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viernes, 22 de diciembre de 2023

Municipio y Ley para la Promoción del Ciclismo Urbano

 

MUNICIPIO Y LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL CICLISMO URBANO 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Tras la aprobación de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios LOCAPTEM, (2023), se eleva la consulta, tanto en lo académico como profesional, por lo que estas líneas son producto de las respuestas realizadas.

La Asamblea Nacional, durante el  período  2021 (segundo semestre) aprobó una ley denominada Ley para la Promoción del Ciclismo Urbano (LPCU, 2021).

Este instrumento tiene por objeto promover, incentivar, proteger y regular el ciclismo urbano en todo el territorio nacional como actividad física que promueve el libre tránsito, la salud, el deporte, la recreación y la vida activa de las personas, en armonía con el ambiente y el desarrollo sustentable.

La (LPCU, 2021) declara de interés público y social las actividades vinculadas con la práctica, promoción, regulación y organización del ciclismo urbano.

Ya esto revela que es una ley de alcance nacional desde una perspectiva territorial.

Como puede observar el lector la materia objeto de regulación se vincula con participación ciudadana, deporte, recreación, tránsito y circulación urbana, turismo local, mobiliario urbano, sistema de personas con discapacidad, ambiente, tributación, salud, adultos mayores, emprendimiento, convivencia ciudadana, ordenación urbanística, entre otros.

Esto se incluye en el listado de las llamadas Competencias Concurrentes, toda vez que no es del exclusivo manejo de algún Poder Público; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las concibe así: son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo.

La expresión “leyes de base” tiene su basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una lectura de la norma respectiva se desprenden los siguientes elementos:

  •       No posee definición expresa por el Constituyente.
  •      Corresponde dictarlas al Poder Legislativo Nacional.
  •       Se relacionan con las Competencias Concurrentes.
  •       Están vinculadas con la descentralización.
  •       Da origen a otro tipo de ley a cargo del Poder Estadal, denominadas Leyes de Desarrollo.
  •     Se encuentran consustanciadas con procesos como la planificación, ordenamiento y   programación, para lo cual debe contar con los recursos pertinentes.
  •       El rol del Poder Nacional es dictar los procesos o pasos elementales.
  •       Son de contenido limitado.
  •       Se trata de una relación causa y efecto.
  • 1.- Se trata de una relación causa y efecto.

La legislación nacional da cuenta de este tipo de instrumentos con otros textos que le resultan conexos; ejemplos son la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009), la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001)

Esto no significa que los mencionados instrumentos se trate de leyes de base ni de desarrollo, sino que – para dictar alguna – se deberá consultarlas porque sus materias objeto de regulación poseen una temática – desde su perspectiva – dado que los municipios serán – en definitiva – el ambiente en el cual se materialice su contenido, pues el territorio de los estados se divide en municipios; además de ser la unidad primaria de la organización venezolana.

Veamos cómo puede vincularse con los elementos que regula la (LPCU, 2021) con las áreas que se han mencionado.

Siendo el deporte uno de los sectores del quehacer público considerado como una competencia concurrente es menester que el legislador, en los distintos niveles del Poder Público, lleve a cabo las distribución de las competencias acorde con la posibilidad real en cada uno para que el contenido de la Ley Orgánica de Deporte, Educación Física y Actividad Física (LODEFAF, 2011) sea tangible con resultados específicos.

Desde siempre el municipio ha manejado la materia deportiva, ya que incorpora dentro de su organización dependencias que tienen relación directa, bien sea a través de direcciones, departamentos, servicios, gerencias; tanto en lo central como descentralizado. Los planes de gobierno local hacen patente la preocupación de la práctica organizada del deporte, la actividad y educación física.

Otra contribución que hace el municipio es que – en muchas ordenanzas – exonera o crea incentivos de inversión en la actividad o rebaja del pago de tributos; ejemplo de ello es en materia de inmuebles urbanos.

Resulta frecuente encontrarse con el apoyo que el sector privado le ha dado tradicionalmente al deporte; los municipios han aprovechado la sensibilidad social de empresarios y comerciantes para el fomento de la actividad deportiva, especialmente con el patrocinio de ligas o campeonatos, así como también en el mantenimiento o dotación de instalaciones.

De hecho, es loable el esfuerzo que se hace en incorporar a la práctica del deporte a personas con discapacidad, no solamente por tender la mano hacia quienes más lo requieren, sino para demostrar que las barreras no son tales cuando se desea salir adelante.

No debe confundirse la contribución a que se contrae la (LODEFAF, 2011) con otros tributos, bien sea nacional, estadal o municipal.

Como un segundo conector está la recreación, considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como un derecho, conectado estrechamente con lo laboral, dirigido hacia el desarrollo integral de la personalidad para el mejoramiento de la calidad de vida.

