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martes, 21 de febrero de 2012

Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias municipales


PROCEDENCIA O NO DE LA NOVACIÓN EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se estudia la diferencia entre Derecho Público y Privado la doctrina coincide en que aquél viene impregnado de la noción de orden público; esto significa – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) - que no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares las normas donde se viere involucrado.

Un ejemplo claro es en materia tributaria cuando se aplica el Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria; consiste en que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal, es decir, solo la ley puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Para ello también se puede sugerir el estudio de la obra de Rafael Tobía Díaz “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Ediciones Líber, Caracas, 2010; que si bien no fue concebida para tributación local su basamento teórico es aplicable a ésta.

Llevándolo al área municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al regular la materia tributaria establece que a través de ordenanzas el municipio podrá crear, modificar o suprimir tributos que le correspondan por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.

Por su parte, la novación – siguiendo a “Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” – es una de las formas de extinción de las obligaciones consistente en la transformación de una por otra. Supone una obligación anterior que le sirve de causa y que es, precisamente, con sus accesorias, la que queda extinguida. Puede referirse al cambio en el objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor o al del acreedor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto.

El CCV señala que no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Igualmente, el mencionado texto normativo prevé que no produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, como tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que deba recibir por él.

Cabe recordar las disposiciones sobre el pago, el mandato y las obligaciones solidarias que aporta dicha ley, lo que le diferencia en materia tributaria considerablemente.

La obligación tributaria no se maneja con los mismos supuestos que las de naturaleza civil, ya que en aquélla viene implícito el hecho que debe ser satisfecha para el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación tributaria. Está bañada de las nociones propias del Derecho Público totalmente.

Es pertinente volver a señalar que al estar destinada a la satisfacción de necesidades colectivas y el sostenimiento de las cargas públicas tiene una afectación precisa que no abre la posibilidad de alterarla con formas propias del Derecho Privado, salvo que en la norma tributaria – como se ha señalado – sea permitido bajo ciertos parámetros.

Algún sector de la doctrina es de la opinión que – en la legislación venezolana -  la aplicación del Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria no es absoluta, por cuanto el Código Orgánico Tributario recoge a la transacción tributaria, la remisión ni declaratoria de incobrabilidad; las cuales poseen regulaciones específicas de implementación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal ; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.