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lunes, 16 de septiembre de 2024

La licencia de expendios para ventas de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria? III

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Siendo la Licencia de Expendios para venta de Especies Alcohólicas un acto administrativo del tipo autorizatorio, corresponde en esta ocasión abordar algunos aspectos pendientes para responder la pregunta objeto de estas líneas.

La expresión acto administrativo se emplea como aquella que no es producto de decisión judicial (sentencia) ni de un instrumento de rango legislativo (ley), puesto que emanada de una autoridad ejecutiva; ya se abordará esto más adelante.

Con vista que la actividad de expendio de especies alcohólicas pasa por distintas ópticas del quehacer administrativo público, tales como: la seguridad, urbanístico, sanitario, prevención de incendios, en cuanto al agente competente para la regulación de aquélla, dado que múltiples autoridades tienen relación, las Ordenanzas suelen atribuirla a la Administración Tributaria Municipal, puesto que se trata de un ramo rentístico nada menudo en relevancia, aun cuando coexiste con otros del mismo ámbito, como el de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos. 

También es fuente para lo nacional como en Impuesto sobre la Renta, Valor Agregado, Drogas, Ciencia y Tecnología, entre otros.

No podía quedar por fuera lo aduanero, ya que hay gestiones como importación o exportación.

Lo estadal también puede nutrirse ya que se exigen timbres fiscales para la tramitación, aunque algunas voces lo cuestionan, pero no es el objeto de esta entrega.

Como ejemplo de esta aseveración se puede tomar la Ordenanza del Municipio San Fernando (Apure) aprobada en mayo de 2024, cuando dice:

La autorización a la que hace referencia en esta Ordenanza se denominará Licencia para ejercer el Expendio de bebidas alcohólicas y será expedida por la Administración Tributaria del Municipio por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción…”

(Subrayado mío).

 

En idéntico sentido se pueden encontrar en la capital de Venezuela, el municipio Chacao (Miranda) hizo lo propio mediante Ordenanza aprobada en fecha 21 de diciembre de 2023:

 

“Artículo 8°. El Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas será otorgado para cada tipo de expendio Al Detal, Al por Mayor, de Consumo en Establecimientos y Eventual mediante documento suscrito por la Administración Tributaria Municipal.”  (Subrayado mío).

 

Aquí este Ayuntamiento lo circunscribió a un acto del tipo permiso.

El Municipio Los Salias (Miranda) de fecha 08 de noviembre de 2023, lo consideró así:

“Artículo 10- Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente iniciar la solicitud de la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal,…” (Subrayado mío).

 

En el Municipio Maracaibo (Zulia) aprobaron la Ordenanza sobre Expendio, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas de fecha 18 de Diciembre de 2023, bajo estos términos:

Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente solicitar y obtener la respectiva licencia ante la Administración Tributaria Municipal.” (Subrayado mío).

 

Nótese que las fechas reflejadas por los instrumentos de los que se ha tomado la transcripción, ya se encontraba aprobada la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023); basta con recordar la norma imperativa que deja sin efecto cualquier artículo que la contradiga, puesto que se aprobó en ejecución de norma constitucional por parte de la Asamblea Nacional, de cuyo antecedente ya se ha hecho relato en otras entregas.

Esto reforzó la previsión que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Como administración tributaria, posee las competencias a que alude el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), especialmente en materia de verificación y fiscalización aplicables por su esfera territorial.

Asimismo, la (LOPPM, 2010) estatuye que las autoridades y particulares deben prestar su concurso en el efectivo desempeño de la Hacienda.

Esto nos conduce a que se implementan medidas de control, tales como:

·         inscripción en registros,

·  obtención previa de licencia antes de iniciar la explotación del ramo,

·         contabilidad,

·         guardar soportes,

·         exhibir licencia y comprobante de pago,

·  cumplir con normas de zonificación y otras de  urbanística,

·         cumplir horarios,

·         uso de formatos de la Administración,

·  imposibilidad de traslado del establecimiento sin acordarlo la autoridad competente,

·       no transferencia de derechos de explotación del ramo sin la aprobación previa,

·         permitir el control de la Administración,

·     prohibición de venta o tenencia de bebidas a niños, adolescentes y/o personas en estado de ebriedad,

·   prohibición de comercializar especies con licencia distinta a la otorgada,

·  distribuir especies alcohólicas para la reventa o distribución a quienes no cuenten con licencia,

·         consumir especies en lugares no autorizados,

·     una licencia por cada establecimiento o ramo, entre otras.