La Ley Orgánica de Recreación (2021) define a la recreación como todo proceso que facilita el ejercicio de la libertad, la expresión, manifestación, actividad física o mental, que mediante prácticas activas o pasivas, induce al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión, la canalización de los estados de ocio, realizado en forma individual o colectiva, que redunde en beneficio del buen vivir, la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad, el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz, trascendiendo al ser en su integralidad.

Dicha Ley crea un Sistema de Recreación donde participan todos los niveles del Poder Público, por lo que los estados y municipios en sus presupuestos han de garantizar los recursos para el fomento, promoción y desarrollo de la recreación.

Esto también aúpa la asociación para su realización, lo que aprovecha el Municipio para la participación ciudadana, ya que es principio cardinal del ámbito local. 

Para el caso del ciclismo urbano, tanto el deporte como la recreación van tomados de la mano, lo que permite el desarrollo de actividades como eventos deportivos, turísticos, espectáculos, ferias, entre otros. 

El tercero es el tránsito y circulación urbana.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) le asigna al Municipio, en aras del principio general de rango constitucional de libre tránsito, puesto que el ser humano requiere trasladarse de un lugar a otro para lograr distintos cometidos; satisfacer necesidades materiales con el tráfico de mercancías o la búsqueda de mejores condiciones de vida,

Estos son ejemplos que se argumentan a la hora de cambiar de lugar.

Para ello, se han creado distintos medios para efectuar ese ir y venir, siendo el más utilizado el terrestre, por lo que existen las carreteras, autopistas, calles.

Al Poder Municipal le compete:

  • la prestación del servicio de transporte público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbanos de pasajeros con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito local;
  •  la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo  con las normas de carácter nacional;
  •  autorización de vehículos de tracción de sangre: construcción y mantenimiento de la vialidad  urbana;
  •  servicios conexos;
  •  destino de las multas con ocasión de las infracciones en materia de tránsito terrestre cuando fueren impuestas por autoridades municipales sobre la materia (policía de circulación);
  •   control y fiscalización del tránsito según la normativa de carácter nacional y
  •   las demás que, por su naturaleza, le sean atribuidas.

     Como herramienta pedagógica se puede decir que esas competencias en materia de tránsito se dividen en dos grandes áreas; la primera, se relaciona con la ordenación e ingeniería del tránsito y su aplicación la ven los ciudadanos cuando – por ejemplo – se cambia el sentido de vías (flechado), se instalan semáforos o el permiso para obras en calles y avenidas. La segunda, referida con la seguridad vial; está relacionado con los cuerpos de policía municipal habilitados para la prestación de este servicio, lo cual se comentará más adelante.

     Ejemplo de una ordenanza en materia de tránsito y uso de vías públicas, cabe mencionar el Municipio Sucre del Estado Miranda (Caracas, 2015), que aprobó un texto normativo con esta denominación, actualizando una serie de aspectos necesarios para la buena marcha en esta actividad cotidiana.

Quien suscribe conoció de cerca la experiencia por haber sido consultado para su realización en lo legislativo.

Es oportuno destacar que este municipio recibe alto volumen de movilización vehicular y peatonal, no solamente de su jurisdicción, sino de buena parte de la capital y de otros municipios aledaños como lejanos, puesto que allí se sitúa el llamado Terminal de Oriente “Antonio José de Sucre”.

Por tal motivo, atendiendo a su realidad, se consideró legislar en materia de transporte y tránsito terrestre local, como del uso de vías públicas.

En primer término, dicha Ordenanza tiene por objeto regular el tránsito terrestre de vehículos y personas y el uso de las vías públicas en el Municipio.

Como ámbito de aplicación territorial es la totalidad;  funcionalmente, en  las vías públicas o privadas de uso público y a los usuarios de éstas, ya sea como  propietario, conductor, ocupantes de vehículos o peatones, tanto si circulan individualmente como en grupo.

Asimismo, se ejecuta en lo atinente al:

1.- Uso y preservación de las calles o vías municipales, las áreas y zonas de descanso y de servicio, conexas y afectas a éstas, calzadas de servicios y a las zonas de parada de estacionamiento de cualquier clase de vehículo a las travesías.

2.- Los caminos de dominio público; a los terrenos públicos aptos para la circulación.

3.-Los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertas al uso público y, en general, a

4.- Todas las vías públicas y privadas destinadas al uso público o común, permanente o casual.

5.- Las autoridades municipales administrativas, para delimitar las áreas de desempeño en lo técnico como de seguridad.

Siendo las bicicletas un vehículo de tracción de sangre, tomando en cuenta la clasificación nacional de los vehículos. La  definición de este tipo es todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Razones como las mencionadas generaron en el legislador local, como en las autoridades administrativas municipales la motivación para producir un texto regulatorio del tráfico y uso de las vías.

Aquí hay un elemento novedoso que la (LPCU, 2021) dispone como es la derogatoria de un artículo de Ley de Transporte Terrestre (2008) relacionado con las Licencias para Conducir de Primer Grado, es decir, las destinadas a  bicicletas. 

A continuación se analiza su vinculación con el turismo local.

