PROCEDENCIA O NO DE LA DESTITUCIÓN DEL ALCALDE POR IMPROBACIÓN DE LA MEMORIA Y CUENTA POR EL CONCEJO MUNICIPAL
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Dispone la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal (LOPPM, 2010) que el Alcalde deberá rendir cuentas de su
gestión.
En efecto, ante el Concejo
Municipal deberá presentarla en el segundo mes siguiente a la finalización de
cada ejercicio económico financiero de su mandato, el Informe de Gestión y ante
la Contraloría Municipal, la Cuenta que deberá incluir informe detallado de las
obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.
El ejercicio económico
financiero – de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público (2012) – inicia el primero de enero y finaliza el treinta y
uno de diciembre de ese mismo año.
Establece la LOPMM que, pasados
treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la
rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el
Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el
Alcalde haya cumplido tal obligación en la forma prevista, se abre la
posibilidad de declaratoria de falta grave por omisión de cumplimiento de los
deberes que le impone el cargo, pudiendo requerirse la intervención del
Ministerio Público.
Permite la Ley en cuestión que,
ante este escenario, también cualquier ciudadano pueda acudir ante el
Ministerio Público o la Contraloría General de la República e interponer la
correspondiente denuncia.
Como quiera que el Concejo
Municipal tenga asignada la competencia de ejercer función de control sobre el
Ejecutivo Local, podría darse el caso que lo presentado por el Alcalde no
satisfaga a los legisladores, lo que podría dar pié a un conflicto de
autoridades. Obviamente, esto
presupondría afectar la gestión regular de las competencias de órganos y entes
locales, no beneficiándose de ello las comunidades a quienes deben servir.
En la actualidad no es dable a los
concejales instar a un proceso destitutorio del alcalde por cuanto atenta
contra el carácter comicial de origen para poder acceder al cargo.
De hecho, el Máximo Tribunal tiene como antecedentes la desaplicación de normas de la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sustituyéndose por las de participación – no solamente las previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también por la LOPPM, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).
De hecho, el Máximo Tribunal tiene como antecedentes la desaplicación de normas de la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sustituyéndose por las de participación – no solamente las previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también por la LOPPM, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).
Estando comprendido el alcalde
dentro de los cargos de elección popular y, por ende, implica – según la CRBV –
que es de mandato revocable, solamente procedería la vía electoral a través de
consulta refrendaria. Distinto es el caso de producirse muerte, renuncia,
interdicción o detención judicial, por ejemplo.
Cabe formular un planteamiento
cuando se está ante el escenario que la Contraloría Municipal o la General de
la República conozca de una denuncia sobre este tema, ¿Podría promover la
destitución del Alcalde habida cuenta que no goza del privilegio de inmunidad?
La Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), le
establece al Contralor General de la República la posibilidad para inhabilitar
el desempeño de funciones públicas, lo que recuerda la opinión pública por
sonados casos con centimetraje en medios de comunicación y de polémicas
decisiones judiciales que no vienen al caso.
La jurisprudencia se ha
pronunciado en torno a destituciones hechas por el Órgano Contralor en
legisladores, quienes si la poseen. En lo que este autor ha leído se ha
concluido – en estos funcionarios - que no es posible porque habría que
gestionar por otras vías, siendo la consulta refrendaria una de ellas.
Ahora bien, luego de sustanciado y decidido el trámite por la Contraloría General, como bien lo establece la LOCGR, determinada la responsabilidad administrativa por haber lesión patrimonial, puede remitirse al Ministerio Público para que éste desarrolle sus competencias desde la perspectiva delictual.
Las responsabilidades a que hace
mención la CRBV son independientes una de otras y se tramitan por los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor
denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”,
“Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios
de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio
y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos
Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de
Gobierno”, “La Contraloría Social”, “La Contraloría Municipal”, ”Municipio y
Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas
Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el
ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,
entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo
aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el
tema.