El Situado Municipal
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Dentro de la estructura
de la distribución del poder público – desde la perspectiva territorial – el Constituyente
del año 1999 mantuvo los ámbitos nacional, estadal y municipal que resultan
tradicionales en – por lo menos – más de un siglo.
Cada uno de ellos goza de
autonomía respecto de los otros, no pudiendo interferir en el ejercicio
legítimo de sus competencias, so pena de incurrir en infracción de la Carta
Fundamental o de textos normativos de rango legal, según sus casos.
Ahora bien, los municipios
poseen autonomía de gestión, lo que no implica – como ha señalado el Tribunal
Supremo de Justicia – que deba desligarse del manejo del Estado; de hecho,
cuando se ha escrito sobre las competencias municipales, las hay de varios tipos:
propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas.
De igual manera, la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que la autonomía es la facultad que tiene el
municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su
competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento
jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el
desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los
fines del Estado.
En materia de ingresos, tanto el
Constituyente como el Legislador, le han otorgado al municipio del tipo
ordinario y extraordinario. Corresponde el Situado Municipal dentro de los que
se encuentran en la primera categoría.
Efectivamente, la LOPPM estatuye
que son ingresos ordinarios del Municipio los que se derivan del situado
constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
posteriormente, aclara que – adicional al situado constitucional – cada estado
(provincia) deberá distribuir entre los municipios que conforman la entidad una
asignación que recibe el nombre de Situado Municipal, la cual se llevará a cabo
de la siguiente manera.
·
Cincuenta por ciento (50%) en proporción a la
población de los municipios.
·
Cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes
iguales.
·
Cinco por ciento (5%) en proporción a su
extensión territorial.
De una primera lectura se colige que no puede alterarse el porcentaje
asignado por la LOPPM en forma discrecional por quien administra la hacienda
estadal (gobernador) ni por los legisladores.
Se busca que esa distribución sea realice con parámetros igualitarios,
dado que todos poseen asiento poblacional y extensión territorial; también se
incluye la variable de igualdad para aquellos que no se beneficien de grandes
porciones en su geografía ni de masivos moradores.
Cabe destacar que los ingresos públicos implican el manejo de dinero
ajeno, por lo que el legislador nacional ha aprobado instrumentos que tienen
por finalidad aplicar un celo en la conducción al frente de la gestión pública.
Ejemplos lo constituyen la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la Ley (Orgánica) contra
la Corrupción (2003), la Ley Orgánica de
la Administración Financiera del Sector Público (2011) y sus Reglamentos (Nº
1,2,3,4), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); el Código
Orgánico Tributario (2001), Ley de los Consejos Locales de Planificación de
Políticas Públicas (2010), la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008),
la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de
Competencias del Poder Público (2009), entre otros
En el nivel local, existen las
llamadas Ordenanzas de Presupuesto, de Contraloría, de Contraloría Social,
entre otros, a cargo de los concejos municipales, actuando como órganos
legisladores y de control de la función administrativa local que le compete al
alcalde.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados
con este tema.