Como marco regulatorio se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (DLOTUR, 2014).

Al igual que otros textos legales declara como de orden público al turismo, concibiéndose como competencia del Poder Nacional, siendo de las denominadas concurrentes para los ámbitos estadales y municipales; establece como órgano rector al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y un ente ejecutor: Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

Sigue con el modelo de un Sistema Turístico Nacional, el cual se define como el conjunto de sectores, instituciones y personas que contribuyen al desarrollo de la actividad turística. En él comprende a los municipios y sus entes bajo los lineamientos del órgano rector; los prestadores de servicios turísticos; los turistas; las instituciones educativas en esa materia; las comunidades organizadas y demás formas de participación con significación turística.

Desde la perspectiva tributaria crea una Contribución Fiscal de carácter nacional, cuyo sujeto activo es el INATUR, gravando la realización de actividades turísticas como hecho imponible, a los prestadores de servicios turísticos, por lo que queda vedado al municipio ejercer cargas tributarias más allá de las materias propias: impuesto sobre actividades económicas, vehículos, inmuebles urbanos, entre otras, previstas por sus ordenanzas y demás leyes que le asignaren al ámbito local.

Por cuanto está concebida como una actividad comercial también la gravan con tributos, por ejemplo, como el Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado, en el ámbito nacional; por los estados (provincias), timbre fiscal mientras que, a nivel municipal, están el Impuesto sobre Actividades Económicas, Vehículos, Inmuebles Urbanos, Publicidad y Propaganda Comercial, Transacciones Inmobiliarias.

Renglones conexos con el turismo se pueden mencionar Espectáculos Públicos y Alcoholes, los cuales también poseen tributación que los diferencia.

Al respecto el (DLOTUR, 2014) ha incluido unas políticas públicas que ha denominado Turismo Social y Turismo como Actividad Comunitaria.

Aquí se puede establecer otro factor de vinculación, ya que se busca con ellas  procurar el acceso al derecho a la recreación, descanso y aprovechamiento libre a través del turismo, por una parte, y un manejo adecuado del patrimonio natural y cultural mediante las formas organizadas de participación donde el municipio puede ejecutar múltiples tareas con los denominados Medios de Gestión previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), bien sea por concesiones, autogestión, cogestión, empresas municipales, entre otros.

Sobre esas políticas públicas se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Fomento al Turismo como actividad comunitaria y social (DLFTACS, 2014), para su implementación; se indica que deben estar en sintonía con el Plan Estratégico Nacional y el Plan Nacional de Recreación. Estas son de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes nacionales, estadales y municipales.

En dicho Plan se encuentran incluidos los aspectos relacionados con el turismo rural, ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo urbano; esto es de gran importancia para el municipio, ya que la realidad local varía de un lugar a otro, puesto que no solamente el visitante puede encontrar museos, monumentos históricos o naturales, sino que existen atractivos de diversos tipos que le permitirán generar mecanismos de participación ciudadana, a través del emprendimiento, empleos formales, recaudación, urbanismo, medos de gestión, entre otros.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

domingo, 30 de octubre de 2016

La Ordenanza sobre Motorizados II

LA ORDENANZA SOBRE MOTORIZADOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se abordan estos temas se argumenta que la vía de la Ordenanza no es la más expedita por aquello del procedimiento para su aprobación, siendo un Decreto dictado por el Alcalde lo acorde ya que no se requiere la rigidez de los provenientes del Órgano Legislativo y la creciente necesidad de la aplicación de correctivos.

Si bien es cierto que un instrumento emanado del Ejecutivo sería de ayuda para corregir los escenarios por la anarquía urbana, no es menos que no se pueden establecer sanciones por lo de la reserva legal, por lo que su eficacia no se evidenciaría.

Ahora bien, si se compara con la Ley de Transporte Terrestre (LTT, 2008) de corte nacional y analiza con las competencias locales, el argumento y la respuesta a éste serían similares. Nótese que contempla sanciones y abre la puerta para la instrucción de procesos penales cuando se producen delitos como homicidios o lesiones, de conformidad con el ordenamiento que rige la materia.

Ante esto, ¿qué se puede hacer?

La respuesta es como sigue.

Si se parte que la LTT le consagra competencias a los municipios para la ordenación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional, lo que incluye el destino de las multas y sanciones impuestas; el control y fiscalización de tránsito, lo cual pasa por normas sobre la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano; el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos; condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público o privado; la ingeniería de tránsito para la ordenación de vehículos y personas. Resulta viable concluir que se cuenta con el marco legal necesario para aprobar normas en esta materia.

Por cuanto son los concejos municipales o cabildos metropolitanos los llamados desde la Constitución de la República y la legislación para la discusión y aprobación de instrumentos jurídicos con rango y fuerza de ley, como son las ordenanzas en los ámbitos locales y metropolitanos respectivamente,  inclusive para establecer sanciones no privativas de libertad, a la postre será por éstas la mejor forma para llevar a cabo el restablecimiento del orden infringido con el concurso del Ejecutivo por estar a su cargo los cuerpos de policía.

