domingo, 24 de mayo de 2015

Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre I

MUNICIPIO, TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Estando en una actividad profesional se conversaba acerca de la legislación en materia de transporte terrestre, lo que motivó a actualizar un artículo publicado con anterioridad sobre este punto.
Lo primero a lo que debe hacerse referencia es que el transporte constituye uno de los cometidos por los que se satisfacen necesidades de todo tipo, bien sea en lo personal, material, entre otros. Para ello, se han ideado medios que ocupan espacios en tierra, agua y aire.
En el caso del terrestre suele ser uno de los más utilizados, por ser el que representa la opción económica con mayor elección por menos onerosa.
Este quehacer aparece regulado por el ordenamiento jurídico, desde el ámbito constitucional y desarrollado a nivel de legislación, tanto en lo nacional, estadal como municipal.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra el derecho para transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; o cuando se reconoce que podemos dedicarnos a la actividad económica de preferencia, sin más limitaciones que las previstas por la Carta Magna y las que establezcan las leyes. Nótese que aparece escrito la palabra “limitaciones” pues, de este parafraseo constitucional, resulta preciso expresar algunas consideraciones.
La Ley de Transporte Terrestre (2008) tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual forma del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, quedando exceptuadas de estas regulaciones las referidas al transporte ferroviario o sobre rieles, lo cual tiene otra legislación, como es el caso de la Ley de Sistemas Metropolitanos de Transporte.
La materia regulatoria del transporte terrestre está concebida como una competencia concurrente donde intervienen los niveles nacional, estadal y municipal.
Dentro del elenco de competencias corresponde al Poder Nacional lo relacionado con las licencias de conducir; el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; tipología de los vehículos; condiciones de carácter nacional para la prestación de servicios de transporte de uso público y privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas e interurbanas, sin menoscabo de las competencias que la ley y reglamentos atribuyen a municipios y niveles metropolitanos; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización de la vialidad, sin perjuicio de lo asignado a estados y municipios; servicios conexos de carácter nacional; procedimientos  administrativos y judiciales en caso de accidentes de tránsito; normas técnicas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad; otorgamiento de concesiones, ordenamiento de las estaciones de peaje, establecimiento de tarifas en el ámbito nacional y las demás atribuidas por la ley.
Por su parte, al nivel estadal, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Nacional; el servicio de transporte terrestre público y terminales de pasajeros interurbano de carácter estadal; ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y control de la circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto por la Ley de Transporte Terrestre.
Al Poder Municipal le compete la prestación del servicio de transporte público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbanos de pasajeros con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito local; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional; autorización de vehículos de tracción de sangre; construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; servicios conexos; destino de las multas con ocasión de las infracciones en materia de tránsito terrestre cuando fueren impuestas por autoridades municipales sobre la materia (policía); control y fiscalización del tránsito según la normativa de carácter nacional y las demás que, por su naturaleza, le sean atribuidas. Cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada por la autoridad nacional en materia de tránsito y transporte terrestre. Es oportuno destacar, que el producto de las sanciones aplicadas en el área de tránsito terrestre forma parte de los ingresos municipales.
Esta materia involucra varias competencias – como se observa de los párrafos precedentes – siendo la seguridad ciudadana uno de los más relevantes para los ciudadanos.
La Ley de Transporte Terrestre, señala en su articulado para que el Municipio pueda actuar a través de un cuerpo de policía de tránsito debe estar “homologado” por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), como ente ejecutor de las políticas fijadas por el órgano rector (Ejecutivo Nacional), sancionando con nulidad absoluta la ausencia de este requisito previo.
Para la creación de un cuerpo de policía de tránsito municipal, ni la Ley de Transporte Terrestre ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,  estipulan normativa alguna en cuanto a la forma, por lo que ha de acudirse según lo previsto por ésta, a los llamados “modos de gestión”, los cuales pueden ser: por sí mismos o directa, a través de los órganos jerárquicamente dependiente del alcalde, ya que éste tiene dentro de sus atribuciones la de ser quien ejerce la autoridad sobre la policía municipal para lo cual designa un funcionario, generalmente denominado director. También por entes, como serían los institutos públicos municipales (denominación que se consagra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, 2014). En todo caso, se dicta una ordenanza de creación con todos los elementos organizativos, debiendo contar con el presupuesto para tal fin.  
Ahora bien, con la aprobación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) cuyo objeto es regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político territoriales (nacional, estadal y municipal), se traslada la competencia prevista por la Ley de Transporte Terrestre al ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, constituyéndose en el llamado órgano rector, el cual dicta las políticas del sector; crea instancias como el Sistema Integrado de Policía, el Consejo General de Policía, el Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía, entre otros.
Este texto legal señala, como áreas de servicio la referida al tránsito, lo que refuerza también como fines del servicio de policía el control y vigilancia de las vías de circulación y el tránsito, lo que deben llevar a cabo los cuerpos de policía en todos los niveles; igualmente, son atribuciones de estos el control, vigilancia y resguardo de las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto por la Ley de Transporte Terrestre (multas).
Por último, el Decreto de Organización de la Administración Pública Nacional (2015) da cuenta dentro de las llamadas Vicepresidencias Sectoriales una denominada como Soberanía Política, Seguridad y Paz, la cual coordinará los ministerios del poder popular con competencia en materia de relaciones exteriores, defensa, comunicación e información, despacho de la presidencia y seguimiento de la gestión de gobierno e interior, justicia y paz.  
Al consultar acerca del número y denominación de los ministerios, el mencionado Decreto señala la existencia de uno denominado como Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya competencia se relaciona con todo lo relativo al orden público, política interior, seguridad ciudadana, entre otros.  
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Urbanismo”, “El Presupuesto Participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Las Mancomunidades”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”,   entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.
En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.
El país se construye desde sus municipios.






































