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domingo, 7 de abril de 2019

¿Posee el Municipio competencias en materia de Impuesto sobre Alcoholes y demás derivados? II

¿POSEE EL MUNICIPIO COMPETENCIAS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y DEMÁS DERIVADOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Aun cuando se evidencia que el municipio no puede legislar en aspectos del impuesto sobre especies alcohólicas, tales como: importación, exportación, destilación, entre otros, no es menos cierto que los ámbitos locales pueden - y deben - ejercer las competencias tributarias previstas por el ordenamiento, ya que no sería una indebida intromisión en las que se encuentran a cargo del nivel nacional (República) como de los estados.

Hagamos un breve ejercicio para delimitar la idea.

Si el municipio tiene asignado

(i) Impuestos como el de actividades económicas, inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, publicidad y propaganda comercial.

(ii) Tasas por el uso de sus bienes o servicios, tales como inscripciones en registros, certificaciones, entre otros.

(iii) Contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

A estas alturas se puede observar que - en cada una de estas ramas rentísticas - hay materia sobre la cual actúa de manera indubitable.

En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el cual no grava capital, consumo, producción, exportación ni importación de bienes; le corresponde el ejercicio habitual del comercio en las jurisdicción, lo que se hace a través del establecimiento permanente.

Si se sitúa en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, hay que partir de la idea que ese contribuyente tiene que hacerlo en una sede física (establecimiento permanente) y eso se traduce en un inmueble urbano, pudiendo ser oficinas, galpones, locales comerciales; al estudiar el tributo en referencia se  

Este Impuesto, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Para la realización de actividades de un contribuyente en materia de alcoholes debe trasladar la mercancía mediante vehículos, los cuales son gravados con el Impuesto (Municipal) sobre Vehículos.

La LOPPM cuando regula lo atinente al Impuesto en cuestión señala que grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea su clase o categoría, pudiendo ser de la propiedad de personas naturales o jurídicas, residente o domiciliada en la jurisdicción del Municipio.

Se caracteriza por ser local, carácter anual, acreditación mediante solvencia, entre otros.

Como en toda relación jurídico tributaria el sujeto activo es el Municipio, a través de la Alcaldía; los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) son el propietario o asimilado a éste tomando como referencia la vivienda principal, lo que se se conoce como sujeto residente.

Para el caso de los asimilados entran las ventas con reserva de dominio al comprador, aun cuando esté en cabeza del vendedor; opción de compra en los que tengan la opción. En los leasing o arrendamiento financiero, al arrendatario.

Los sujetos domiciliados se refieren a personas jurídicas propietarias o asimilados situados en el municipio donde posea un establecimiento permanente del referido vehículo.

Los contribuyentes dedicados al ramo de alcoholes suelen realizar espectáculos públicos donde hacen mercadeo de sus productos, por lo que el Municipio grava estas actividades - las cuales se diferencian del ISAE - consistiendo sobre cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el Impuesto sobre Espectáculos Públicos podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

La doctrina lo ha clasificado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

Cuando se trata del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial, la LOPPM expresa que grava todo aviso, anuncio o imagen que, (i) con fines publicitarios (ii) sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que (iii) sean visibles por el público o (iv) que sea repartido de manera impresa en la vía pública o (v) se traslade dentro de la jurisdicción local. 

Con vista de esta semblanza se puede concluir que el Municipio, pese a no tener competencias sobre los aspectos más representativos del impuesto sobre alcoholes, por ser de competencia nacional, posee las atribuciones de toda administración tributaria, conforme los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2014), al igual que las prescripciones, sanciones, entre otras, dentro de las asignadas desde el Texto Constitucional como legal.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Especies Alcohólicas", “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “ entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     






martes, 2 de abril de 2019

¿Posee el Municipio competencias en materia de Impuestos sobre Alcoholes y demás derivados? I

¿POSEE EL MUNICIPIO COMPETENCIAS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES Y DEMÁS DERIVADOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Me consultaban unos estudiantes que deben realizar Trabajo Especial de Grado en su Especialización sobre este punto y me permito compartir los aspectos tocados durante la sesión. 

