EL MUNICIPIO INDÍGENA II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Como en cualquier asentamiento
urbano los indígenas requieren de una organización, tanto para la satisfacción
de necesidades de corte patrimonial como personal.
En tal sentido, disponen de
medios similares – en lo posible – a los utilizados por quienes no son
habitantes de las zonas indígenas.
Efectivamente, la Autogestión y
Cogestión – por ejemplo - son utilizadas
como formas legítimas de participación comunitaria y ciudadana, lo cual también
está reconocido por quienes habitan en otros lugares; prueba de ello se
encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).
Ancestralmente las formas
asamblearias han sido el canal para, no
solamente informarse acerca de diversas situaciones que les afecten, sino
también la toma de decisiones de
distinta índole.
De hecho, la Ley Orgánica de
Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI, 2005) establece que toda actividad o
proyecto que se pretenda desarrollar o ejecutar dentro del hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas, deberá presentarse mediante un proyecto a
los pueblos o comunidades indígenas involucrados para que, reunidos en asamblea,
decidan en qué medida sus intereses puedan ser perjudicados y los mecanismos
necesarios que deben adoptarse para garantizar su protección. La decisión se
tomará conforme a sus usos y costumbres. En los casos que se pretenda iniciar
una nueva fase del proyecto o extender el ámbito del mismo a nuevas áreas, la
propuesta deberá ser sometida a los pueblos y comunidades involucrados,
cumpliendo nuevamente con el procedimiento establecido.
Por otra parte, la LOPCI para
buscar fórmulas de acercamiento sobre los proyectos con antelación a la
asamblea, expresa que deberán ser sometidos a consulta previa de los pueblos y
comunidades indígenas; se establecerán por escrito de mutuo acuerdo entre éstos
y los proponentes, las condiciones de su ejecución según el proyecto
presentado. En caso de incumplimiento los pueblos y comunidades indígenas
podrán ejercer las acciones legales a que haya lugar por ante los tribunales
competentes.
En caso de que los pueblos y
comunidades indígenas involucrados expresen su oposición al proyecto referido,
los proponentes podrán presentar las alternativas que consideren necesarias,
continuando así el proceso de discusión para lograr acuerdos justos que
satisfagan a las partes.
Queda prohibida la ejecución de
cualquier tipo de proyecto en el hábitat y tierras indígenas por persona
natural o jurídica de carácter público o privado que no hayan sido previamente
aprobados por los pueblos o comunidades indígenas involucrados.
Como una medida de corte
proteccionista, el hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso pueden ser calificados como
baldías, ociosas o incultas a los fines de su afectación o adjudicación a
terceros en el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como
áreas de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos. Esto
constituye una excepción obligatoria para todos los niveles del Poder Público,
lo que implica que la planificación y ordenación territorial y urbanística debe
acoger la norma contenida por la LOPCI.
Dada las características de las
zonas indígenas el Estado debe actuar como entidad de fomento para iniciativas
de emprendimiento, lo que no es extraño a los municipios porque – dentro de sus
competencias – llevan a cabo ferias, mercados y otro tipo de eventos que
tiendan a mejorar la calidad de vida; ello también es aplicable a materias
prestacionales de servicios públicos, como salud, educación, saneamiento
ambiental, entre otras.
En el área de patrimonio cultural
la Ley de Patrimonio Cultural de los pueblos y comunidades indígenas constituye
un aliado de primera línea a los cronistas municipales, puesto que amplían su
radio de acción para preservar usos, costumbres y tradiciones de sus pueblos,
evitado que se diluyan en el tiempo y por obra de la expansión de la vida
urbana.
Es oportuno destacar que los
indígenas – como los pobladores originarios de este continente – continúan
ejerciendo rol de soberanía. Lo que debe hacerse es conciliar ambas formas
culturales y potenciar en equipo la satisfacción de carencias y el intercambio
de experiencias.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder
Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De
las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”,
“Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley
Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año
2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y
Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”,
“Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de
Gestión Comunitaria”, “Las Ordenanzas y
su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “La Consulta Pública”, “La Autogestión
y Cogestión”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La
Autonomía Municipal”, “La Iniciativa Legislativa”, “Municipio y Cultos”,
“Municipio y Cultura”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Ambiente”,
“Municipio y Patrimonio Cultural”, “Los Poderes Públicos”, entre otros, que
pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com
para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros aspectos
relacionados con el tema