LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE
NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Siendo la Licencia de Expendios
para venta de Especies Alcohólicas un acto administrativo del tipo
autorizatorio, corresponde en esta ocasión abordar algunos aspectos pendientes
para responder la pregunta objeto de estas líneas.
La expresión acto administrativo
se emplea como aquella que no es producto de decisión judicial (sentencia) ni
de un instrumento de rango legislativo (ley), puesto que emanada de una
autoridad ejecutiva; ya se abordará esto más adelante.
Con vista que la actividad de expendio de especies alcohólicas pasa por distintas ópticas del quehacer administrativo público, tales como: la seguridad, urbanístico, sanitario, prevención de incendios, en cuanto al agente competente para la regulación de aquélla, dado que múltiples autoridades tienen relación, las Ordenanzas suelen atribuirla a la Administración Tributaria Municipal, puesto que se trata de un ramo rentístico nada menudo en relevancia, aun cuando coexiste con otros del mismo ámbito, como el de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos.
También es fuente para lo nacional como en Impuesto sobre la Renta, Valor Agregado, Drogas, Ciencia y Tecnología, entre otros.
No podía quedar por fuera lo
aduanero, ya que hay gestiones como importación o exportación.
Lo estadal también puede nutrirse
ya que se exigen timbres fiscales para la tramitación, aunque algunas voces lo
cuestionan, pero no es el objeto de esta entrega.
Como ejemplo de esta aseveración
se puede tomar la Ordenanza del Municipio San Fernando (Apure) aprobada en mayo
de 2024, cuando dice:
“La autorización
a la que hace referencia en esta Ordenanza se denominará Licencia para ejercer
el Expendio de bebidas alcohólicas y será expedida por la Administración
Tributaria del Municipio por cada local o establecimiento ubicado en la
jurisdicción…”
(Subrayado mío).
En idéntico
sentido se pueden encontrar en la capital de Venezuela, el municipio Chacao
(Miranda) hizo lo propio mediante Ordenanza aprobada en fecha 21 de diciembre
de 2023:
“Artículo 8°. El
Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas será otorgado para cada
tipo de expendio Al Detal, Al por Mayor, de Consumo en Establecimientos y
Eventual mediante documento suscrito por la Administración Tributaria
Municipal.” (Subrayado mío).
Aquí este Ayuntamiento lo
circunscribió a un acto del tipo permiso.
El Municipio Los Salias (Miranda)
de fecha 08 de noviembre de 2023, lo consideró así:
“Artículo 10- Toda
persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas
alcohólicas, debe previamente iniciar la solicitud de la respectiva Licencia
para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria
Municipal,…” (Subrayado mío).
En el Municipio Maracaibo (Zulia)
aprobaron la Ordenanza sobre Expendio, Distribución y Consumo de Bebidas
Alcohólicas de fecha 18 de Diciembre de 2023, bajo estos términos:
“Toda persona
natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe
previamente solicitar y obtener la respectiva licencia ante la
Administración Tributaria Municipal.” (Subrayado mío).
Nótese que las fechas reflejadas
por los instrumentos de los que se ha tomado la transcripción, ya se encontraba
aprobada la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades
Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023); basta con recordar la
norma imperativa que deja sin efecto cualquier artículo que la contradiga,
puesto que se aprobó en ejecución de norma constitucional por parte de la
Asamblea Nacional, de cuyo antecedente ya se ha hecho relato en otras entregas.
Esto reforzó la previsión que
contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).
Como administración tributaria,
posee las competencias a que alude el Código Orgánico Tributario (COT, 2020),
especialmente en materia de verificación y fiscalización aplicables por su
esfera territorial.
Asimismo, la (LOPPM, 2010)
estatuye que las autoridades y particulares deben prestar su concurso en el
efectivo desempeño de la Hacienda.
