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martes, 30 de julio de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



De acuerdo con la rama del Derecho un mismo bien puede tener distintos tratamientos; por ejemplo, un vehículo, siguiendo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se concibe como todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Desde una óptica civil están incluidos dentro de los bienes muebles, ya que son de aquellos capaces de poder moverse por sí mismos o a través de una fuerza exterior, como se aprecia de una lectura del Código Civil Venezolano (1982).

Apelando a la clasificación de los bienes según el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; entre Cosas Susceptibles de Tráfico, Cosas No Susceptibles de Tráfico y Cosas de Tráfico Prohibido, los vehículos se encuentran dentro de la primera, puesto que no existe prohibición general expresa para su comercialización. 

Obviamente, pueden surgir algunas como de tipo aduanero o de protección a la industria nacional, por ejemplo, pero no es lo que se ventila en estas líneas.

Determinado que los vehículos son bienes que pueden ser objeto de lícito negocio, el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que son actos de comercio la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

El Legislador Nacional, considerando la importancia de las diversas operaciones lícitas de comercio ha aprobado instrumentos normativos como la Ley de Venta con Reserva de Dominio o la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), por ejemplo, sin entrar a emitir juicios de valor sobre validez o vigencia. También mantienen estrecha vinculación las diversas normas sobre seguros, dado que el ramo de automotores es uno de los que genera mayor movimiento en este tipo de actividad mercantil.

La actividad notarial y registral sobre vehículos es algo cotidiano, dado que - a diario - se pueden observar otorgamientos e inscripciones, tanto en la capital de la República como en la provincia.

Partiendo de una concepción tributaria, un mismo bien puede ser objeto de varios tipos de imposiciones.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al tratar acerca del Impuesto sobre Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea su clase o categoría, así como también pertenezca a una persona natural o jurídica, residente o domiciliada en jurisdicción del Municipio de que se trate.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente. 

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. 

Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.