Para esto se pueden sumar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009). Es menester recordar que los organismos policiales actúan como auxiliares del Ministerio Público y Tribunales de Justicia ante la comisión de hechos punibles, por lo que el Código Penal Venezolano (2005) y el Código Orgánico Procesal Penal (2012) no son extraños a esta materia.

Desde el nivel municipal se cuenta con textos como la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, la cual tiene por objeto mejorar la convivencia entre los ciudadanos, sin importar que sean residentes o transeúntes; además de regular sobre estos temas, conlleva un carácter pedagógico, toda vez que su finalidad es contribuir al desarrollo progresivo de una cultura repleta de principios y valores que fomenten el respeto, la igualdad, no discriminación, solidaridad, sentido de  pertenencia hacia el lugar donde se hace y desarrolla la vida, tolerancia, libre desenvolvimiento de la personalidad,  cuidado del patrimonio público, entre otros.

Una herramienta contemplada en este tipo de ordenanzas es el trabajo comunitario, donde el infractor ejecuta tareas previamente establecidas, pudiendo ser de corte manual o intelectual, por ejemplo, en favor de la comunidad durante un período.

Existen municipios que han aprobado ordenanzas tendentes al transporte y tránsito terrestre, lo que conlleva regulaciones generales sobre esta materia, siendo la de motorizados una del tipo especial.

Para el correcto uso de las vías públicas los municipios pueden elaborar programas y proyectos tendentes a la divulgación de campañas educativas en materia de transporte terrestre, correspondiendo su ejecución a los cuerpos de policía municipal a través de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre (DVTT). En este sentido, como aliados el sistema educativo, de protección de niños y adolescentes, protección civil y gerencia de riesgos, autoridad técnica en materia de transporte y demás órganos y entes municipales cooperarán en las labores de coordinación y ejecución referidas.

Como aspectos que deben contener se pueden señalar:
  1. Fomentar la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito terrestre.
  2. Proponer programas pilotos sobre la educación vial en todos los niveles de enseñanza de los centros educativos del Municipio.
  3. Promover la difusión y aplicación permanente de medida y formas para el correcto uso de la vía pública y la prevención de accidentes de tránsito.
  4. Procurar locales o predios especialmente diseñado y acondicionado para la enseñanza y práctica de las normas de conducción.
  5. Divulgar la prohibición de publicidad reprochable o equivoca, en todas sus formas de conductas contrarias a los fines de esta Ordenanza.
  6. Actualización de las vías públicas.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Urbanismo”, “El Presupuesto Participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Ambiente”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

domingo, 23 de octubre de 2016

La Ordenanza sobre Motorizados I

LA ORDENANZA SOBRE MOTORIZADOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Sin entrar a fijar opinión acerca de la efectividad de la medida ni sobre sus destinatarios, en muchos municipios se ha acudido a dictar medidas regulatorias en el ámbito de la circulación por vías públicas a través de motocicletas.

Es un hecho que, en los últimos años, ha proliferado el uso de este tipo de vehículos – dadas sus características - para el desplazamiento, bien sea por razones económicas, rendimiento del tiempo ante el tráfico, entre otras.

Ello también ha traído su uso para la comisión de delitos y faltas. Dicen los entendidos en materia penal y criminalística que brinda facilidad para la huida ante la posibilidad de cometer hurtos, robos, homicidios y lesiones, lo que constituye un elemento en pro de la impunidad, así como obstáculo para la acción policial – en algunos casos – por no contar los efectivos policiales con los equipos en la escena o sus alrededores.

Otro argumento para tomar acciones por las autoridades es que suceden problemas donde se involucra la sana convivencia ciudadana, llegando a pensarse que se compite por los espacios públicos, en lugar de servirse o utilizarse de acuerdo con su vocación. Generalmente las autoridades municipales reciben denuncias, las cuales podrían resumirse – a grandes rasgos – como sigue:

1.- Las aceras y otros espacios diseñados para el peatón, se han visto invadidos por motorizados circulando, estacionando o el uso de paradas (permisadas o no) de líneas de transportes (moto taxi) sin dejar margen para aquellos, con una actitud agresiva o descortés, por decir lo menos.

Ello se suele observar frente a instituciones bancarias, empresas u organismos oficiales, dada la carencia de lugares adecuados donde puedan estacionar.

2.- La colocación de anuncios o letreros sobre la vialidad que no se correspondan con las demarcaciones o  señalizaciones ya existentes hechas por las autoridades.

Esto va desde publicidad hasta objetos que obstruyen la libre circulación para reservarlos como uso privativo sin contar con los permisos de las autoridades.

3.- Áreas donde se ingieren bebidas alcohólicas, preparación de alimentos (cocción de alimentos y hasta venta).

4.- Juegos de envite y azar en espacios públicos. Esto acompañado de gritos y un vocabulario no cónsono.

