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viernes, 21 de julio de 2023

Municipio y Telecomunicaciones I

 

MUNICIPIO Y TELECOMUNICACIONES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

La actividad de telecomunicaciones es uno de los pilares sobre los que se sustenta la vida cotidiana, ya que es un vehículo que facilita movimientos de toda índole sin que, muchas veces, tengamos la consideración de un desplazamiento porque ellas lo hacen por nosotros en brevísimo término,  o disfrutar en tiempo real o diferido de un espectáculo y estamos muy distantes – como otro continente y horario -  del lugar donde se presenta; dictar una conferencia o celebrar un negocio, una reunión familiar.

En fin, la lista de ventajas sería interminable.

Esto se enmarca dentro de lo comercial y de servicios, en sentido amplio, lo que le hace de interés para el legislador tributario, dado que constituye un sector donde el movimiento económico es considerable, no solamente para quien lo presta sino también, muchas veces, lo recibe.

Al respecto, el ordenamiento jurídico venezolano le incluye como una materia regulable por varios frentes: seguridad, tecnología, defensa, comercio, servicios, costos, precios, tributación, entre otros.

Como bien expresa el título de estas líneas, sobre esto último es que se aborda en esta oportunidad,

Se observa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que es de la competencia del Poder Nacional “…El régimen del servicio de correos y de las telecomunicaciones, así como el régimen de administración del espectro electromagnético.” (Subrayado mío).

Esto nos conduce, inexorablemente, hacia aspectos como las potestades reguladora y tributaria, como ha ocurrido anteriormente para quien esto escribe tanto en aula como fuera de ella.

El legislador nacional ha venido desarrollando esa asignación desde la Carta Fundamental de 1999, siendo el marco regulatorio la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011), cuyo objeto es

“… establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de las telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitución de la República.”

(Subrayado mío).

 

Cuando se alude al régimen de alguna materia debe entenderse que se trata de tener a su cargo las preceptos respectivos, con miras a evitar que los otros niveles del Poder Público invadan las competencias que el Constituyente o el Legislador les destinó.

Este asunto es de vieja data recurrente ya que, a los ojos de algunos, se ha producido una tendencia donde se pretende confundir los conceptos de reservas normativas con reservas de rentas, en palabras del profesor Allan Brewer Carias y muchos autores, generando una indebida exclusión del ejercicio de la potestad y competencias municipales.

Las telecomunicaciones han sido uno de esos sectores de la economía en los cuales se ha hecho sentir esta polémica, llegándose a argumentar con un concepto absurdo – inclusive - que las ordenanzas municipales no tienen carácter de ley formal, por el solo hecho que la actividad está reservada al Poder Nacional, no siendo dable gravar con tributos locales, afortunadamente superado hasta para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo que se quiere decir sobre reserva al Poder Nacional se refiere al régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Un ejemplo para explicarlo lo constituyen los impuestos al alcohol y especies alcohólicas; de una lectura del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), se encuentra el investigador con idéntico principio.

Cuando existía la hoy derogada Ley de la Renta de Licores, correspondió al Ministerio de Hacienda todo lo atinente con este campo y aun así los municipios conservaron el ejercicio de las competencias urbanísticas (conformidad de uso, catastro) y las tributarias (patente de industria y comercio, inmuebles, espectáculos públicos), sin contar las policiales en orden público.

En la actualidad ningún municipio aspira a gravar la fabricación, destilación, exportación o importación de alcohol o especies alcohólicas - en un sentido estricto – porque tiene meridiana claridad desde antaño que todo lo mencionado corresponde a la competencia nacional, como bien lo estatuye el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre esa materia ya reseñado; el municipio se ocupa de aspectos como la instalación, traslado, ejercicio habitual del comercio, inmuebles urbanos, espectáculos públicos, juegos y apuestas, uso urbanístico conforme o no, catastro, entre otros, no menos importante para el ejercicio de dicha actividad.

Sin embargo, este puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Existen otras materias donde el legislador, bien sea por habilitante o el ordinario, introduce el vocablo reserva.

Un segundo ejemplo para explicarlo, son la banca y seguros; al día de hoy es impensable escudarse en esa reserva para no cumplir sus obligaciones tributarias locales, pues se sabe exactamente que lo vinculado con la vigilancia, control de la actividad se ejerce a través de las Superintendencias previstas por la legislación de banca y seguros, donde el municipio grava el ejercicio habitual de la actividad lucrativa, uso urbano conforme, catastro, entre otros.  

A estas alturas pertinente recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias, las cuales clasificó el legislador en propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas; una situación que ayuda a explicar esta idea se encuentra en los planteamientos resueltos mediante una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

Todo ello se vincula con la autonomía, la cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lógicamente, cuando se profirió dicho fallo ya existía una ley orgánica sobre la materia municipal, denominada Ley Orgánica del Régimen Municipal, que fue sustituida por aquélla en el año 2005, siendo la vigente del año 2010.  

Señala esta que la autonomía “… es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico de las comunidades y los fines del Estado.”

