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sábado, 3 de agosto de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado II

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar





Suele colocarse en las ordenanzas que la satisfacción del cumplimiento oportuno de la obligación tributaria en el Impuesto sobre Vehículo se prueba con un certificado de solvencia; en efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone como deber a los jueces, notarios públicos y registradores exigirlo cuando se pretenda venta o arrendamiento.

Sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013 (Caso: Municipio Barinas) se procedió a declarar la nulidad de un artículo de una ordenanza que exigía a las empresas aseguradoras en idénticas condiciones que la LOPPM a los funcionarios que presencian operaciones como las descritas en el párrafo anterior, por aquello del daño patrimonial a la entidad local y como colaboración con la administración tributaria.

Esta conducta fue considerada por el Máximo Tribunal como atentatoria de las normas que rigen tanto la tributación local como la de seguros, ya que los Municipios no pueden establecer condiciones que incidan en la contratación en materia de seguros, ni aún bajo el pretexto de garantizar la recaudación de los ingresos que de acuerdo con la Constitución les corresponde, como es el caso de los impuestos sobre vehículos.

La competencia municipal se encuentra limitada al cobro de impuesto sobre vehículos, por tanto la compañía aseguradora por la sola celebración de un contrato de seguros no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria -salvo los vehículos de su propiedad-, por lo que mal podía el legislador municipal establecer una sanción por el incumplimiento de una exigencia -certificado de solvencia del impuesto- que no le corresponde al Municipio por ser una actividad intensamente regulada con exclusividad por el Poder Legislativo Nacional y que su exigencia no se deriva de la normativa establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se tomó un antecedente jurisprudencial del año 2001 por un caso de corte similar con el Municipio Iribarren del Estado Lara. 

El punto medular para diferenciar el Impuesto (Municipal) sobre Vehículos del Impuesto al Valor Agregado se encuentra en el Hecho Imponible.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2001) define el Hecho Imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; el hecho generador del Impuesto sobre Vehículos es la propiedad del bien gravado, de acuerdo con sus características. 

Por su parte, el Impuesto al Valor Agregado, previsto por la ley del mismo nombre (2007) grava la venta de bienes muebles corporales, incluida la de las partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizadas por los contribuyentes sujetos de este Impuesto.

A los efectos de esta ley se entiende por venta, la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

Mientras que por bienes muebles,  los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.   
De una simple lectura se puede colegir que al tratarse de Hechos Imponibles diferentes, es posible que el sujeto activo de la obligación tributaria grave un mismo bien, siempre y cuando se someta a las disposiciones generales establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario primordialmente.  

La jurisprudencia, tanto en la jurisdicción contencioso tributaria como la del Tribunal Supremo de Justicia,  han venido delineando los supuestos para evitar infracciones al ordenamiento jurídico que atenten contra los contribuyentes y responsables.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.