PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
De acuerdo con la rama del
Derecho un mismo bien puede tener distintos tratamientos; por ejemplo, un
vehículo, siguiendo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se
concibe como todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o
cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso
público permanente o casual.
Desde una óptica civil están
incluidos dentro de los bienes muebles, ya que son de aquellos capaces de poder
moverse por sí mismos o a través de una fuerza exterior, como se aprecia de una
lectura del Código Civil Venezolano (1982).
Apelando a la clasificación de
los bienes según el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y
Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas,
Venezuela; entre Cosas Susceptibles de Tráfico, Cosas No Susceptibles de
Tráfico y Cosas de Tráfico Prohibido, los vehículos se encuentran dentro de la
primera, puesto que no existe prohibición general expresa para su
comercialización.
Obviamente, pueden surgir algunas como de tipo aduanero o de
protección a la industria nacional, por ejemplo, pero no es lo que se ventila
en estas líneas.
Determinado que los vehículos son
bienes que pueden ser objeto de lícito negocio, el Código de Comercio
Venezolano (1955) señala que son actos de comercio la compra, permuta o
arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas,
arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la
reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
El Legislador Nacional, considerando
la importancia de las diversas operaciones lícitas de comercio ha aprobado
instrumentos normativos como la Ley de Venta con Reserva de Dominio o la Ley
sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), por ejemplo, sin entrar a
emitir juicios de valor sobre validez o vigencia. También mantienen estrecha
vinculación las diversas normas sobre seguros, dado que el ramo de automotores
es uno de los que genera mayor movimiento en este tipo de actividad mercantil.
La actividad notarial y registral
sobre vehículos es algo cotidiano, dado que - a diario - se pueden observar
otorgamientos e inscripciones, tanto en la capital de la República como en la
provincia.
Partiendo de una concepción
tributaria, un mismo bien puede ser objeto de varios tipos de imposiciones.
En efecto, la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al tratar acerca del Impuesto sobre
Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea
su clase o categoría, así como también pertenezca a una persona natural o
jurídica, residente o domiciliada en jurisdicción del Municipio de que se
trate.
Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la
legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales
como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de
contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para
liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.
Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local,
con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide
la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo
oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales
(registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la
relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los
contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado
a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como
sujeto residente.
Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.
Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.
Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas
que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo
de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del
referido vehículo.
Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.
Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.
Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros
aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría
denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y
Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y
tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su
ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico
Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”,
“El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía
Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración
Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad
Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal” que se encuentran
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros
tópicos relacionados con el tema.