Esto nos conduce a que se
implementan medidas de control, tales como:
·
inscripción en registros,
· obtención previa de licencia antes de iniciar la
explotación del ramo,
·
contabilidad,
·
guardar soportes,
·
exhibir licencia y comprobante de pago,
· cumplir con normas de zonificación y otras de urbanística,
·
cumplir horarios,
·
uso de formatos de la Administración,
· imposibilidad de traslado del establecimiento
sin acordarlo la autoridad competente,
· no transferencia de derechos de explotación del
ramo sin la aprobación previa,
·
permitir el control de la Administración,
· prohibición de venta o tenencia de bebidas a
niños, adolescentes y/o personas en estado de ebriedad,
· prohibición de comercializar especies con
licencia distinta a la otorgada,
· distribuir especies alcohólicas para la reventa
o distribución a quienes no cuenten con licencia,
·
consumir especies en lugares no autorizados,
· una licencia por cada establecimiento o ramo,
entre otras.
Ya con antelación la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30
de abril de 2013, manifestó:
“… Conforme a lo
expuesto, no queda duda que la expedición, modificación, y renovación de la
licencia y autorización para expendio de bebidas alcohólicas es una competencia
atribuida a la Administración Tributaria local, la cual aplicará el
ordenamiento contenido en la ordenanza respectiva, hasta tanto se dicen los
lineamientos establecidos y a que hace alusión la Disposición Transitoria de la
Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin que ello implique
usurpación alguna de las competencias reguladas en la ley, cuya transferencia,
como se verificó, fue directa. Así se decide…” (Subrayado mío)
Entrando en materia hay que
plantearse, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV, 1999) consagra el debido proceso, el derecho a la defensa, la
presunción de inocencia, entre otros, como principios cardinales del quehacer
público, lo que nos lleva hacia el tema del juez natural, es decir, el decisor
competente para conocer ante conflictos que se presenten entre los particulares
y la autoridad sobre quién es el apropiado – de acuerdo con el ordenamiento jurídico
– para entrar a conocer, sustanciar y decidor controversias, como ha sostenido
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo mencionarse
como ejemplo, en decisiones de fecha 18 de junio de 2015 o 02 de marzo de 2016
“… Precisamente, el juez o la jueza “natural es una efectiva garantía para el
justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial
efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y
transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el
juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden
público que hace nula la sentencia”
Siendo la competencia por la
materia una cuestión de orden público, revisable y declarable en todo estado y
grado, resulta imperioso porque también redunda en aquello de obtener justicia
sin dilaciones indebidas, dada su vinculación con la seguridad jurídica, confianza, entre otros.
Sobre el punto en cuestión de
estas líneas, es menester aclarar que la jurisprudencia ha sido vacilante pues,
en algunas oportunidades, se ha fijado como criterio que corresponde a los
jueces del contencioso administrativo y, en otras a los del contencioso
tributario.
Ejemplos de esto lo constituyen
las sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Distribuidora de
Licores Cuicas, C.A.,) se estableció que los órganos jurisdiccionales
competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales
superiores de lo contencioso administrativo.
En sentido contrario, las de fecha 11 de julio de 2012, (caso: Proveedores
de Licores Prolicor, C.A), 11
de octubre de 2012 (caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso
tributaria eran los jueces naturales
Luego, la Sala Constitucional
mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, (caso: Ganadería
R&A, C.A.) estableció el criterio diferenciador entre los actos de
naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden
ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones y, en
tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación
en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que
integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante fallo del 24 de enero de
2018, la Sala Político Administrativa (caso: Hidrocaven), estableció que la
competencia para este tipo de actos corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa, declarando nula la proveniente del Juzgado Superior en lo
Contencioso Tributario que conoció del asunto en primer grado.
Este criterio parte de la premisa
que este tipo de actos no son – por sí mismo – generadores de impuestos, tasas
o contribuciones, sino que los concibe como mecanismo de control.
Acerca de esto, el municipio
Chacao (Miranda) ya venía estableciendo en ordenanza que la licencia obedece a
una forma para hacer seguimiento al contribuyente dedicado a la explotación del
ramo; lo más actualizado lo constituye la ordenanza que regula la materia de la
que se hizo referencia supra (2023) establece lo siguiente:
“Artículo 6°. A
los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, actualización,
reexpedición y renovación del Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas
son actos de carácter administrativo.” (Subrayado mío).
También se puede observar en un Trabajo para optar al Título de
Especialista en la Universidad “José Antonio Páez” (Carabobo) durante el año
2020 denominado “Propuesta para impulsar la eficiencia del proceso de
fiscalización de la tasa administrativa por emisión de licencia de licores, en
el municipio Valencia”.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.