 

Ya con antelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, manifestó:

“… Conforme a lo expuesto, no queda duda que la expedición, modificación, y renovación de la licencia y autorización para expendio de bebidas alcohólicas es una competencia atribuida a la Administración Tributaria local, la cual aplicará el ordenamiento contenido en la ordenanza respectiva, hasta tanto se dicen los lineamientos establecidos y a que hace alusión la Disposición Transitoria de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin que ello implique usurpación alguna de las competencias reguladas en la ley, cuya transferencia, como se verificó, fue directa. Así se decide…” (Subrayado mío)

 

Entrando en materia hay que plantearse, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, entre otros, como principios cardinales del quehacer público, lo que nos lleva hacia el tema del juez natural, es decir, el decisor competente para conocer ante conflictos que se presenten entre los particulares y la autoridad sobre quién es el apropiado – de acuerdo con el ordenamiento jurídico – para entrar a conocer, sustanciar y decidor controversias, como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo mencionarse como ejemplo, en decisiones de fecha 18 de junio de 2015 o 02 de marzo de 2016

“… Precisamente, el juez o la jueza “natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia 

 

Siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, revisable y declarable en todo estado y grado, resulta imperioso porque también redunda en aquello de obtener justicia sin dilaciones indebidas, dada su vinculación con la  seguridad jurídica, confianza, entre otros.

Sobre el punto en cuestión de estas líneas, es menester aclarar que la jurisprudencia ha sido vacilante pues, en algunas oportunidades, se ha fijado como criterio que corresponde a los jueces del contencioso administrativo y, en otras a los del contencioso tributario.

Ejemplos de esto lo constituyen las sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.,) se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

En sentido contrario, las de fecha 11 de julio de 2012, (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A), 11 de octubre de 2012 (caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales

Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, (caso: Ganadería R&A, C.A.) estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante fallo del 24 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa (caso: Hidrocaven), estableció que la competencia para este tipo de actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, declarando nula la proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario que conoció del asunto en primer grado.

Este criterio parte de la premisa que este tipo de actos no son – por sí mismo – generadores de impuestos, tasas o contribuciones, sino que los concibe como mecanismo de control.

Acerca de esto, el municipio Chacao (Miranda) ya venía estableciendo en ordenanza que la licencia obedece a una forma para hacer seguimiento al contribuyente dedicado a la explotación del ramo; lo más actualizado lo constituye la ordenanza que regula la materia de la que se hizo referencia supra (2023) establece lo siguiente:

“Artículo 6°. A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, actualización, reexpedición y renovación del Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.”  (Subrayado mío).

 

También se puede observar en un Trabajo para optar al Título de Especialista en la Universidad “José Antonio Páez” (Carabobo) durante el año 2020 denominado “Propuesta para impulsar la eficiencia del proceso de fiscalización de la tasa administrativa por emisión de licencia de licores, en el municipio Valencia”.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

martes, 13 de agosto de 2024

La Licencia de expendios para venta de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria? I

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La actividad económica de los particulares se encuentra rodeada de regulaciones por parte del sector público, dependiendo la vertiente de que se trate.

Esto no podía ser la excepción.

En tal sentido, lo primero a establecer es que el ordenamiento jurídico patrio no reniega de la industria y comercio del alcohol y especies alcohólicas; por el contrario, desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ya se observan regulaciones acerca de ello.

Efectivamente, al estudiar la competencia por la materia del Poder Público Nacional se puede encontrar que es de la esfera nacional (República):

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:

La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos, y minas, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas…”  

(Subrayado mío).

 

Como quiera que se menciona elementos propios de tributación, es innegable que solamente la ley puede crear, modificar y suprimir tributos; esto es el basamento del Principio de Reserva Legal Tributaria.

Esto lo recoge y desarrolla el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), pues sirve de marco normativo para todos los niveles del Poder Público.

De esta lectura pareciera desprenderse que – únicamente – el Poder Público Nacional es el llamado para todos los aspectos relacionados con este tema.

Esto no es enteramente cierto.

Lo que sí se va a observar, a nivel legislativo, es la llamada reserva al Poder Nacional para lo atinente con los aspectos de fabricación, destilación, exportación, importación de alcohol y especies alcohólicas.

Específicamente, la legislación marco que regula el tributo al alcohol y especies alcohólicas vigente es producto de habilitante legislativa, o sea, el Ejecutivo Nacional se ocupó de dictarlo durante el período de tiempo que le concedió la Asamblea Nacional.

