PROCEDENCIA O NO DE LA NOVACIÓN EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
MUNICIPALES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Cuando
se estudia la diferencia entre Derecho Público y Privado la doctrina coincide
en que aquél viene impregnado de la noción de orden público; esto significa –
siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) - que no pueden relajarse ni
renunciarse por convenios particulares las normas donde se viere involucrado.
Un
ejemplo claro es en materia tributaria cuando se aplica el Principio de la
Indisponibilidad de la Obligación Tributaria; consiste en que los sujetos de la
relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o
pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que
constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento,
modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante
instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala
el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de
su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y
rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros
beneficios fiscales.
Para ello
también se puede sugerir el estudio de la obra de Rafael Tobía Díaz “El
Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de
Asunción de Deudas Tributarias”, Ediciones Líber, Caracas, 2010; que si bien no
fue concebida para tributación local su basamento teórico es aplicable a ésta.
Llevándolo al
área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al
regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio
podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición
constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo,
establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
Por
su parte, la novación – siguiendo a “Manuel Ossorio en su Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” – es una de las formas de extinción
de las obligaciones consistente en la transformación de una por otra. Supone
una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, con sus
accesorias, la que queda extinguida. Puede referirse al cambio en el objeto de
la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor o al
del acreedor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto.
El
CCV señala que no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla
aparezca claramente del acto. Igualmente, el mencionado texto normativo prevé
que no produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona
que debe pagar en su lugar, como tampoco la produce la simple indicación hecha
por el acreedor de una persona que deba recibir por él.
Cabe recordar las disposiciones sobre el pago, el mandato y las obligaciones solidarias que aporta dicha ley, lo que le diferencia en materia tributaria considerablemente.
Cabe recordar las disposiciones sobre el pago, el mandato y las obligaciones solidarias que aporta dicha ley, lo que le diferencia en materia tributaria considerablemente.
La obligación
tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil,
ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el
sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello
es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro,
incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en
la relación tributaria. Está bañada de las nociones propias del Derecho Público
totalmente.
Es pertinente
volver a señalar que al estar destinada a la satisfacción de necesidades
colectivas y el sostenimiento de las cargas públicas tiene una afectación precisa
que no abre la posibilidad de alterarla con formas propias del Derecho Privado,
salvo que en la norma tributaria – como se ha señalado – sea permitido bajo
ciertos parámetros.
Algún sector
de la doctrina es de la opinión que – en la legislación venezolana - la aplicación del Principio de la
Indisponibilidad de la Obligación Tributaria no es absoluta, por cuanto el
Código Orgánico Tributario recoge a la transacción tributaria, la remisión ni
declaratoria de incobrabilidad; las cuales poseen regulaciones específicas de
implementación.
Se sugiere al
lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda
Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los
Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades
Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre
Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto
sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”,
“Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico
Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados
en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para
tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En
otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.