5.- Utilización de áreas o vías expresas para provecho particular, como las designadas para el servicio denominado Bus Caracas o Línea 7 del Metro de Caracas.

6.- Vertido de combustible u otros desechos  – como partes o repuestos - en las vías públicas o drenajes, tras practicar la mecánica automotriz o lavado de las motocicletas en las vías públicas; emisión de gases y otros contaminantes. No ha faltado la queja vecinal por los ruidos al igual del uso de aparatos (radios, reproductores) con alto volumen, por ejemplo.

7.- Los precios por los servicios bajo la modalidad de moto taxi.

8.- Violación de señales de tránsito y de las indicaciones de la autoridad, siendo de las más frecuentes el irrespeto a los semáforos, sentido de la circulación; exceso de velocidad, carga y pasajeros.

Esto origina la necesidad de ejercer medidas que cambien esta situación.

Donde se ha estudiado aprobar este tipo de Ordenanzas se persigue que el instrumento tenga por objeto regular el uso y circulación de las vías públicas por vehículos, conductores y pasajeros del tipo motocicleta, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito, la preservación de la tranquilidad ciudadana, el correcto uso de las vías de circulación y demás espacios públicos en la jurisdicción.

De conformidad con la Ley de Transporte Terrestre (2008) es competencia de los municipios dictar normas sobre la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano; el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros con origen y destino de los límites de la entidad local; condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público o privado; la ingeniería de tránsito para la ordenación de vehículos y personas; las autorizaciones o permisos de vehículos a tracción de sangre; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; el destino de las multas y sanciones impuestas de conformidad con lo previsto por la legislación nacional; el control y fiscalización de tránsito y las demás que por su naturaleza le sean atribuidas.

Para ello los municipios lo regulan a través de ordenanzas y decretos.

A los fines de interpretación de este tipo de Ordenanzas se deberá entender el vocablo transporte de manera sistémica, tomando todos sus componentes, en consonancia con la legislación nacional.

Consideración importante la merece el nivel metropolitano por cuanto la regulación del tránsito y de la circulación en las vías metropolitanas tiene por finalidad garantizar a la ciudadanía la utilización del espacio destinado a los vehículos y  peatones, con las mejores condiciones de eficiencia y seguridad. Ello en coordinación con los municipios que lo conforman.

El ordenamiento del tránsito y circulación de personas y vehículos, especialmente para los del tipo motocicleta, comprende la regulación y control de las siguientes actividades:

a. - La circulación de vehículos.

b. - La circulación de peatones

c. – La circulación de vehículos de carga y las operaciones de carga y descarga de encomiendas.

d. – La circulación de vehículos tipo motocicleta destinada al transporte público de pasajeros (moto taxi).

e. -  El estacionamiento de vehículos en las vías públicas.

f. - Las características y el funcionamiento de los estacionamientos de uso público, situados dentro y fuera de las vías públicas.

g -Las características, regulación y funcionamiento de los terminales de transporte colectivo (moto taxi)

h.- La adecuación del buen funcionamiento de los terminales con rutas extraurbanas y suburbanas, a las normas que dicte el ámbito metropolitano coordinadamente con los municipios que la conforman en materia de tránsito y circulación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Urbanismo”, “El Presupuesto Participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Ambiente”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

domingo, 17 de julio de 2016

La Movilidad Urbana I

LA MOVILIDAD URBANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Es notorio que las personas van de un sitio a otro para la satisfacción de diversas necesidades: trabajo, compras de alimentos, recreación, servicios, entre otros.

Para ello se requiere el desplazamiento a través de los espacios urbanos, bien sea peatonalmente o mediante vehículo, pudiendo ser a tracción de sangre (bicicletas)  o de motor: automóvil, bus, motocicletas.

La movilidad urbana es uno de los temas que, en el ámbito municipal, genera múltiples visiones porque allí deben hacer cita los intereses de infraestructura, transporte público, ornato,  ambiente, turismo, comercio, vivienda, servicios públicos: agua, telefonía, gas doméstico, entre otros; al igual que los vecinos con situaciones normales o especiales, como son las personas con discapacidad o movilidad reducida, por ejemplo.

Ahora bien, ¿qué es la movilidad urbana?

No es otra cosa que el traslado desde una ubicación hacia un destino final, pudiendo hacerse con escalas o en forma directa. Para la realización de este cometido se requiere del acceso lo que origina la imposición de normas o mecanismos de regulación, ya que no podría concebirse en una ciudad que las personas vayan por donde quieran sin orden.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el derecho para transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; o cuando se reconoce que podemos dedicarnos a la actividad económica de preferencia, sin más limitaciones que las previstas por la Carta Magna y las que establezcan las leyes. Nótese que aparece escrito la palabra “limitaciones” pues, de este parafraseo constitucional, resulta preciso expresar algunas consideraciones.

En materia de ordenación urbanística, la competencia se encuentra desarrollada por la legislación nacional a través de varias leyes, entre las que cabe mencionar la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009),  Ley de Transporte Terrestre (2008), entre otros.