Ello sucedió hacia finales del año 2014, cuando se aprobó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (2014). Lo que se quiere decir sobre  reserva al Poder Nacional es el llamado régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional; un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones.

Esto evoca la discusión entre potestad reguladora y potestad tributaria, sobre lo cual ya la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha emitido sentencias.

Aplicado a la materia en cuestión es que a un Municipio, con todo y la autonomía constitucional de la que goza, le está vedado dictar normas o conceder actos que invadan la competencia nacional; por ejemplo: los mencionados o alterar (modificar) la unidad o patrón de medida para las distintas especies alcohólicas o dictar una resolución que acuerde la exportación de especies alcohólicas.

En el ejercicio de lo aquí expresado los ámbitos locales tienen dentro de su tributación, lo que también a nivel legislativo nacional contiene preceptos, tales como: Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), Código Orgánico Tributario (COT, 2020), entre otros.

La tributación municipal posee génesis y justificación, tanto por vía originaria como derivada, siguiendo la triada clásica de impuestos, tasas y contribuciones.

Veamos algunos de los primeros.

  • Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa, como lo es el comercio, en un ámbito espacial específico.

    Conlleva traer a colación el establecimiento permanente, lo cual define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción…” 

 

  • Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

               Grava locales, depósitos, almacenes, por ejemplo.

  • Un tercer tributo municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción.

 

Retomando la idea original, con vista de lo expuesto, se puede observar que el municipio no pretende regular – cuando ejerce sus legítimas competencias - aspectos sobre producción, exportación, importación, destilación del alcohol.

Lo que no debe dejarse de lado es que el municipio posee competencias en cuanto a la instalación de expendios, traslados, traspasos, entre otros, por aquello del control urbanístico, catastro, turismo, seguridad ciudadana, tributación, entre otros.

Para quienes restan importancia a este punto, imagine que se conceda permiso para funcionamiento dentro de una escuela de educación inicial, basado en aquello de la reserva.

Sería una incorrecta interpretación y aplicación de la norma nacional.

No faltará quien se pregunte si la tributación estadal interviene en esta actividad; la respuesta es afirmativa pero no más allá de lo tributario, puesto que suele aparecer dentro de los requisitos para gestionarla, los llamados timbres fiscales.

Este ramo rentístico corresponde con el ámbito estadal.

Significa que se exigirán donde estén establecidos y debidamente regulados mediante ley aprobada por el Consejo Legislativo; los nombres que le adjudican a estos textos normativos pueden ser “Ley de Timbre Fiscal del Estado…”, “Ley de Tributos del Estado…”, “Ley de Ramos Tributos del Estado…”

En ellas se perfila cómo ha de ser la relación jurídica tributaria para estos fines; con ocasión de la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014) como de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que les corresponden a estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) han venido surgiendo planteamientos que deben y tienen que atender si desean ejercer sus competencias en esta materia.

Dada la naturaleza de la actividad, pueden los ámbitos locales tentarse con imponer grandes montos que no guarden debida proporción, rayando en lo especulativo, basado en la autonomía tributaria de la que gozan por mandato constitucional.

Aquí es donde hay que aludir sobre el Principio de No Confiscatoriedad; si bien todos – en principio – estamos obligados a sostener las cargas públicas, no es menos cierto que esto no debe – ni puede – transformarse en un peso insoportable de los particulares al punto de inhibirlos para no explotar la actividad.

Mantiene estrecha relación con el derecho de propiedad y el de dedicarse a la actividad económica lícita de preferencia.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia y doctrina se han referido sobre este punto, resaltando que la tributación debe traer prosperidad en los pueblos y elevar el nivel de calidad de vida.

Por esa razón se debe ser muy cuidadoso en ese sentido.

A título de referencia doctrinal existe una publicación  del profesor Gabriel Ruan Santos de su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.

Explica el autor que existe confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también (II) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

Sobre la Capacidad Contributiva se pueden leer distintas referencias, por lo que – en aras de la brevedad – podría recaer en cabeza de Luis Fraga P., con su obra denominada “Principios Generales de Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela.

Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos sobre Publicidad y Propaganda).

Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene  a la fecha.

En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual legislación nacional ni la del ámbito municipal.

Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2004.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

jueves, 18 de marzo de 2021

¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin Licencia de Actividades Económicas?

 

¿PUEDE FUNCIONAR UN CONTRIBUYENTE COMERCIANTE SIN LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando se estudia el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – siguiendo a Edgar Moya Millán  en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006 - se define como un tributo que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Por otra parte, Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005); lo perciben como ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial. Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del contribuyente.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

A mayor abundamiento las ordenanzas lo regulan con precisión.