Concordado con el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) sobre su aplicabilidad a la tributación municipal establece que se hará en

 

“… forma supletoria a los tributos de los estados y municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución (de la Republica) y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios, y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.”   (Paréntesis y Subrayado mío).

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Consulta Tributaria”, “¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos?”,“¿Existe en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del contribuyente?, “¿Pueden los Municipios establecer limitaciones al derecho de propiedad en cuanto al destino de inmuebles?”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

domingo, 6 de enero de 2019

¿Puede o no un Municipio dirigir una emisora radial comunitaria?

¿PUEDE O NO UN MUNICIPIO DIRIGIR UNA EMISORA RADIAL COMUNITARIA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió la interrogante sobre si un municipio puede o no  legalmente ser concesionario de una emisora de radio comunitaria, basado en el principio de la participación ciudadana que todo municipio debe fomentar, el cual  es  de origen constitucional.

El portal Wikipedia aporta una definición básica acerca de lo que son los medios de comunicación, partiendo de la base que una emisora radial comunitaria encaja perfectamente dentro del elenco de los medios de comunicación.

Señala que son un instrumento o forma por el cual se realiza el proceso comunicacional o  comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia como medios de comunicación masivos o de masas.

Cabe destacar que también existen otros medios que conllevan a la comunicación, pero no son estrictamente de masas; ejemplo de ello es el teléfono.

Muchas veces los medios de comunicación son utilizados para la difusión de contenido informativo; de allí que llegamos – inclusive – a los temáticos o especializados, como ocurre con el deporte, religión, educativo, entre otros.

El Derecho, como disciplina que se encarga de las regulaciones de comportamientos individuales o grupales en aras de la convivencia en sociedad, es generador de instrumentos que pueden llegar a limitar la libertad de expresión con miras a evitar conflictos con motivo de opiniones que pudieren resultar lesivas de derechos ajenos, como ocurre con delitos contra el honor, reputación, imagen, intimidad, entre otros, por medio de injurias, calumnias o difamaciones.

Sin embargo, hay países donde éstas  ya no se consideran delitos o faltas.           

En Venezuela todavía se mantienen en el ordenamiento; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho a la libertad de expresión, así como también el de la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

De igual manera, establece el de información oportuna,  veraz, imparcial y sin censura. La premisa fundamental es que existe la comunicación libre y plural pero con responsabilidad por la emisión de contenidos.

Por su parte, a nivel legislativo se encuentran normas en el Código Penal Venezolano (2005), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), el Código Civil Venezolano (1982), Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011) o la Ley de Responsabilidad Social de Radio, Televisión y Medios Electrónicos (RESORTE, 2011).

En cuanto a la participación ciudadana, el Texto Fundamental de 1999 establece que los municipios, como unidad primaria de la organización política venezolana, deberán tenerla como norte del desarrollo de sus competencias  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), dentro de los medios de participación ciudadana,  incluye a los medios de comunicación alternativos. La LOTEL hace referencia a estos.

Generalmente se les asocia con los audiovisuales (radio, televisión, digital), lo que no limita la posibilidad de uno de carácter impreso.

Los medios alternativos pueden constituir una forma de organización de la comunidad, dado que pueden aglutinar personas naturales o jurídicas con intereses comunes; el objeto de los medios alternativos debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público.

El Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) es un texto normativo previsto para el establecimiento del régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria; tiene previsto la forma y condiciones para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

En tal sentido corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo concerniente a su funcionamiento desde una perspectiva técnica, ya que las estaciones de medios alternativos comunitarios, bien sea radio o televisión, deberán ceñirse a los lineamientos de la LOTEL y demás instrumentos que rigen la materia.

Para la operación de una radio comunitaria se indica que lo harán a través de una fundación comunitaria (creación de esta legislación especial), dado que los medios alternativos no son concebidos como entidades lucrativas, pese a que pueden percibir ingresos (donaciones, subvenciones o aportes por miembros de la comunidad, así como publicidad) para su funcionamiento.

Cumplidos los trámites para su instalación y operación debe tenerse presente que la CONATEL ejercerá labores de inspección, fiscalización y evaluación, inclusive acerca de la programación, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones que deben acatarse.

Una emisora radial comunitaria, como ha quedado determinado en las líneas precedentes, deberá estar en manos de entidades privadas o particulares, es decir, sin participación societaria del sector público, ya que desnaturalizaría su esencia.

Así lo ha concebido la legislación sobre la materia llegando al extremo de prohibir la gestión de medios comunitarios por parte de personas jurídicas públicas, bien sean órganos o entes, así como tampoco dirigir, administrar o controlarlos financieramente.

Esto no significa que no existan medios de comunicación en manos de entidades públicas; de hecho existen emisoras de radio y televisión pero se rigen por normas jurídicas distintas.

Asimismo, tampoco implica que un municipio no pueda fomentar la creación de emisoras radiales comunitarias como medios de participación ciudadana, solo que no podrá dirigirlas, administrarlas, operarlas ni controlarlas financieramente por disposición legal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y  reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y  reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”,  “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “La Autogestión y Cogestión municipal”, “Las Fundaciones Municipales”, “La Autonomía Municipal”, Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, ¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.