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domingo, 15 de abril de 2018

Municipio y Delegación de Competencias II


MUNICIPIO Y DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En cuanto a las previsiones del Decreto con tango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) se puede descentralizar desde lo político territorial, donde – por ejemplo – el nivel nacional puede transferir determinadas materias de su competencia a los municipios y la administración de sus respectivos recursos; también sucede con la delegación debiendo entregar los recursos y solamente así dará inicio.

Otro caso de descentralización es la del tipo funcional, lo que ocurre cuando se crean entes, los cuales se clasifican en
·         -  Con formas de Derecho Privado; a su vez serán            
  
    (i) Con forma empresarial (Empresas Municipales), siguiendo los lineamientos del Código de Comercio (1955) para una sociedad mercantil (Compañías Anónimas (C.A.), y
    (ii) Sin forma empresarial siguiendo los lineamientos del Código Civil (1982) (Asociaciones, Sociedades, Fundaciones). 

      -  Con formas de Derecho Público, como es el caso de los Institutos Autónomos creados por ley en el nivel nacional y estadal, mientras que en el municipal se hace por ordenanza.  

    El efecto – de acuerdo con el DLOAP – es la transferencia de la titularidad de la competencia, así como la responsabilidad que se produzca por su ejercicio o de la gestión del servicio público correspondiente en la persona jurídica y los funcionarios.  

Ahora bien, ¿qué se puede entender por delegación de competencias?

El profesor Peña Solís lo define (Ob.Cit.) como el acto unilateral mediante el cual un órgano superior transfiere temporalmente a uno inferior de la misma persona o del mismo órgano complejo, determinada competencia o competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo.

En el libro “Tratado de Derecho Administrativo Formal” de José Araujo Juárez, Vadell Hermanos, Valencia, Venezuela, aparece reseñado un extracto de la Revista de Derecho Público N° 42, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; con una sentencia del Máximo Tribunal que explica las características de la delegación.  

Cuando esa transferencia se produce entre personas jurídicas – no entre órganos de una misma persona jurídica – mediante un acto convencional – no unilateral – debido a la autonomía que ostentan las aludidas personas jurídicas, se configura la delegación subjetiva de competencias, la cual puede coexistir o no con la orgánica de competencias, debiendo resaltarse que ésta es la que casi siempre aparece prevista en la mayoría de los ordenamientos de los Estados.

Dado el dinamismo que debe imprimir la Administración porque debe lidiar con la realidad, la cual va más de prisa que la legislación, surgió el planteamiento – mediante acto legislativo – de trasladar la resolución de asuntos correspondientes a los niveles superiores hacia los inferiores, para evitar la infracción legal o constitucional, lo que quedaría materializado a través de actos administrativos con sustento en aquélla.

He allí el génesis de la delegación; con vista al principio de competencia se acordó que ésta fuese también con origen estrictamente legal. 

Significa dar a una persona (delegante) la posibilidad de emitir un acto para que obre en su sustitución hacia otra denominada delegado quien  – por lo general de rango inferior – tiene que desempeñarse dentro de los límites del acto conferido y se rige por la misma normativa que regula la materia, como si hubiere sido dictada por aquél.  

El DLOAP distingue varios tipos:
·         

  •      Delegación Interorgánica, en la que los alcaldes y demás funcionarios superiores de dirección de órganos y entes pueden delegar a los de rango inmediatamente inferior bajo su dependencia; los actos dictados, a los efectos de los recursos correspondientes,, se tendrán como dictados por el delegante.
  •        Delegación Intersubjetiva, es aquella en la que se delega en los entes funcionales; transfiere la responsabilidad al delegado.
  •     Delegación de firmas, se transfiere la posibilidad de suscribir documentos por parte de los funcionarios adscritos a los alcaldes y demás funcionarios superiores de dirección de órganos y entes; cuando se actúa bajo esta modalidad se debe indicar esta circunstancia y la identificación del delegante. La LOPA – al regular los requisitos de los actos administrativos señala la obligación de indicar el nombre de quien o quienes lo suscriben, titularidad con la que actúa e indicación expresa cuando se obra por delegación, número y fecha del acto delegatorio que la confirió (Gaceta Oficial Municipal).

Deben despejarse tres interrogantes sobre este tema.

La primera, ¿Hay limitaciones para el ejercicio de la delegación?

El DLOAP establece que no procede la delegación en los siguientes casos:
·        
  •          Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
  • ·             Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso.
  • ·             Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
  • ·              En aquellas materias que así se determinen por norma con rango de ley.  


La segunda, ¿Cuáles son los requisitos formales de la delegación?

El DLOAP señala que el acto delegatorio - indistintamente del tipo - debe ser motivado (requisito de los actos administrativos, LOPA), identificar los sujetos que intervienen (delegante y delegado), la o las competencias objeto de ella, fecha de inicio de su vigencia.

De no determinarse expresamente el comienzo se entiende que será a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

La tercera, ¿Es revocable o no la delegación?

Puede ser revocada en cualquier momento por el delegante, debiendo hacerse de forma expresa: realización por escrito y publicación en Gaceta Oficial. Hay que tomar en consideración que suele hacerse a los llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes desempeñan cargos de alto nivel o de confianza, como pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Las Mancomunidades”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Anulación de la Ley de Emolumentos”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.