Esto es el punto medular de estas líneas.

Aquí se debe leer el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en el campo de los deberes formales, ya que la inscripción en los registros y demás requerimientos para fines de control que se creen desde la Administración Tributario son obligantes para los sujetos pasivos, so pena de la instauración de sanciones y la licencia dentro del (ISAE) apunta hacia esa dirección.

Sin embargo, se han encontrado episodios que ocurre y ha generado controversias, tanto en sede administrativa como judiciales.

Simultáneamente, la (LOPPM, 2010) al referirse al hecho imponible del (ISAE) expresa que el arbitrio se causa “…aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables…”

Esto significa que lo central no es la licencia en sí misma, ya que ésta se encuadra como mecanismo para el efectivo seguimiento de las actividades sometidas a las competencias por la Administración Tributaria Municipal.

Muestra de ello es la sentencia del 22 de enero de 2020 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que diferencia claramente entre la licencia para el ejercicio de las actividades económicas de un contribuyente y el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE). 

La práctica diaria ha llevado a la implementación de registros o censos provisionales que las administraciones se valen para formalizar la situación de los sujetos pasivos y percibir activamente los tributos adeudados, como también conocer el universo de obligados.   

El profesor Ezra Mizrachi en su libro “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 1998; hace reseña que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio – hoy Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – de una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) bajo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – de fecha 15 de marzo de 1967 que ayuda a enfocar la idea en estos términos:

“… El  Impuesto denominado Patente de Industria y Comercio que atribuye la Constitución (1961) a la competencia municipalNo deben confundirse: … ni la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso o licencia, también denominado patente, previos al ejercicio de la industria o del comercio que se pretenda ejercer. Si se confunde lo primero – el hecho generador del impuesto con su base imponible – el impuesto no tendría toda actividad industrial o comercial, sino las ventas, los ingresos brutos o el capital, en sus casos; y si se confunde con lo segundo – la causación – del impuesto con el otorgamiento del permiso previo denominado patente, el impuesto no sería tal sino una tasa. Tales confusiones, siempre posibles, solo resultan explicables en razón de la defectuosa conceptuación técnica de la gran mayoría nuestras ordenanzas municipales fiscales…”      

(Paréntesis y subrayado míos)

Dado que se introdujo la alusión de las Tasas, resulta menester la definición aportada por Héctor Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

Ello en función que la (LOPPM, 2010) no emite concepto para su comprensión. Ahora bien las estatuye bajo las premisas  de la utilización privativa de bienes de dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia.

Ada Ramos Oliveros sobre sus características en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMÚN, Caracas, 1998;  se pronuncia así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley.

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al  obligado.    

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”

 

Ello permite diferenciarlas del Impuesto como tributo.

No hay que olvidar el principio constitucional de la libertad económica, pero que – dentro de la norma que lo consagra – también aparece “…sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes…”

A simple vista, esto luce solamente como una forma de obtener recursos basados en el cobro de una tasa por el procesamiento de la documentación; es un poco más complejo.

Imagine que se pretenda instalar una explotación comercial que no debe funcionar en algún área dentro del Municipio, como un expendio de bebidas alcohólicas al detal dentro de un plantel educativo de prescolar o un establecimiento penitenciario.

No faltará quien - al leer este comentario - manifieste que se trate de una competencia no tributaria sino de materia de ordenación urbanística. Ambas concurren porque en ésta un uso no conforme no permite generar ni la expectativa ni el derecho al contribuyente para la instalación y operación en los términos expresados, ya que las normas que regulan esos procedimientos pasan por la verificación de las regulaciones sobre la materia.

Quien aquí escribe no deja de reconocer la existencia de usos no conformes a lo largo de espacios urbanos y de posible saturación de establecimientos con situaciones que estarían en la factibilidad de cesar sus operaciones por distintas razones.

Resultaba frecuente en el pasado ver – por ejemplo – expendios de licores expedidos por el Ministerio de Hacienda sin reunir los requisitos en el campo del control urbano.

Todo esto va en consonancia que la Alcaldía no debe permitir el funcionamiento de un establecimiento sin la licencia previa, no solamente por lo anteriormente expuesto, sino por la exposición a dejar de percibir otros tributos de su competencia como el de Inmuebles Urbanos, Publicidad y Propaganda Comercial, que resultan básicos; según las particularidades podrían ser Espectáculos Públicos, Vehículos, Juegos y Apuestas Lícitas, entre otros. 

