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domingo, 25 de agosto de 2013

Procedencia o no si gozan los institutos autónomos municipales de las mismas prerrogativas que los nacionales I


PROCEDENCIA O NO SI GOZAN LOS INSTITUTOS AUTONOMOS MUNICIPALES DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LOS NACIONALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Cuando se ha accionado contra el Estado debe tomarse en cuenta que éste goza de privilegios y prerrogativas ante los Estrados; nacen con ocasión de los intereses que maneja aquél en todas sus vertientes.

Ello ha sido motivo de discusión por la doctrina en cuanto a su otorgamiento para las personas jurídicas territoriales, ya que existe la opinión de que se distorsionan derechos y principios constitucionales, citándose el de igualdad ante la ley, por ejemplo. La corriente contraria indica que el quehacer público demanda su asignación en aras del interés tutelado.

Sin ánimo de tomar partido entre uno u otro bando, pues lo que se persigue es iniciar ciclos de estudio y reflexión,  lo cierto es que están presentes en el ordenamiento jurídico venezolano y su vigencia data de muchos años.

La jurisprudencia ha venido delineando diversos aspectos referidos a este tema.

Los institutos autónomos – siguiendo a Juan Garrido Rovira en su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Colección Estudios Administrativos Nº 3, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984 – se pueden conceptuar como entes públicos estatales creados mediante ley (ordenanza en el caso de los municipios) con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco, que tienen a su cargo dentro de un régimen de normas y procedimientos peculiares de Derecho Público, la realización de la actividad administrativa necesaria para la consecución de determinados fines estatales.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) los ha previstos dentro de los entes, que no son más que toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia, sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores de adscripción y la Comisión Central de Planificación.

Es importante señalar que la Comisión Central de Planificación es de naturaleza nacional y se rige por una ley que la crea denominada Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de  Creación de la Comisión Central de Planificación (2011).  

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), señala que se crearán mediante ordenanza aprobada por el concejo municipal, la cual debe fijar competencias;  control de tutela; entre otros, atendiendo a principios generales pautados por la LOAP y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Forman parte de los llamados medios de gestión, que no es otra cosa que la posibilidad de ejercer activamente las materias de su competencia, lo cual se vincula con su autonomía.

En cuanto a las prerrogativas procesales  el municipio – de conformidad con lo previsto por la LOPPM – puede  acogerse a la No Confesión Ficta, Inembargabilidad de los bienes, No Indexabilidad en materia funcionarial, Contratos administrativos, Citación y Notificación Especial, Sustitución del mandato con autorización previa, expresa y por escrito, Necesidad de autorización previa, expresa y por escrito para convenir, transigir, comprometer, desistir. Gratuidad de actuaciones ante entidades públicas, Notificación al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia, medida, demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales del municipio, Normas Especiales para la Ejecución de Sentencias cuando resulte perdidoso debiendo la autoridad judicial aplicarlos guardando las debidas proporciones ya que no hay que olvidar que el poder local maneja intereses ajenos. Se debe a la comunidad que sirve.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


domingo, 18 de agosto de 2013

Procedencia o no para desaplicar normas legales por la Administración Municipal II

PROCEDENCIA O NO PARA DESAPLICAR NORMAS LEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Continuando con la situación descrita en el artículo anterior, si la autoridad municipal dictase un acto administrativo para que el comercio (casa de juegos en el ejemplo) deberá hacer un análisis legal del asunto.

Por lo menos, requerirá estudiar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la  Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/),  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982).

También sería conveniente leer la jurisprudencia, tanto de Instancia como del Máximo Tribunal.

Ahora bien, en un caso ventilado ante el Tribunal Supremo de Justicia cuya sentencia se produjo el día 13 de marzo de 2001 emanada de la Sala Constitucional, un alcalde acudió para interponer un amparo constitucional porque en su jurisdicción la autoridad nacional en materia de casinos y bingos otorgó licencias de funcionamiento a establecimientos comerciales.

Dentro del cuerpo de fallo se hace alusión a la circunstancia de la existencia de ilegalidades en tales actos, pero declaró inadmisible el amparo en referencia, con la salvedad de ordenarle a la administración nacional el cumplimiento efectivo del procedimiento para el otorgamiento de las licencias en cuestión, dado que la Sala constató que aquélla desaplicó por control difuso una norma de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997) por presentar una supuesta colisión o contradicción con un artículo de la CRBV.