Ello en razón que se ha concebido como una competencia concurrente según la visión desde la Carta Magna; al nivel nacional se ha asignado el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación sobre ordenación urbanística y ordenación del territorio.

A esto se unen las obras públicas de interés nacional y el régimen del transporte terrestre.

Por su parte, al municipio le compete  - en cuanto concierna a la vida local - la ordenación territorial y urbanística; vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas por las vías municipales, servicios de transporte público urbano de pasajeros, protección del ambiente, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, servicios de protección a la infancia, adolescencia y tercera edad; prevención y protección vecinal; la policía municipal, entre otros. 

A la enumeración de leyes nacionales se deben adicionar ordenanzas dictadas por los niveles locales, como las que regulan la zonificación y otros procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales; Catastro.); tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico); Ordenanza sobre el Uso de Vías Públicas o de Tránsito; Circulación de Motocicletas, entre otras.

Para el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), se asignó como competencias la planificación y coordinación con los municipios que la conforman en las materias de ordenación urbana, protección del ambiente y saneamiento ambiental, promoción y dirección de mancomunidades en las áreas de su competencia, desarrollo de programas de asistencia técnica, transferencia de competencias y servicios a comunidades. Esto debe realizarlo a través de la gestión ejecutiva a cargo del Alcalde Metropolitano y una legislativo por el Cabildo Metropolitano.  

La movilidad urbana responde a una serie de variables de tipo social o económico que hacen la estructura de la ciudad, lo cual es producto de las condiciones que llevan a realizar la migración de una zona hacia otra en la búsqueda de satisfacer necesidades como se apuntó al comienzo; para esto se necesita de medios de transporte que reduzcan las distancias sin que exista un desgaste físico severo por el recorrido como sería llevarlo a cabo a pie diariamente o que – en el medio urbano – nadie estaría dispuesto a hacer. Imagínese que, de su casa al trabajo, deba caminar cuarenta kilómetros de ida y vuelta.

Esa disminución del impacto por el tramo permite que personas – inclusive – que habitan en una ciudad, laboren en otra y, diariamente, van y vienen a través de los distintos medios de transporte; es el caso de las llamadas ciudades dormitorio.

En esa elaboración de los espacios se han construido vías para los vehículos, las cuales pueden implicar medios rápidos como autopistas y carreteras, sistemas masivos (metros) o calles y avenidas que – si bien nos dan la noción de movimiento no se realizan a tanta velocidad; aceras para los peatones en los cuales de manera organizada se pueda circular sin afectar ni los derechos ni la integridad física de cada uno.

La ocupación de esos espacios va delineando otra serie de aspectos que los planificadores deben tomar en cuenta, ya que no es lo mismo el empleo del automóvil u otro vehículo particular que el transporte público.

También juega un rol importante la clase social, puesto quienes no disponen de los ingresos para adquirir un automóvil,  predomina el uso de motocicletas, bicicletas, caminatas o transporte público. 
La edad es una variable a considerar porque las personas con más años, siendo el caso de los adultos mayores, no se trasladan con la misma frecuencia que un adulto joven o personas en edad productiva laboralmente. El estar bajo situación de discapacidad física puede ser un condicionante aun con el hecho de contar con la infraestructura necesaria.

Estas y otras tantas que los especialistas en urbanismo, sociología, antropología, derecho, ingeniería,  entre otras deberán tomar en cuenta para la vida en sociedad en ambientes urbanos.      

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Urbanismo”, “El Presupuesto Participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Instancias de Atención Ciudadana”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Las Mancomunidades”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

No olvide, el país se construye desde sus municipios.

sábado, 3 de agosto de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado II

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar





Suele colocarse en las ordenanzas que la satisfacción del cumplimiento oportuno de la obligación tributaria en el Impuesto sobre Vehículo se prueba con un certificado de solvencia; en efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone como deber a los jueces, notarios públicos y registradores exigirlo cuando se pretenda venta o arrendamiento.

Sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013 (Caso: Municipio Barinas) se procedió a declarar la nulidad de un artículo de una ordenanza que exigía a las empresas aseguradoras en idénticas condiciones que la LOPPM a los funcionarios que presencian operaciones como las descritas en el párrafo anterior, por aquello del daño patrimonial a la entidad local y como colaboración con la administración tributaria.

Esta conducta fue considerada por el Máximo Tribunal como atentatoria de las normas que rigen tanto la tributación local como la de seguros, ya que los Municipios no pueden establecer condiciones que incidan en la contratación en materia de seguros, ni aún bajo el pretexto de garantizar la recaudación de los ingresos que de acuerdo con la Constitución les corresponde, como es el caso de los impuestos sobre vehículos.