A la fecha se está adelantando un plan de armonización tributaria lo que pasa – sin duda – por la modificación de ordenanzas en este Impuesto, dada su naturaleza, ya que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ordena que no se podrá utilizar la Unidad Tributaria (UT) por parte de entidades que no sean las previstas en él, dejando un período para su reajuste; uno de los índices considerados es con la criptomoneda Petro creada por el Gobierno Nacional.  

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”,Vigencia de las Normas Tributarias, ¿60 días siempre?”, “Las Variables Urbanas”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas del Tabaco”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en materia de ISAE”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Situado Municipal”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “¿Está sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la enajenación de un fondo de comercio?”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en el caso de indemnización por danos”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”,  “Los Ingresos Brutos en el ISAE”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

   

domingo, 28 de diciembre de 2014

Municipio y Reforma Habilitante 2014 Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas II

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Otro de los aspectos resaltantes de la reforma de la legislación sobre impuesto al alcohol y especies alcohólicas es que versó sobre puntos de corte nacional, como fue la tributación a aplicar en los casos de especies alcohólicas como vinos, ron, entre otros; esto debe quedar claro que es de competencia nacional.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), señala que corresponde al Poder Público Nacional la creación, organización, recaudación, administración, control de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; lo que recoge el Decreto con rango, valor y fuerza de ley aprobado en el año 2014. 

Mientras que, al ámbito local, la gestión de las materias que se le asignen por ley nacional, las tasas por el uso de sus bienes y servicios, así como las derivadas por licencias y autorizaciones, el impuesto sobre actividades económicas, comercio y servicios; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

Lo relevante – desde la perspectiva municipal – está en el ejercicio de la participación ciudadana a través de los consejos comunales en esta materia, los cuales deben manifestar su opinión con carácter vinculante para el ámbito local.

Esto ya se estableció desde el instrumento sustituido por la norma habilitante del año 2014.

Es importante que se regule e interprete cabalmente para que no constituya una fuente de inconvenientes para el ejercicio de las libertades económicas y de las competencias públicas, por la vía de enriquecimientos ilícitos o abusos.      

Ello no significa que no puedan ni deban ser ejercidas medidas de control o seguimiento, dado que no tienen que proliferar expendios en todo lugar; lo técnico también tiene su peso, puesto que el control urbanístico, la seguridad y protección vecinal son objeto de los municipios.

Cabe recordar que el municipio es objeto del control a través de la contraloría municipal, el concejo municipal y la contraloría social por mandato legal; ello se conoce como función de control. 

Como en todas las materias tributarias le son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual también fue tocado por la temática habilitante; de éste se aplican – por ejemplo – la prescripción, deberes formales, administración tributaria, procedimientos, resguardo tributario, entre otros.

Desde la óptica de medidas policiales es menester que compete al nivel nacional la persecución de ilícitos como el contrabando, la vigilancia de la circulación del alcohol y especies alcohólicas, como de la producción clandestina.

Mientras que, a los cuerpos de policía municipal, los cuales son definidos por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional de Policía (2009) como órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito.

Un ejemplo de actuación es cuando se suscitan riñas en establecimientos donde se expenden especiales alcohólicas, permisadas o no, por constituir infracciones al orden público.     

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Municipio y servicio de policía”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

               

domingo, 21 de diciembre de 2014

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas I

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Producto de la modificación realizada durante el año 2014 por vía habilitante, la legislación que regula los impuestos sobre especies alcohólicas fue objeto de modificaciones desde la óptica nacional, lo que obliga a la actualización del publicado por quien suscribe años atrás.

En efecto, a la Ley de Impuesto sobre Especies Alcohólicas le practican cambios en el año 2007, siendo sustituido por otro decreto con rango, valor y fuerza de ley siete años después.

Lo primero que hay que resaltar es que se mantiene el concepto de “reserva” sobre todo lo referente a esta materia; ello conduce a tocar aspectos como la potestad reguladora y tributaria.

Esto no significa que el nivel nacional posee la exclusividad absoluta en el tema.

Lo que se quiere decir sobre  reserva al Poder Nacional se refiere  al régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional; un ejemplo para explicarlo sería el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el municipio puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Es pertinente recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias, las cuales clasificó el legislador en propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas; una situación que ayuda a explicar esta idea se encuentra en los planteamientos resueltos mediante una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

Todo ello se vincula con la autonomía, lo cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la LOPPM.