Expresaba la Sala Constitucional en aquella ocasión que corresponde a los jueces el ejercicio del control difuso del Texto Fundamental, mientras que el concentrado es a dicha Sala, por lo que mal podría la autoridad administrativa incurrir en el ejercicio de tal conducta, cuya competencia está atribuida al Poder Judicial en cabeza de los jueces para el control difuso y el concentrado para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC, TSJ).

En efecto, el artículo 334 constitucional se los atribuye para el caso sometido a su conocimiento, quedando vedada a la Administración tal proceder.

Debe dejarse aclarado debidamente que la potestad anulatoria de la administración es otra institución jurídica. Sobre ella puede consultarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), como doctrina nacional, pudiendo mencionarse Hildegard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías,  entre muchos otros. La jurisprudencia ha hecho aportes en este sentido, como serían las conocidas  “Monstruo de Los Palos Grandes” o “Despacho Los Teques”, por ejemplo. 

Además – en el fallo mencionado de la SC, TSJ  – de pasearse sobre lo que es la supremacía constitucional, existen unos principios sobre los actos administrativos denominados presunción de legalidad y legitimidad, al igual que el de veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad de los actos.

Recordó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de ilegalidades de actos administrativos y posee los instrumentos y procedimientos relacionados con su ejercicio, al igual de la imposibilidad de constituir al amparo constitucional como única vía para reparar la situación jurídica infringida, ya que posee características propias, no siendo tampoco lo deseado por el legislador en todos sus niveles.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos ”,” Municipio y Planificación” “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Turismo en la LO del año 2012”, “Municipio y LOPNNA”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Alcalde”, “organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 10 de agosto de 2013

Procedencia o no para desaplicar normas legales por la Administración Municipal I


PROCEDENCIA O NO PARA DESAPLICAR NORMAS LEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Durante la gestión diaria pueden ocurrir situaciones en las que la instancia administrativa puede tomar decisiones que afecten los intereses de terceros, bien sea otra persona pública o particular; un ejemplo de ello es cuando un órgano – en ejercicio de competencias otorgadas por normas de rango nacional, estada o local – actúa dentro de las que le corresponden a otro.

Si una autoridad nacional concede una licencia de funcionamiento para un establecimiento comercial podría incurrir en una ilegalidad, de no cumplir con el procedimiento establecido para ello; por ejemplo, en materia de control urbano, ya que le compete al ámbito local o cuando no se cuenta con la licencia para el ejercicio de actividades económicas.

Si se toma el caso de una casa de juegos (bingo o casino) se puede entender mejor el planteamiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna al Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007)

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido.

En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán enterar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Asimismo, el legislador nacional aprobó una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999). De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrolla postulados acerca del control urbano o tributación local.

Si la autoridad administrativa nacional en materia de casinos o bingos, siguiendo con el ejemplo, otorgara una licencia para funcionar a un establecimiento de estos sin que se cumplan con las exigencias legales para hacerlo en lugares con declaratoria como turística, fuera de hoteles con características especiales para ello,  distancia de escuelas, hospitales, iglesias, entre otras; o no llevara a cabo la consulta pública, ¿Podría exigir la comunidad, un vecino o la autoridad municipal que se ordene el cese de ese comercio? ¿El amparo constitucional sería la vía idónea? ¿Cuál sería de no serlo? ¿Cómo se catalogaría el acto que permitiese eso?

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos ”,” Municipio y Planificación” “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Turismo en la LO del año 2012”, “Municipio y LOPNNA”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Alcalde”, “organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 3 de agosto de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado II

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar





Suele colocarse en las ordenanzas que la satisfacción del cumplimiento oportuno de la obligación tributaria en el Impuesto sobre Vehículo se prueba con un certificado de solvencia; en efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone como deber a los jueces, notarios públicos y registradores exigirlo cuando se pretenda venta o arrendamiento.

Sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013 (Caso: Municipio Barinas) se procedió a declarar la nulidad de un artículo de una ordenanza que exigía a las empresas aseguradoras en idénticas condiciones que la LOPPM a los funcionarios que presencian operaciones como las descritas en el párrafo anterior, por aquello del daño patrimonial a la entidad local y como colaboración con la administración tributaria.

Esta conducta fue considerada por el Máximo Tribunal como atentatoria de las normas que rigen tanto la tributación local como la de seguros, ya que los Municipios no pueden establecer condiciones que incidan en la contratación en materia de seguros, ni aún bajo el pretexto de garantizar la recaudación de los ingresos que de acuerdo con la Constitución les corresponde, como es el caso de los impuestos sobre vehículos.