Cuando se da lectura a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) observa el lector que existen tres niveles territoriales para efectos de organización política y administrativa: Nacional (República), estadal y municipal.

También se encontrará que el Constituyente asignó competencias tributarias a cada uno de ellos; por ejemplo: al nivel nacional le corresponden la organización, recaudación, administración y control de impuestos sobre la renta, sucesiones donaciones y demás ramos conexos; el capital; valor agregado; minas e hidrocarburos; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, entre otros.

Corresponde a los estados (provincias) los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen mediante ley nacional; el producto de la recaudación por la venta de especies fiscales (timbres), entre otros.

Por último, a los municipios, pero no menos importante, los impuestos sobre actividades económicas, comercio servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; publicidad y propaganda comercial; entre otros

La doctrina ha denominado esas asignaciones, para efectos de circunscribir dentro de la potestad tributaria, como originarios, es decir, por provenir directamente desde el Texto Fundamental, mientras que las creadas por el legislador se les denomina como derivadas.

En la materia tributaria, debe legislarse con precisión para evitar la invasión de competencias entre autoridades.

Adicionalmente, si alguna materia debe contarse con seguridad jurídica es en la tributaria; entre otras razones, porque permitiría que los sujetos pasivos (contribuyentes, responsables) cumplan cabal y oportunamente con las obligaciones que les impone el ordenamiento, aunado al desempeño de los roles dentro de la relación jurídico tributaria.

Uno de los ramos objeto de tributación es el de alcoholes.

El Legislador Nacional, por vía de Habilitante durante el año 2014, aprobó una ley de impuesto sobre alcoholes y demás derivados, la cual fija el marco competencial en cada uno de los niveles del Poder Público.

Se mantiene el concepto de reserva, lo que veda a estados y municipios dictar normas que incidan sobre la producción, destilación, exportación o importación de alcoholes y demás especies derivadas, es decir, no podrían fijar el grado que debe poseer un ron o un vino, por ejemplo, dado que es del ámbito nacional.

Al respecto, partiendo del Principio de Legalidad Tributaria, el cual consiste en que no podrá establecerse, modificarse ni suprimirse impuestos, tasas o contribuciones previstas como tales, sino exclusivamente por ley (ordenanzas en el caso de los municipios), así como tampoco ninguna otra forma de incentivos fiscales, tales como rebajas, exoneraciones ni exenciones.

Entendido por ley, como dice la CRBV, que es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.

Si se observa que de esa definición no hay mención alguna sobre las ordenanzas, es menester establecer una que permita centrar el objeto de estas líneas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que se denominan Ordenanzas a  los actos que sanciona el Concejo Municipal - actuando como cuerpo legislador - para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Acerca de las competencias en materia de tributos sobre alcoholes la legislación también - para evitar la intromisión indebida en cada nivel territorial del Poder Público como en los entes - ha previsto lo que corresponde a cada uno. Por ejemplo, en el caso del nivel Nacional (República) atiende lo concerniente con producción, destilación, importación o exportación.

A los estados (provincias, regiones) solamente los timbres fiscales por mandato legal, puesto que el Nacional posee el mayor número de materias sobre alcoholes como se acotó.

Mientras que, en el caso de los municipios, ejercen las normas sobre el control urbano, lo cual es un aspecto de gran importancia para evitar - por ejemplo - la instalación de un expendio en un lugar no adecuado, como sería en las cercanías de un centro educativo de niños, un recinto penitenciario o un parque nacional por citar algunos.

Otro campo de acción municipal se refiere a las normas de convivencia ciudadana, lo que pasa también por el escenario de la seguridad pública, ya que es imperioso establecer parámetros con los contribuyentes en el ramo que permitan relaciones armoniosas, así como también evitar el comercio ilegal de especies alcohólicas, no solamente por lo sanitario, ordenación urbanística, sino también haciendístico.