El punto medular es que el municipio no pretende regular – cuando ejerce sus legítimas competencias - aspectos sobre producción, exportación, importación, destilación del alcohol; ya que la Constitución es específica que la legislación sobre esta materia es competencia nacional.

Lo que no debe dejarse de lado es que el municipio posee competencias en cuanto a la instalación de expendios, traslados, traspasos, entre otros, por aquello del control urbanístico. Imagine que se conceda permiso para funcionamiento dentro de una escuela de educación inicial, basado en aquello de la reserva; sería una incorrecta interpretación y aplicación de la norma nacional.

De igual manera, el municipio tiene asignado tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE), que regula el ejercicio de una actividad lucrativa, como lo es el comercio, en un ámbito espacial específico.

Conlleva traer a colación el establecimiento permanente, lo cual define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como “… una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción…” 

Otro caso es el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, que recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Un tercer tributo municipal es el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, siempre que sean visible por el público o se traslade en vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción.

Estos conducen a indicar que un ramo del comercio puede ser gravado por varios sujetos activos dentro de la relación jurídica tributaria, mediante hechos generadores o imponibles diferentes, lo que ha dejado sentado la jurisprudencia en todos los niveles.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Municipio y servicio de policía”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

martes, 31 de enero de 2012

Municipio e Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas

MUNICIPIO Y EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se atribuyó a los municipios tributos pertenecientes a la rama de los impuestos, tales como el de Actividades Económicas, Comercio y Servicios; Vehículos; Inmuebles Urbanos; Espectáculos Públicos; Juegos y Apuestas Lícitas; Publicidad y Propaganda Comercial.

Todos ellos forman parte del elenco que la doctrina incluye en la llamada potestad tributaria originaria.

Sin embargo, la CRBV ha señalado que el municipio también podrá manejar los previstos por otras leyes nacionales.

Este es el caso del Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas; el legislador nacional delegó en el Ejecutivo Nacional la modificación de la ley existente, por lo que se  aprobó una ley que lo regula que se denomina Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas (LISAEA, 2007),  que modifica la aprobada en el año 2005. Posee un Reglamento (1985)

La LISAEA tiene por objeto regular lo referente al alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedando sujetas al impuesto que establece esta Ley. La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Público Nacional.

De acuerdo con la CRBV le compete al Poder Nacional lo referente con la creación, recaudación, administración y control sobre los impuestos a la producción, gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.

Mientras que al ámbito local la gestión de las materias que se le asignen por ley nacional, las tasas por el uso de sus bienes y servicios, así como las derivadas por licencias y autorizaciones, el impuesto sobre actividades económicas, comercio y servicios; el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

Idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

Asimismo, son ingresos ordinarios del Municipio los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus bienes y ejidos; las tasas por el uso de sus bienes y servicios, al igual que las provenientes por licencias y autorizaciones.

Para el caso de la materia impositiva en alcoholes y especies alcohólicas, la LISEA señala que es competencia del municipio el otorgamiento de licencias para expendios fijando los horarios correspondientes, debiendo contar con la opinión previa y favorable del consejo comunal del lugar donde se aspire funcionar; el dictamen deberá tener carácter vinculante.

Ello viene dado en razón de que el control urbano es una de las competencias propias del nivel local.  

Ante el planteamiento sobre si los cuerpos de policía municipal son o no competente en materia de alcoholes, actuarán como apoyo a la Administración Tributaria Nacional cuando se les requiera o de la Municipal en el ejercicio de sus competencias. Distinto es el caso de actuaciones por violación del orden público

 Sin embargo, establece que se han de dictar unas normas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en el área de seguridad ciudadana, las cuales han de fijar las competencias municipales; hasta tanto no se produzcan continuarán en vigencia las ordenanzas y demás instrumentos municipales dictados al efecto.

Merece un comentario que salta a la vista con esta disposición legal, ya que al distribuirse las competencias de los ámbitos nacional y local en relación con este tributo, se debe ser muy cuidadoso de no incursionar en las de poder municipal, evitando así procesos judiciales a futuro donde se determine si ha lesionado o no la autonomía.     

Otro aspecto importante de resaltar es que debe estar estipulado el cobro de las tasas por concepto de la tramitación y aprobación de la licencia para el expendio en las ordenanzas municipales, so pena de nulidad e imposibilidad de exigirlo.

Como en toda ley de carácter tributario se relaciona estrechamente con el Código Orgánico Tributario; de éste se aplican – por ejemplo – la prescripción, deberes formales, administración tributaria, procedimientos, resguardo tributario, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Tasas”,   “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”  ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.