La competencia municipal se encuentra limitada al cobro de impuesto sobre vehículos, por tanto la compañía aseguradora por la sola celebración de un contrato de seguros no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria -salvo los vehículos de su propiedad-, por lo que mal podía el legislador municipal establecer una sanción por el incumplimiento de una exigencia -certificado de solvencia del impuesto- que no le corresponde al Municipio por ser una actividad intensamente regulada con exclusividad por el Poder Legislativo Nacional y que su exigencia no se deriva de la normativa establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se tomó un antecedente jurisprudencial del año 2001 por un caso de corte similar con el Municipio Iribarren del Estado Lara. 

El punto medular para diferenciar el Impuesto (Municipal) sobre Vehículos del Impuesto al Valor Agregado se encuentra en el Hecho Imponible.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2001) define el Hecho Imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; el hecho generador del Impuesto sobre Vehículos es la propiedad del bien gravado, de acuerdo con sus características. 

Por su parte, el Impuesto al Valor Agregado, previsto por la ley del mismo nombre (2007) grava la venta de bienes muebles corporales, incluida la de las partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizadas por los contribuyentes sujetos de este Impuesto.

A los efectos de esta ley se entiende por venta, la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

Mientras que por bienes muebles,  los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.   
De una simple lectura se puede colegir que al tratarse de Hechos Imponibles diferentes, es posible que el sujeto activo de la obligación tributaria grave un mismo bien, siempre y cuando se someta a las disposiciones generales establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario primordialmente.  

La jurisprudencia, tanto en la jurisdicción contencioso tributaria como la del Tribunal Supremo de Justicia,  han venido delineando los supuestos para evitar infracciones al ordenamiento jurídico que atenten contra los contribuyentes y responsables.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 30 de julio de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



De acuerdo con la rama del Derecho un mismo bien puede tener distintos tratamientos; por ejemplo, un vehículo, siguiendo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se concibe como todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Desde una óptica civil están incluidos dentro de los bienes muebles, ya que son de aquellos capaces de poder moverse por sí mismos o a través de una fuerza exterior, como se aprecia de una lectura del Código Civil Venezolano (1982).

Apelando a la clasificación de los bienes según el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; entre Cosas Susceptibles de Tráfico, Cosas No Susceptibles de Tráfico y Cosas de Tráfico Prohibido, los vehículos se encuentran dentro de la primera, puesto que no existe prohibición general expresa para su comercialización. 

Obviamente, pueden surgir algunas como de tipo aduanero o de protección a la industria nacional, por ejemplo, pero no es lo que se ventila en estas líneas.

Determinado que los vehículos son bienes que pueden ser objeto de lícito negocio, el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que son actos de comercio la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

El Legislador Nacional, considerando la importancia de las diversas operaciones lícitas de comercio ha aprobado instrumentos normativos como la Ley de Venta con Reserva de Dominio o la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), por ejemplo, sin entrar a emitir juicios de valor sobre validez o vigencia. También mantienen estrecha vinculación las diversas normas sobre seguros, dado que el ramo de automotores es uno de los que genera mayor movimiento en este tipo de actividad mercantil.

La actividad notarial y registral sobre vehículos es algo cotidiano, dado que - a diario - se pueden observar otorgamientos e inscripciones, tanto en la capital de la República como en la provincia.

Partiendo de una concepción tributaria, un mismo bien puede ser objeto de varios tipos de imposiciones.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al tratar acerca del Impuesto sobre Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea su clase o categoría, así como también pertenezca a una persona natural o jurídica, residente o domiciliada en jurisdicción del Municipio de que se trate.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente. 

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. 

Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 21 de julio de 2013

Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal

PROCEDENCIA O NO DE LA DESTITUCIÓN DEL ALCALDE POR IMPROBACIÓN DE LA MEMORIA Y CUENTA POR EL CONCEJO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que el Alcalde deberá rendir cuentas de su gestión.

En efecto, ante el Concejo Municipal deberá presentarla en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico financiero de su mandato, el Informe de Gestión y ante la Contraloría Municipal, la Cuenta que deberá incluir informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. 

El ejercicio económico financiero – de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2012) – inicia el primero de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.

Establece la LOPMM que, pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el Alcalde haya cumplido tal obligación en la forma prevista, se abre la posibilidad de declaratoria de falta grave por omisión de cumplimiento de los deberes que le impone el cargo, pudiendo requerirse la intervención del Ministerio Público.