La competencia municipal se encuentra limitada al cobro de impuesto sobre vehículos, por tanto la compañía aseguradora por la sola celebración de un contrato de seguros no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria -salvo los vehículos de su propiedad-, por lo que mal podía el legislador municipal establecer una sanción por el incumplimiento de una exigencia -certificado de solvencia del impuesto- que no le corresponde al Municipio por ser una actividad intensamente regulada con exclusividad por el Poder Legislativo Nacional y que su exigencia no se deriva de la normativa establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se tomó un antecedente jurisprudencial del año 2001 por un caso de corte similar con el Municipio Iribarren del Estado Lara. 

El punto medular para diferenciar el Impuesto (Municipal) sobre Vehículos del Impuesto al Valor Agregado se encuentra en el Hecho Imponible.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2001) define el Hecho Imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; el hecho generador del Impuesto sobre Vehículos es la propiedad del bien gravado, de acuerdo con sus características. 

Por su parte, el Impuesto al Valor Agregado, previsto por la ley del mismo nombre (2007) grava la venta de bienes muebles corporales, incluida la de las partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizadas por los contribuyentes sujetos de este Impuesto.

A los efectos de esta ley se entiende por venta, la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

Mientras que por bienes muebles,  los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.   
De una simple lectura se puede colegir que al tratarse de Hechos Imponibles diferentes, es posible que el sujeto activo de la obligación tributaria grave un mismo bien, siempre y cuando se someta a las disposiciones generales establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario primordialmente.  

La jurisprudencia, tanto en la jurisdicción contencioso tributaria como la del Tribunal Supremo de Justicia,  han venido delineando los supuestos para evitar infracciones al ordenamiento jurídico que atenten contra los contribuyentes y responsables.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 30 de julio de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



De acuerdo con la rama del Derecho un mismo bien puede tener distintos tratamientos; por ejemplo, un vehículo, siguiendo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se concibe como todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Desde una óptica civil están incluidos dentro de los bienes muebles, ya que son de aquellos capaces de poder moverse por sí mismos o a través de una fuerza exterior, como se aprecia de una lectura del Código Civil Venezolano (1982).

Apelando a la clasificación de los bienes según el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; entre Cosas Susceptibles de Tráfico, Cosas No Susceptibles de Tráfico y Cosas de Tráfico Prohibido, los vehículos se encuentran dentro de la primera, puesto que no existe prohibición general expresa para su comercialización. 

Obviamente, pueden surgir algunas como de tipo aduanero o de protección a la industria nacional, por ejemplo, pero no es lo que se ventila en estas líneas.

Determinado que los vehículos son bienes que pueden ser objeto de lícito negocio, el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que son actos de comercio la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

El Legislador Nacional, considerando la importancia de las diversas operaciones lícitas de comercio ha aprobado instrumentos normativos como la Ley de Venta con Reserva de Dominio o la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), por ejemplo, sin entrar a emitir juicios de valor sobre validez o vigencia. También mantienen estrecha vinculación las diversas normas sobre seguros, dado que el ramo de automotores es uno de los que genera mayor movimiento en este tipo de actividad mercantil.

La actividad notarial y registral sobre vehículos es algo cotidiano, dado que - a diario - se pueden observar otorgamientos e inscripciones, tanto en la capital de la República como en la provincia.

Partiendo de una concepción tributaria, un mismo bien puede ser objeto de varios tipos de imposiciones.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al tratar acerca del Impuesto sobre Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea su clase o categoría, así como también pertenezca a una persona natural o jurídica, residente o domiciliada en jurisdicción del Municipio de que se trate.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente. 

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. 

Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 8 de febrero de 2009

Municipio, tránsito y transporte terrestre

MUNICIPIO, TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

El ser humano requiere trasladarse de un lugar a otro para lograr distintos cometidos; satisfacer necesidades materiales con el tráfico de mercancías o la búsqueda de mejores condiciones de vida, son ejemplos que se argumentan a la hora de cambiar de lugar. Para ello, se han creado distintos medios para efectuar ese ir y venir, siendo el más utilizado el terrestre, por lo que existen las carreteras, autopistas, calles.

Esta actividad aparece regulada por el ordenamiento jurídico, desde el ámbito constitucional y desarrollado a nivel de leyes.

En efecto, la Carta Fundamental en sus artículos 50 y 112, por ejemplo, establece principios aplicables a esta materia cuando se nos reconoce el derecho para transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; o cuando se reconoce que podemos dedicarnos a la actividad económica de preferencia, sin más limitaciones que las previstas por la Constitución y las que establezcan las leyes.

Nótese que aparece escrito dos veces muy cercana la palabra “limitaciones” pues, de este parafraseo constitucional, resulta preciso expresar algunas consideraciones.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual forma del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, quedando exceptuadas de estas regulaciones las referidas al transporte ferroviario o sobre rieles, lo cual tiene otra legislación, como es el caso de la Ley de Sistemas Metropolitanos de Transporte.

La materia regulatoria del transporte terrestre está concebida como una competencia concurrente donde intervienen los niveles nacional, estadal y municipal. Sobre este tema en particular se sugiere la lectura de “Competencias Municipales I y II” de este Autor, ya publicados.

