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domingo, 10 de junio de 2012

Municipio y Cultura


MUNICIPIO Y CULTURA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La cultura – en el ordenamiento jurídico venezolano – es una de las llamadas competencias concurrentes, por cuanto en todos los niveles del Poder Público está presente;  es una obligación prioritaria del Estado, lo cual debe ser entendido como un encargo a cada uno de los niveles que lo integran, es decir, nacional, estadal y municipal, bien sea en lo central como descentralizado.

De acuerdo con el Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (2009) – existe un ministerio con competencia en el área de cultura, cuya finalidad es  la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de cultura, lo cual comprende, la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sector cultural en todas sus modalidades.
               
Asimismo, señala el mencionado instrumento normativo, promover la cultura como materia de interés público nacional, estadal y municipal, a través de mecanismos que faciliten la desconcentración regional y local de las entidades culturales nacionales, la descentralización y transferencia de los servicios culturales regionales y locales a los grupos y comunidades de la sociedad civil; por cuanto parte que es inherente al desarrollo humano.

Si se continúa en sentido descendente hacia la organización administrativa en los estados y municipios ha de encontrarse alguna forma centralizada o descentralizada relacionada con este sector.

En el ámbito local resulta obvio que concierne a la actividad municipal por cuanto se relaciona con la promoción del desarrollo social, es un elemento de participación y contribuye con el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) incluye a la cultura dentro de las competencias municipales, pues menciona las actividades e instalaciones culturales, patrimonio histórico y cultural.

En idéntico sentido – a nivel legislativo – se pronuncian la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (LPDPC, 1993)  - sin contar con las múltiples ordenanzas municipales relacionadas con esta materia.

Es menester recordar que el Cronista Municipal es quien tiene a su cargo recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad; la memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela, así como hechos  que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

Todo esto forma parte de la cultura.

La corresponsabilidad es muy importante en lo cultural permite que las comunidades y funcionarios públicos trabajen mancomunadamente en pro de la sobrevivencia de la música, danzas, historias, entre otros, de cada país, región o localidad; siendo una herramienta para la participación.


La cultura permite la permanencia de la especie humana a lo largo de los siglos, ya que es un medio para que se conozcan hábitos, costumbres y otras manifestaciones creadas por el hombre, porque forma parte de ella.

Los museos, parques y otros espacios – junto con lo relativo al ornato y urbanismo – son un aliado insustituible para su difusión en todo tiempo.

Si a esto se suman la educación y el deporte haremos de nuestro país el mejor lugar del mundo para vivir; por ello me permito formular un llamado a todos los ciudadanos para que contribuyan a promover y difundir la cultura como prioridad para la vida y no considerarlo un lujo o algo vanidoso. 

Los distintos tipos de organización ciudadana son excelentes medios para ello, ya que permite la integración y participación, no solamente para las actuales generaciones, sino también abre el camino a las venideras.

Debe exigírsele a las autoridades que destinen más aportes en los presupuestos y fomentar actividades que la propicien.

La cultura contribuye a mejorar otras áreas de competencia local, tales como turismo, urbanismo, ordenación territorial, tributación, artesanía, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”,“Municipio y Educación”, ”Municipio y Turismo” “Bienes Municipales”, “El Cronista Municipal” entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.                                           














domingo, 3 de junio de 2012

El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos


EL PAISAJISMO COMO ELEMENTO INTEGRADOR DE ESPACIOS URBANOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo a Wikipedia el paisajismo es la actividad destinada a modificar las características visibles, físicas y anímicas de un espacio, tanto rural como urbano, entre las que se incluyen elementos vivos, tales como flora y fauna, lo que habitualmente se denomina jardinería; combina también la posibilidad del uso de otros que – sin ser naturales – realzan el lugar donde se aplica, pudiendo incluirse fuentes, estatuas, luces, entre otros.

Dentro de la actividad municipal reviste gran importancia porque permite mejorar los espacios urbanos, rescatando ambientes para el disfrute de los ciudadanos a través de plazas, jardines o parques, por ejemplo.

Esta actividad coopera en el mejoramiento de la calidad de vida, no solamente por los acabados sino también en cuanto al valor de los inmuebles que le circundan, puesto que no puede compararse algo colmado de  basura, animales callejeros y malos olores – por ejemplo – con el contraste de un arreglo que incluya flores, plantas, con buen cuidado; que atraiga a la comunidad para aprovechamiento.

El paisajismo y el ornato urbano son un factor estimulante para el arte, la cultura y el turismo, sin contar la generación de empleos directos e indirectos que acarrea, pudiendo escogerse el modo de gestión: directo, concesiones, empresas municipales, mixtas u otros como medio de estimulación o fomento;  un aspecto también a considerar – dependiendo donde se pueda – es el deporte. Resulta frecuente que grupos de estudiantes utilicen sitios públicos para preparar lecciones o exámenes, pese a la inseguridad notoria de tiempos actuales.

Los adultos mayores también necesitan frecuentar lugares que brinden tranquilidad y descanso por su condición.

De allí que es un error considerarlo como vanidoso, al igual que esa suerte de indiferencia o desprecio por los bienes públicos, cuando se llenan de contaminación visual o de otro tipo, con la excusa de un arte incomprendido o por otras razones. Todo puede convivir sin destruir ni deteriorar lo que a todos nos pertenece.