domingo, 26 de octubre de 2014

Municipio y Fiscalías del Ministerio Público Municipales

MUNICIPIO Y FISCALÍAS DEL MINISTERIO PÚBLICO MUNICIPALES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com 


Recientemente me consultaban acerca de la existencia de unas dependencias denominadas Fiscalías Municipales y dónde se encuentran dentro de la estructura de la Alcaldía, dado que – en su denominación – lleva incorporada la palabra municipales.

Lo primero que debe acotarse es que no forman parte de los órganos o entes locales; su origen proviene del Ministerio Público, es decir, del Poder Ciudadano.

Cabe mencionar que la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene por objeto regular la organización y administración de ese órgano de carácter nacional.

En relación con las llamadas Fiscalías Municipales dice el texto legal en referencia, son aquellas cuya competencia territorial esté atribuida a uno o más municipios. Estarán adscritas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial en donde estén ubicados el o los municipios cuya competencia le corresponda. Tendrá alguna de las siguientes atribuciones, según le sean asignadas por el Fiscal General de la República:

1. Ejercer la acción penal en los casos de faltas y delitos cuyas penas no excedan de tres años en su límite máximo, cometidos en el municipio dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones.

2. Velar por el debido proceso y la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales en todo lo relacionado con el ámbito municipal y la vida local. Mientras no se les asigne a los Fiscales con competencia a nivel municipal, la atribución prevista en el numeral 1, será ejercida por el correspondiente Fiscal de Proceso.

Es oportuno indicar que corresponde al Legislador Nacional fijar los delitos o faltas con sus respectivas penas, bien sea o no privativas de libertad (presidio, prisión, arresto). Un ejemplo de textos legales en esa situación está en el Código Penal Venezolano (2005), la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003), La Ley sobre Delitos Informáticos (2001), entre otras.

Por otra parte, el hecho que las Fiscalías Municipales se ocupen de conocer acerca de delitos o faltas cuya pena máxima no exceda de tres (3) años, no le hacen carentes de importancia, ya que no se encuentran inhabilitadas para recibir o interponer denuncias ante el órgano judicial ni menos en su rol de perseguir las conductas antisociales.

Esto no significa que el municipio no pueda o deba involucrarse en el tema.

Está comprobado que, en las comunidades urbanas, suceden hechos que atentan contra la paz ciudadana en la que los cuerpos de policía – especialmente los municipales – al igual que los jueces de paz – donde los hubiere – no son suficientes. Muchas veces, las personas que allí habitan tienen referencia de sujetos que – muchas veces en forma reiterada – cometen infracciones al orden público, tales como ingerir bebidas alcohólicas en plena vía pública, hacer necesidades fisiológicas en ellas, ruidos molestos (música, gritos), mascotas en situación de peligro o abandono por sus dueños, entre otros.

Cuando ello sucede y empieza a tornarse como algo “normal” o “habitual” pueden dar pie a un aumento en la escalada criminal, llegando al extremo de privar una vida, lesiones, hurtos, robos, violencia doméstica, entre otros; que obligan a intervenir a las autoridades con consecuencias más graves.

De igual manera, las fiscalías municipales tienen como objetivo disminuir o erradicar la impunidad, a través de propiciar la cultura de la denuncia y exigencia a los funcionarios de actuación oportuna.

Vale destacar que los municipios participan activamente con esta iniciativa del Ministerio Público, toda vez que suelen aprobar ordenanzas como las de convivencia ciudadana, policía, justicia de paz, ambiente, basura, entre otras; cuyo norte es mejorar las condiciones de vida de la comunidad, donde se contemplan sanciones para los infractores.

También es frecuente observar que, dentro de la estructura de las alcaldías, se crean dependencias que atienden el problema, como las direcciones o secretarías de seguridad ciudadana. En los concejos municipales se aprecia que existen comisiones permanentes que tienen competencias sobre la materia, como sería actuar como instancia asesora o consultiva del cuerpo edilicio o producir instrumentos normativos (ordenanzas, acuerdos) que tiendan al ejercicio de la función de control sobre el ejecutivo local.

Si todas las personas deciden hacer causa común y participar en los asuntos que afecten a su comunidad, sin lugar a dudas, mejorarán las condiciones de vida.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y servicio de policía”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Competencias Municipales”, “Medios de participación”, “Los Poderes Públicos”, “El Cabildo Abierto”, “El Concejo Municipal”, “Instancias de atención ciudadana”, “El Municipio y sus funciones”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP y su ley  del año 2010”, “Presupuesto Participativo”, “Asamblea de Ciudadanos”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Las Mancomunidades”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana” entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.