Dentro del elenco de competencias en esta actividad corresponde al Poder Nacional lo relacionado con las licencias de conducir, el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, tipología de los vehículos, condiciones de carácter nacional para la prestación de servicios de transporte de uso público y privado de personas, el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas e interurbanas sin menoscabo de las competencias que la ley y reglamentos atribuyan a municipios y niveles metropolitanos; el transporte de carga, la circulación en el ámbito nacional, el régimen sancionatorio, el control y fiscalización de la vialidad, sin perjuicio de lo asignado a estados y municipios, servicios conexos de carácter nacional, procedimientos administrativos y judiciales en caso de accidentes de tránsito, normas técnicas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la actuación en el otorgamiento de concesiones, ordenamiento de las estaciones de peaje, establecimiento de tarifas en el ámbito nacional y las demás atribuidas por la ley.

Por su parte, al nivel estadal, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Nacional, el servicio de transporte terrestre público y terminales de pasajeros interurbano de carácter estadal, ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y control de la circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto por la Ley de Transporte Terrestre.

Al Poder Municipal le compete la prestación del servicio de transporte público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbanos de pasajeros con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito local; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional; autorización de vehículos de tracción de sangre: construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; servicios conexos; destino de las multas con ocasión de las infracciones en materia de tránsito terrestre cuando fueren impuestas por autoridades municipales sobre la materia (policía de circulación); control y fiscalización del tránsito según la normativa de carácter nacional y las demás que, por su naturaleza, le sean atribuidas.
Cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada por la autoridad nacional en materia de tránsito y transporte terrestre. Es oportuno destacar que el producto de las sanciones aplicadas en el área de tránsito terrestre forma parte de los ingresos municipales.

Al concordar todo esto con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal pareciera presentarse una especie de conflicto legislativo, a lo cual hay que anticipar que no es así.

En efecto, no hay que perder de vista que la concepción dada al Municipio por el Constituyente de 1999, lo que ha corroborado en fallos las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (véanse, por ejemplo, Sentencias 2.257 del 13-11-2.001 y 1090 del 11-05-2.000, respectivamente.) es que la autonomía municipal no está en términos absolutos, sino que viene concebida en términos relativos, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas por la Constitución, las leyes nacionales y estadales para desarrollar los principios rectores.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 5, establece la jerarquización de las fuentes de derecho en el ámbito local, lo que concordado con el régimen de competencias, previstas por los artículos 52 al 68 ejusdem, (propias, delegadas, concurrentes y descentralizadas), mas una lectura del artículo 178 constitucional, recuerdan que el Municipio debe actuar coordinadamente con los diversos sistemas de gestión del Estado, como el de planificación, por ejemplo.

De allí que se sienta que el ámbito local es una herramienta para la ejecución de programas y proyectos de los otros niveles de Poder Público con algunas asignaciones que el Constituyente le permitió para gestionar sin el concurso de los restantes.

La Ley de Transporte Terrestre señala en su articulado para que el Municipio pueda actuar a través de un cuerpo de policía de tránsito o circulación debe estar “homologado” por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conocido por sus siglas INTT, como ente ejecutor de las políticas fijadas por el órgano rector (Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), sancionando con nulidad absoluta la ausencia de este requisito previo.

Para la creación de un cuerpo de policía de tránsito o circulación municipal, ni la Ley de Transporte Terrestre ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estipulan normativa alguna en cuanto a la forma, por lo que ha de acudirse según lo previsto por ésta, a los llamados “modos de gestión”, los cuales pueden ser: por sí mismos o directa, a través de los órganos jerárquicamente dependiente del alcalde, ya que éste tiene dentro de sus atribuciones la de ser quien ejerce la autoridad sobre la policía municipal para lo cual designa un funcionario, generalmente denominado director. También por entes, como serían los institutos autónomos municipales. En todo caso, se dicta una ordenanza de creación con todos los elementos organizativos, debiendo contar con el presupuesto para tal fin.

En materia de educación vial también es mucho lo que en el nivel municipal se puede hacer, ya que es mandatorio de la Ley de Transporte Terrestre la participación ciudadana, lo que coincide con uno de los principios organizativos de los municipios.

El rol del Municipio en materia de tránsito y transporte terrestre es de gran importancia, puesto que la mayor parte de la vida económica y social transcurre en el área urbana, que es donde el nivel local lleva a cabo sus competencias; por ejemplo, las rutas de transporte de pasajeros urbanos nos permiten ir y venir desde nuestros hogares o lugares de labor cotidianamente, incluidos en feriados y fines de semana, o sitios para la recreación.

Esta materia forma parte de la planificación y ordenamiento urbano de las que – a diario – somos destinatarios, repercutiendo en la calidad de vida para nuestras familias. Una ciudad donde exista buena movilidad permite un crecimiento en lo personal, social, económico; acortando tiempos de espera y traslados.




(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) adscrito al Área Jurídica.