Permite la Ley en cuestión que, ante este escenario, también cualquier ciudadano pueda acudir ante el Ministerio Público o la Contraloría General de la República e interponer la correspondiente denuncia.

Como quiera que el Concejo Municipal tenga asignada la competencia de ejercer función de control sobre el Ejecutivo Local, podría darse el caso que lo presentado por el Alcalde no satisfaga a los legisladores, lo que podría dar pié a un conflicto de autoridades.  Obviamente, esto presupondría afectar la gestión regular de las competencias de órganos y entes locales, no beneficiándose de ello las comunidades a quienes deben servir.

En la actualidad no es dable a los concejales instar a un proceso destitutorio del alcalde por cuanto atenta contra el carácter comicial de origen para poder acceder al cargo.

De hecho, el Máximo Tribunal tiene como antecedentes la desaplicación de normas de la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sustituyéndose por las de participación – no solamente las previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también por la LOPPM, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).

Estando comprendido el alcalde dentro de los cargos de elección popular y, por ende, implica – según la CRBV – que es de mandato revocable, solamente procedería la vía electoral a través de consulta refrendaria. Distinto es el caso de producirse muerte, renuncia, interdicción o detención judicial, por ejemplo.

Cabe formular un planteamiento cuando se está ante el escenario que la Contraloría Municipal o la General de la República conozca de una denuncia sobre este tema, ¿Podría promover la destitución del Alcalde habida cuenta que no goza del privilegio de inmunidad?

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), le establece al Contralor General de la República la posibilidad para inhabilitar el desempeño de funciones públicas, lo que recuerda la opinión pública por sonados casos con centimetraje en medios de comunicación y de polémicas decisiones judiciales que no vienen al caso.

La jurisprudencia se ha pronunciado en torno a destituciones hechas por el Órgano Contralor en legisladores, quienes si la poseen. En lo que este autor ha leído se ha concluido – en estos funcionarios - que no es posible porque habría que gestionar por otras vías, siendo la consulta refrendaria una de ellas. 

Ahora bien, luego de sustanciado y decidido el trámite por la Contraloría General, como bien lo establece la LOCGR, determinada la responsabilidad administrativa por haber lesión patrimonial, puede remitirse al Ministerio Público para que éste desarrolle sus competencias desde la perspectiva delictual.

Las responsabilidades a que hace mención la CRBV son independientes una de otras y se tramitan por los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, “La Contraloría Municipal”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 14 de julio de 2013

Legitimidad para solicitar reposición contra sentencias sin citación del Síndico Procurador Municipal


LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR REPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS SIN CITACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto un órgano auxiliar denominado Sindicatura Municipal (no sindicato como en materia laboral) a quien se le atribuye en el ámbito local, la defensa de los derechos e intereses del Municipio, existiendo uno por cada municipio; los concejos municipales suelen aprobar ordenanzas que regulan la organización de esta dependencia. Lo preside un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal

No debe olvidarse la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 0079 del Máximo Tribunal de fecha 21 de enero de 2009 donde interpreta aspectos atinentes a la ubicación dentro de la organización municipal, régimen de su personal, entre otros.

De igual manera, en la LOPPM se pautan las normas especiales de citación de la entidad municipal en cabeza del Síndico Procurador,  so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde o a otros funcionarios de la Entidad, como el Presidente del Concejo Municipal o al Contralor Municipal, según sus casos, debiendo diferenciarse claramente lo que implica imponer al Síndico Procurador, que es lo vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que al resto es meramente informativo.

Vale la pena dar una lectura a Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01404 de fecha 05 de noviembre de 2008 (Caso: Municipio Chacao)

De hecho, se discute si solamente son aplicables a los asuntos contencioso administrativo.  La jurisprudencia ha venido perfilando criterios que moldean el quehacer jurídico, tanto en sentido activo como pasivo.

Debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos, como lo establece una decisión de la Sala Político Administrativa Nº  00768 del 22 de mayo de 2007 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara)

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica. 

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.  

Ahora bien, podría suceder que se inicie una causa judicial en la cual no se ha producido el llamamiento del Síndico Procurador Municipal – en los casos en que sea procedente como se indicó – o no fue llevado a cabo correctamente dándose continuidad al proceso, por lo que se daría pié a incidencias o sentencias definitivas formales, dependiendo el estado del juicio.

