MUNICIPIO Y
TELECOMUNICACIONES I
Por: Abogado Eduardo
Lara Salazar
La actividad de telecomunicaciones
es uno de los pilares sobre los que se sustenta la vida cotidiana, ya que es un
vehículo que facilita movimientos de toda índole sin que, muchas veces,
tengamos la consideración de un desplazamiento porque ellas lo hacen por
nosotros en brevísimo término, o
disfrutar en tiempo real o diferido de un espectáculo y estamos muy distantes –
como otro continente y horario - del
lugar donde se presenta; dictar una conferencia o celebrar un negocio, una
reunión familiar.
En fin, la lista de ventajas sería
interminable.
Esto se enmarca dentro de lo
comercial y de servicios, en sentido amplio, lo que le hace de interés para el
legislador tributario, dado que constituye un sector donde el movimiento
económico es considerable, no solamente para quien lo presta sino también,
muchas veces, lo recibe.
Al respecto, el ordenamiento
jurídico venezolano le incluye como una materia regulable por varios frentes:
seguridad, tecnología, defensa, comercio, servicios, costos, precios, tributación,
entre otros.
Como bien expresa el título de estas
líneas, sobre esto último es que se aborda en esta oportunidad,
Se observa en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que es de la competencia del
Poder Nacional “…El régimen del servicio de correos y de las
telecomunicaciones, así como el régimen de administración del espectro
electromagnético.” (Subrayado mío).
Esto nos conduce, inexorablemente,
hacia aspectos como las potestades reguladora y tributaria, como ha ocurrido
anteriormente para quien esto escribe tanto en aula como fuera de ella.
El legislador nacional ha venido
desarrollando esa asignación desde la Carta Fundamental de 1999, siendo el
marco regulatorio la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011), cuyo objeto es
“… establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las
personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de las
telecomunicaciones necesarias para
lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitución de la República.”
(Subrayado mío).
Cuando se alude al régimen de alguna
materia debe entenderse que se trata de tener a su cargo las preceptos respectivos,
con miras a evitar que los otros niveles del Poder Público invadan las
competencias que el Constituyente o el Legislador les destinó.
Este asunto es de vieja data
recurrente ya que, a los ojos de algunos, se ha producido una tendencia donde
se pretende confundir los conceptos de reservas normativas con reservas de
rentas, en palabras del profesor Allan Brewer Carias y muchos autores,
generando una indebida exclusión del ejercicio de la potestad y competencias
municipales.
Las telecomunicaciones han sido uno
de esos sectores de la economía en los cuales se ha hecho sentir esta polémica,
llegándose a argumentar con un concepto absurdo – inclusive - que las
ordenanzas municipales no tienen carácter de ley formal, por el solo hecho que
la actividad está reservada al Poder Nacional, no siendo dable gravar con
tributos locales, afortunadamente superado hasta para la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo que se quiere decir sobre reserva al Poder
Nacional se refiere al régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los
estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel
nacional.
Un ejemplo para explicarlo lo constituyen los impuestos
al alcohol y especies alcohólicas; de una lectura del Decreto con rango, valor
y fuerza de Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), se
encuentra el investigador con idéntico principio.
Cuando existía la hoy derogada Ley de la Renta
de Licores, correspondió al Ministerio de Hacienda todo lo atinente con este
campo y aun así los municipios conservaron el ejercicio de las competencias
urbanísticas (conformidad de uso, catastro) y las tributarias (patente de
industria y comercio, inmuebles, espectáculos públicos), sin contar las
policiales en orden público.
En la actualidad ningún municipio aspira a
gravar la fabricación, destilación, exportación o importación de alcohol o
especies alcohólicas - en un sentido estricto – porque tiene meridiana claridad
desde antaño que todo lo mencionado corresponde a la competencia nacional, como
bien lo estatuye el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre esa materia
ya reseñado; el municipio se ocupa de aspectos como la instalación, traslado,
ejercicio habitual del comercio, inmuebles urbanos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas, uso urbanístico conforme o no, catastro, entre otros, no
menos importante para el ejercicio de dicha actividad.
Sin embargo, este puede y debe ejercer sus
competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre
urbano, entre otras.
Existen otras materias donde el legislador,
bien sea por habilitante o el ordinario, introduce el vocablo reserva.
Un segundo ejemplo para explicarlo, son la
banca y seguros; al día de hoy es impensable escudarse en esa reserva para no
cumplir sus obligaciones tributarias locales, pues se sabe exactamente que lo
vinculado con la vigilancia, control de la actividad se ejerce a través de las
Superintendencias previstas por la legislación de banca y seguros, donde el
municipio grava el ejercicio habitual de la actividad lucrativa, uso urbano
conforme, catastro, entre otros.
A estas alturas pertinente recordar
las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca
de competencias, las cuales clasificó el legislador en propias, concurrentes,
descentralizadas y delegadas; una situación que ayuda a explicar esta idea se
encuentra en los planteamientos resueltos mediante una sentencia dictada por el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de
2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón
Bolívar del Estado Zulia).
Todo ello se vincula con la
autonomía, la cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal; lógicamente, cuando se profirió dicho
fallo ya existía una ley orgánica sobre la materia municipal, denominada Ley
Orgánica del Régimen Municipal, que fue sustituida por aquélla en el año 2005,
siendo la vigente del año 2010.
Señala esta que la autonomía “… es
la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las
materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el
ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de
impulsar el desarrollo social, cultural y económico de las comunidades y los
fines del Estado.”
Concordado con el Código Orgánico
Tributario (COT, 2020) sobre su aplicabilidad a la tributación municipal
establece que se hará en
“… forma supletoria a los
tributos de los estados y municipios y demás entes de la división político
territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la
creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la
Constitución (de la Republica) y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento
de exenciones, exoneraciones, beneficios, y demás incentivos fiscales, será
ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía
que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas
en su ejecución.” (Paréntesis y Subrayado
mío).
En otra oportunidad se tocarán tópicos
relacionados con el tema.
Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de
este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las
Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de
gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el
Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente
provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”,
“¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la
venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante
sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre
Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales
como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede
gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo
relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”,
“¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del
Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y
municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto
sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el
ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el
Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La
Consulta Tributaria”, “¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los
Derechos Humanos?”,“¿Existe
en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del
contribuyente?, “¿Pueden los
Municipios establecer limitaciones al derecho de propiedad en cuanto al destino
de inmuebles?”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades
Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”,
entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
obtener mayor información.
No lo olvide, el país se construye desde sus
municipios.