Lo relevante – desde la perspectiva municipal – está en el ejercicio de la participación ciudadana siendo una de las vertientes los consejos comunales, los cuales deben manifestar su opinión con carácter vinculante para el ámbito local, de acuerdo con la ley que regula el tributo sobre alcoholes.

Esto ya se estableció desde el instrumento sustituido por la norma habilitante del año 2014.

Es importante que se regule e interprete cabalmente para que no constituya una fuente de inconvenientes para el ejercicio de las libertades económicas y de las competencias públicas, por la vía de enriquecimientos ilícitos o abusos. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Especies Alcohólicas", “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “ entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     
  


martes, 31 de enero de 2012

Municipio e Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas

MUNICIPIO Y EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se atribuyó a los municipios tributos pertenecientes a la rama de los impuestos, tales como el de Actividades Económicas, Comercio y Servicios; Vehículos; Inmuebles Urbanos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Publicidad y Propaganda Comercial.

Todos ellos forman parte del elenco que la doctrina incluye en la llamada potestad tributaria originaria.

Sin embargo, la CRBV ha señalado que el municipio también podrá manejar los previstos por otras leyes nacionales.

Este es el caso del Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas; el legislador nacional delegó en el Ejecutivo Nacional la modificación de la ley existente, por lo que se  aprobó una ley que lo regula que se denomina Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas (LISAEA, 2007),  que modifica la aprobada en el año 2005. Posee un Reglamento (1985)

La LISAEA tiene por objeto regular lo referente al alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedando sujetas al impuesto que establece esta Ley. La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Público Nacional.

De acuerdo con la CRBV le compete al Poder Nacional lo referente con la creación, recaudación, administración y control sobre los impuestos a la producción, gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.

Mientras que al ámbito local la gestión de las materias que se le asignen por ley nacional, las tasas por el uso de sus bienes y servicios, así como las derivadas por licencias y autorizaciones, el impuesto sobre actividades económicas, comercio y servicios; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

Asimismo, son ingresos ordinarios del Municipio los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus bienes y ejidos; las tasas por el uso de sus bienes y servicios, al igual que las provenientes por licencias y autorizaciones.

Para el caso de la materia impositiva en alcoholes y especies alcohólicas, la LISEA señala que es competencia del municipio el otorgamiento de licencias para expendios fijando los horarios correspondientes, debiendo contar con la opinión previa y favorable del consejo comunal del lugar donde se aspire funcionar; el dictamen deberá tener carácter vinculante.

Ello viene dado en razón de que el control urbano es una de las competencias propias del nivel local.  

Ante el planteamiento sobre si los cuerpos de policía municipal son o no competente en materia de alcoholes, actuarán como apoyo a la Administración Tributaria Nacional cuando se les requiera o de la Municipal en el ejercicio de sus competencias. Distinto es el caso de actuaciones por violación del orden público

 Sin embargo, establece que se han de dictar unas normas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en el área de seguridad ciudadana, las cuales han de fijar las competencias municipales; hasta tanto no se produzcan continuarán en vigencia las ordenanzas y demás instrumentos municipales dictados al efecto.

Merece un comentario que salta a la vista con esta disposición legal, ya que al distribuirse las competencias de los ámbitos nacional y local en relación con este tributo, se debe ser muy cuidadoso de no incursionar en las de poder municipal, evitando así procesos judiciales a futuro donde se determine si ha lesionado o no la autonomía.     

Otro aspecto importante de resaltar es que debe estar estipulado el cobro de las tasas por concepto de la tramitación y aprobación de la licencia para el expendio en las ordenanzas municipales, so pena de nulidad e imposibilidad de exigirlo.

Como en toda ley de carácter tributario se relaciona estrechamente con el Código Orgánico Tributario; de éste se aplican – por ejemplo – la prescripción, deberes formales, administración tributaria, procedimientos, resguardo tributario, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Tasas”,   “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”  ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.