La jurisprudencia – especialmente la del Máximo  Tribunal – ha señalado que se está ante un vicio no convalidable ni subsanable, es decir, de orden público procesal, por lo que hay que reparar el daño producido por la infracción.

En tal sentido se ha tomado como hecho similar cuando le ocurre al Procurador General de la República, quien es su par en el ámbito nacional, por lo que el legitimado para el ejercicio de la reposición y nulidad es el Síndico Procurador Municipal.

Cabe recordar que para la designación de apoderados de la entidad municipal, debe contar con la intervención del Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo previsto por la LOPPM.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.






domingo, 7 de julio de 2013

La Autonomía Municipal III

LA AUTONOMÍA MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com





La organización del Poder Público Municipal proviene desde el Constituyente como una de las características o consecuencias del reconocimiento expreso de la autonomía del ámbito local.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece un modelo uniforme de organización: estatuye un Poder Ejecutivo a cargo del Alcalde, el cual comprende todo lo concerniente a la administración o gobierno municipal; un Poder Legislativo, llamada también función deliberante, que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales. Ambos tienen en común que acceden a los cargos por vía de elección popular.

Para aumentar las posibilidades del ejercicio de la función de control se debe contar con una Contraloría Municipal, cuyo jerarca es el contralor municipal, el cual es designado por el Concejo Municipal mediante concurso público.

La CRBV ordena la creación de un órgano denominado Consejo Local de Planificación Pública presidido por el Alcalde e integrado por los concejales y otros funcionarios, con la participación de representantes vecinales y de otras organizaciones.

Por otra parte, también ha previsto la Carta Magna la posibilidad de diversidad de regímenes para la organización, gobierno y administración de los municipios.  En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo el modelo constitucional, debe desarrollar tales lineamientos pero el legislador no ha modificado abiertamente la organización tradicional.   

Sobre este particular, el profesor Allan Brewer Carías en la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada), (varios autores), Ediciones Fundación Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007;  ha manifestado que existe una suerte de encasillamiento legislativo porque se ha mantenido inalterado por más de un siglo, lo que – en su opinión – debería atender a la realidad local de cada municipio, por aquello de la carga burocrática que podría aparejar en lugares poco favorecidos patrimonialmente.

Un aspecto relevante derivado de la autonomía municipal es la personalidad jurídica del municipio. El Texto Fundamental la califica como plena, por lo que sus actuaciones solo pueden ser sometidas al control jurisdiccional judicial, bien sea en lo constitucional o en lo contencioso administrativo de conformidad con la legislación que regula la materia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) establece que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa los órganos y entes públicos, lo que incluye también a las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) define lo que son los órganos y entes, siendo aquellos las unidades administrativas – en este caso de los municipios – a las que se atribuyen efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio. Ejemplos: El Concejo Municipal, la Contraloría Municipal. 

Mientras que los entes son toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación. Ejemplos: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; Fundación del Niño del Municipio Iribarren, Estado Lara.

Ahondando en la noción de personalidad jurídica el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela; indica que la personalidad es la cualidad de ser persona o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Dentro de la clasificación de las personas – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) - están las entidades que componen el Estado, lo cual comprende a los municipios por mandato constitucional.

En idéntico sentido se pronuncia la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2007.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 30 de junio de 2013

La Autonomía Municipal II


LA AUTONOMÍA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Como en toda actividad pública se requiere disponer de un patrimonio para satisfacer necesidades colectivas,  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – al reconocer la autonomía municipal – ha previsto de la manera más amplia que el nivel local pueda desarrollar sus cometidos.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como la contraloría social y la función de control propiamente a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Acerca de la competencia de dictar su propio ordenamiento jurídico, tanto la CRBV como la LOPPM señalan que – al existir un órgano de función deliberante  como es el concejo municipal – se deja en manos de éste dictar instrumentos jurídicos que tiendan en ese sentido; las Ordenanzas o leyes locales han sido definidas como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Carta Magna, debiendo entenderse como de ejecución directa de ésta.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República y  la LOPPM.

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otras.

En nivel de importancia, desde el punto de vista legislativo, como en un segundo término, vendrían los Acuerdos, que – de acuerdo con la LOPPM – son “…los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular…” No son leyes propiamente, sino actos de corte parlamentario; deben publicarse obligatoriamente en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Municipal. Ejemplos de Acuerdo son los dictados para repudiar el racismo, el advenimiento de un gobierno democrático, etc.

Los Reglamentos los define la LOPPM como “… los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias…” Esta definición la Ley Orgánica la produce así, porque es mediante este instrumento jurídico, que se desarrolla la organización del órgano legislativo. Ello lo hace de esta manera para evitar la posible interferencia del Alcalde o de otro órgano, como la Contraloría Municipal, en los asuntos internos del Concejo Municipal.

Ejemplos de Reglamentos son los dictados en los casos de aquellos por medio de los cuales se implementan los servicios de fotocopiado para la certificación por la Secretaría Municipal; Departamento de Transporte o Seguridad Interna, etc.

Es oportuno destacar que los Reglamentos – en otras esferas del Derecho – tienen otro tratamiento.
Por su parte, los Decretos son actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde. Es el medio de expresión de más alta jerarquía del que dispone este mandatario local. A través de él puede reglamentar las Ordenanzas, sin alterar su espíritu, propósito y razón, es decir, no podría ir más allá

Las Resoluciones son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes.

Mediante Resoluciones se dictan la gran mayoría de los actos administrativos emanados del Poder Municipal; por ejemplo, cuando en el interior del país se fija la máxima renta inquilinaria (regulación), el instrumento producido por la autoridad administrativa, bien sea el Alcalde, el Síndico Procurador o el Director de Inquilinato; expresan la voluntad de la Administración Municipal es por medio de una Resolución.

Idéntico caso cuando se ejerce el control urbanístico o la decisión acerca de un procedimiento tributario.

Lo que todos estos Instrumentos Jurídicos tienen en común es que son la forma de expresión de la voluntad del Poder Municipal y su observancia es obligatoria para todo tipo de autoridades y los ciudadanos sin distinción, ya que es el ejercicio de potestades y competencias que se reconocen desde la Constitución y desarrolladas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 23 de junio de 2013

La Autonomía Municipal I

LA AUTONOMÍA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com






La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas.

De hecho, si se examina el Texto Fundamental, se encuentra una norma que así lo pregona: La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por la Constitución.  

La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.

Partiendo de la premisa que el ámbito municipal posee un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde, el cual comprende todo lo concerniente a la administración o gobierno municipal; un Poder Legislativo, llamada también función deliberante, que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales. Ambos tienen en común que acceden a los cargos por vía de elección popular.

Acerca de la gestión de las materias de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal.

Al respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que normar su funcionamiento; el Concejo Municipal dictará instrumentos jurídicos que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno. 

Las competencias se clasifican en propias, concurrentes, descentralizadas o transferidas y delegadas.
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      Ahora bien, ¿cuáles corresponden a unas y otras?

Para dar respuesta a la interrogante, no define lo que son las competencias propias, como sí lo establece con las concurrentes; de todas formas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene relación con la vida local.

Nótese que no se habla de materias exclusivas, pues el Constituyente ha trabajado siempre con el concepto de competencia residual; así lo ha dicho la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000 cuando expresó que “...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios. 

Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia de la materia municipal…”

Las competencias descentralizadas son las que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto legislativo al ámbito local para su gestión por éste.

Aquí el Texto Constitucional juega un papel preponderante, pues indica las bases para estos procesos; la legislación nacional ya produjo un instrumento normativo sobre la materia: la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009). En pasado reciente fuimos testigos de transferencias de gestión en materia de salud, por citar alguno.

Las competencias delegadas, son aquellas que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto delegatorio al ámbito local para su gestión por éste.

En éstas hay que hacer mención obligada a la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

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domingo, 16 de junio de 2013

El Municipio Indígena II



EL MUNICIPIO INDÍGENA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Como en cualquier asentamiento urbano los indígenas requieren de una organización, tanto para la satisfacción de necesidades de corte patrimonial como personal.

En tal sentido, disponen de medios similares – en lo posible – a los utilizados por quienes no son habitantes de las zonas indígenas.

Efectivamente, la Autogestión y Cogestión – por ejemplo -  son utilizadas como formas legítimas de participación comunitaria y ciudadana, lo cual también está reconocido por quienes habitan en otros lugares; prueba de ello se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ancestralmente las formas asamblearias han sido el canal para,  no solamente informarse acerca de diversas situaciones que les afecten, sino también  la toma de decisiones de distinta índole.

De hecho, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI, 2005) establece que toda actividad o proyecto que se pretenda desarrollar o ejecutar dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, deberá presentarse mediante un proyecto a los pueblos o comunidades indígenas involucrados para que, reunidos en asamblea, decidan en qué medida sus intereses puedan ser perjudicados y los mecanismos necesarios que deben adoptarse para garantizar su protección. La decisión se tomará conforme a sus usos y costumbres. En los casos que se pretenda iniciar una nueva fase del proyecto o extender el ámbito del mismo a nuevas áreas, la propuesta deberá ser sometida a los pueblos y comunidades involucrados, cumpliendo nuevamente con el procedimiento establecido.

Por otra parte, la LOPCI para buscar fórmulas de acercamiento sobre los proyectos con antelación a la asamblea, expresa que deberán ser sometidos a consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas; se establecerán por escrito de mutuo acuerdo entre éstos y los proponentes, las condiciones de su ejecución según el proyecto presentado. En caso de incumplimiento los pueblos y comunidades indígenas podrán ejercer las acciones legales a que haya lugar por ante los tribunales competentes.

En caso de que los pueblos y comunidades indígenas involucrados expresen su oposición al proyecto referido, los proponentes podrán presentar las alternativas que consideren necesarias, continuando así el proceso de discusión para lograr acuerdos justos que satisfagan a las partes.

Queda prohibida la ejecución de cualquier tipo de proyecto en el hábitat y tierras indígenas por persona natural o jurídica de carácter público o privado que no hayan sido previamente aprobados por los pueblos o comunidades indígenas involucrados.

Como una medida de corte proteccionista,  el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser calificados como baldías, ociosas o incultas a los fines de su afectación o adjudicación a terceros en el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como áreas de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos. Esto constituye una excepción obligatoria para todos los niveles del Poder Público, lo que implica que la planificación y ordenación territorial y urbanística debe acoger la norma contenida por la LOPCI.

Dada las características de las zonas indígenas el Estado debe actuar como entidad de fomento para iniciativas de emprendimiento, lo que no es extraño a los municipios porque – dentro de sus competencias – llevan a cabo ferias, mercados y otro tipo de eventos que tiendan a mejorar la calidad de vida; ello también es aplicable a materias prestacionales de servicios públicos, como salud, educación, saneamiento ambiental, entre otras. 

En el área de patrimonio cultural la Ley de Patrimonio Cultural de los pueblos y comunidades indígenas constituye un aliado de primera línea a los cronistas municipales, puesto que amplían su radio de acción para preservar usos, costumbres y tradiciones de sus pueblos, evitado que se diluyan en el tiempo y por obra de la expansión de la vida urbana.

Es oportuno destacar que los indígenas – como los pobladores originarios de este continente – continúan ejerciendo rol de soberanía. Lo que debe hacerse es conciliar ambas formas culturales y potenciar en equipo la satisfacción de carencias y el intercambio de experiencias. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “La Consulta Pública”, “La Autogestión y Cogestión”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Autonomía Municipal”, “La Iniciativa Legislativa”, “Municipio y Cultos”, “Municipio y Cultura”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Los Poderes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

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domingo, 9 de junio de 2013

El Municipio Indígena I


EL MUNICIPIO INDÍGENA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Los indígenas poseen una forma de vida que puede resultar distinta a lo que se conoce por quienes no conviven de cerca con ellos en razón de su hábitat; esto no significa que no dispongan de normas que rijan sus actuaciones.

El ordenamiento jurídico venezolano les ha reconocido – y hoy día lo hace – su carácter de habitantes originarios. En la actualidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha establecido artículos que procuran regular las relaciones entre ambas concepciones de vida.

A nivel legislativo, por ejemplo, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), la cual tiene por objeto desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la CRBV,  leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.

Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas. 

Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

Otro instrumento que se encuentra de la autoría del Poder Legislativo Nacional es la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009), cuyo norte es establecer las condiciones para identificar, salvaguardar, preservar, rescatar, restaurar, revalorizar, proteger, exhibir y difundir el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, como expresiones y elementos constitutivos de su identidad cultural.

Al igual que cualquier otro ciudadano – los indígenas -  poseen necesidades individuales y colectivas que el Estado – en todos sus niveles – se encuentra en la obligación de atender no tan diferentes a quienes no ostentan tal condición.

Desde una perspectiva municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) define al municipio indígena como la organización y administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo con los planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, usos, costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración municipal que garantice la participación.

Deberán poseer carácter democrático y responder a la naturaleza del gobierno local.

Resulta obvio colegir que – donde existan asentamientos indígenas – pueden ejercer su legítimo derecho a participar en los asuntos públicos, ya que la CRBV no hace abstracción de ningún tipo de exclusión, por lo que nada impediría que resulten electos alcaldes o concejales, por ejemplo.

Por otra parte, la LOPPM recoge la posibilidad de establecer diversidad de regímenes atendiendo a las condiciones de la población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes; esto también sería aplicable en los casos de municipios indígenas. 

Sin embargo, el legislador ha mantenido el modelo que se conoce de manera uniforme, lo que ha producido críticas como las formuladas por el profesor Allan Brewer Carías en la obra  “Ley Orgánica del Poder Público Municipal (ley comentada)”, (varios autores), Ediciones Fundación Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; donde ha manifestado que existe una suerte de encasillamiento legislativo porque se ha mantenido inalterado por más de un siglo, lo que – en su opinión – debería atender a la realidad local de cada municipio, por aquello de la carga burocrática que podría aparejar en lugares poco favorecidos patrimonialmente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “La Consulta Pública”, “La Autogestión y Cogestión”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Autonomía Municipal”, “La Iniciativa Legislativa”, “Municipio y Cultos”, “Municipio y Cultura”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Los Poderes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

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domingo, 2 de junio de 2013

El Impuesto Municipal sobre Transacciones Inmobiliarias II


EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Como en todo tributo existen unos sujetos de la relación jurídica tributaria, dado el hecho que se activa con la generación del llamado hecho imponible, por cuanto – como expresa el Código Orgánico Tributario (C.O.T., 2001) – surge en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto por la ley – en este caso es mediante ordenanza – por así señalarlo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley de Registro Público y Notariado (2006).

Sobre el rango de las ordenanzas municipales es oportuno revisar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  Carta Magna, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Si el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias va a dar como acreedor al Municipio, éste es quien detenta la cualidad de sujeto activo dentro de la relación jurídica tributaria, porque es el llamado por ambos instrumentos normativos citados supra, además de la respectiva ordenanza aprobada.

Disponen la Carta Magna y la LOPPM  que la administración de la hacienda municipal corresponde al alcalde, sin perjuicio de la actividad de control a cargo del concejo municipal o la contraloría municipal.

En relación con el sujeto pasivo se aplica lo dispuesto por el COT, es decir, corresponde a los contribuyentes y/o responsables; el legislador – en estos casos - prescinde de características propias del Derecho Civil, por ejemplo en las personas naturales,  tales como capacidad, hasta el punto que al estar frente a un contribuyente fallecido serán cumplidos por los sucesores y legatarios. Si es para una persona jurídica (asociaciones, compañías, por ejemplo), no les exime; más bien, es obligante cuando se trate de comerciantes por aquello del principio de la presunción del ánimo de lucro en sus operaciones. Es frecuente encontrar en ordenanzas que establece exención en los casos de procesos expropiatorios o de tierras de propiedad colectiva de pueblos y comunidades indígenas.

Se discute acerca de la causación del impuesto, ya que hay ordenanzas que lo fijan al inscribir el documento ante la oficina registral o notarial; otras, por el contrario, lo hacen al pactar la operación, partiendo del hecho que – en contratos como la venta – es de tipo consensual; lo más apropiado es el primero porque el dominio se traslada – en el campo inmobiliario – cumplidas las formalidades pertinentes que se perfeccionan al suscribir el documento traslativo de propiedad.

La Base Imponible viene dada en función del valor declarado por la operación inmobiliaria, para lo cual fija en unidades tributarias, tanto ésta como el monto del tributo, con las siguientes consideraciones:

1. En las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor valor.

En los contratos de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor sólo reciba en efectivo parte del valor del inmueble, porque el comprador asuma la obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre el inmueble o a favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros.

2. Las opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración establecida a favor de quien otorga la opción y a la cláusula penal que se establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración, ni cláusula penal, se pagará el impuesto de una unidad tributaria (1 U.T.).

3. En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de registro se calcularán según lo previsto  por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

4. Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda del saldo del precio, se cobrarán también derechos de registro por el excedente, de conformidad con lo expresado en este artículo.

En los casos de otorgamiento de documentos contentivos de hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto. Se calcularán los derechos sobre las sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria.

No se cobrará el impuesto en la cancelación de hipotecas; en los documentos en que se ejerza el derecho de retracto, hasta la concurrencia de la deuda.

En la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos casos en que se adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado inicialmente la hipoteca.

Tampoco en los lugares donde no exista catastro ni imposición sobre inmuebles urbanos. Se impone una obligación para notarios y registradores que deberá exigirse la cancelación del Impuesto previo al otorgamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.