Es oportuno que existen ordenanzas que regulan la convivencia ciudadana y legislación civil, penal, municipal,  justicia de paz  comunal – por ejemplo -  que contemplan la reparación de los daños causados, sin importar la edad del agente, dado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) no es un texto que solo se limita a otorgar derechos, sino impone deberes a los sujetos que tutela, padres y responsables.

En idéntico sentido el Código Penal Venezolano (2005) contempla conductas que pueden calificarse como delitos o faltas cuando resulten lesivas para la comunidad sobre espacios públicos.

Los cuerpos de policía municipal – lamentablemente – tienen que actuar en su quehacer diario por presentarse hechos de esta naturaleza donde están involucrados, no solamente personas de malvivir, sino también adultos y jóvenes con usos no cónsonos como el consumo de bebidas alcohólicas.

El Municipio tiene asignada la competencia desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y lo desarrolla el legislador, tanto nacional como municipal, con instrumentos como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (2010), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), al igual que ordenanzas dictadas por los concejos municipales.

En efecto, por cuanto concierne a la vida local, está previsto dentro de presupuestos de obras y servicios a cargo del municipio. De hecho, cada año se destinan grandes sumas de dinero – en ámbitos locales – para esa actividad.

Conozco - por experiencia profesional y personal - que se estrechan lazos entre las comunidades organizadas y los gobiernos municipales donde conjuntamente se vinculan para el mantenimiento, cuidado, vigilancia y uso de espacios con características descritas, llegando al caso de suscribir instrumentos que comprometen a ambos sectores, tales como compromisos de gestión previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública  (2008); comodatos,  por el Código Civil Venezolano (1982),entre otros. 

Ejemplos se encuentran a diario con las asociaciones de vecinos, los consejos locales de planificación (CLPP) y los consejos comunales, donde cooperan siendo un gran aliado por fomentarse procesos de participación y descentralización.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos publicados sobre los Consejos Locales de Planificación (CLPP), Servicios Públicos, Competencias Municipales, Municipio y Presupuesto, Hacienda Municipal, Organización y Gestión Municipal, Consejos Comunales, Ambiente, Salud, Educación, Policía, LOPNNA; que aparecen en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com  o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para obtener mayor información conexa.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

domingo, 27 de mayo de 2012

El Fondo de Compensación Interterritorial


EL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


El Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) nace con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como ocurre con el Consejo de Estado, el Consejo Federal de Gobierno,  los Consejos Locales de Planificación (CLPP), los Consejos Estadales de Planificación, entre otros.

Forma parte del Consejo Federal de Gobierno, dándole como razón de ser para su existencia financiar las inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar – especialmente – la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.

La Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) señala que el Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los estados y municipios. Lo preside el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

El FCI se diferencia del Consejo de Estado porque éste un órgano consultivo, es decir, ilustra el criterio de quien debe tomar decisiones con informes, recomendaciones o dictámenes, integrado por altas autoridades: Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien lo preside; sendos representantes designados por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Gobernadores de Estado. 
Su opinión no es vinculante para el Presidente de la República.

La administración del Fondo está a cargo de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, debiendo regirse por los principios de transparencia, simplicidad, productividad, control y rendición de cuentas.

Como quiera que se trata de recursos financieros que van hacia los estados y municipios, estos deberán rendir de cuentas de su empleo, sin perjuicio de las formas de control a que se contraen – por ejemplo -  la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) y el control parlamentario (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal y Concejos Municipales).

Los aportes de FCI están constituidos por los que le suministre el Ejecutivo Nacional, los que le asignen las entidades político territorial, los que provengan de su propia administración, gestión o donación.

La Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno le otorga los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales que goza la República; esto significa que posee los reseñados por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otros.

Por cuanto forma parte de la estructura del Ejecutivo Nacional la representación legal está a cargo de la Procuraduría General de la República, por lo que ha de seguirse el procedimiento previsto por su Ley Orgánica ante diversas situaciones.

Asimismo, se debe someter al control del sistema contencioso administrativo por ser un órgano administrativo de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010)  

Para acceder a los recursos del FCI se debe contar con la planificación local o estadal debidamente aprobado conforme los lineamientos de la Ley Orgánica de la Planificación Pública y Popular (2010), Ley de los Consejos Estadales de Planificación (2010), Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010), Ley Orgánica de Comunas (2009), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Hacienda Municipal”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y Poder Popular”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará más información conexa.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 20 de mayo de 2012

La Justicia de Paz Comunal II


LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Los Jueces de Paz llegan a sus cargos mediante procesos de elección popular, por lo que deberán someterse a las normas previstas por la Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012) y la Ley de Procesos Electorales (2009); en tal sentido, las comisiones electorales permanentes de los consejos comunales servirán como órganos competentes para organizar, coordinar, supervisar los procesos de elección y revocatoria; debiendo contar con el apoyo técnico y logístico del Poder Electoral.

El registro electoral de la entidad local – a estos fines – estará formado por las personas naturales de nacionalidad venezolana o no con – por lo menos un año de residencia en el lugar, debidamente inscritos en el registro electoral llevado por el consejo comunal y una edad mínima de quince años.

Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, pero no podrán celebrarse los procesos en la misma fecha cuando concurran los de naturaleza nacional, estadal o municipal. Quien obtenga el mayor número de sufragios le corresponderá ser el Juez Titular, mientras que los que quedaren en segundo y tercer lugar serán los suplentes en el mismo orden.

Para postularse como Juez se podrá por iniciativa propia o mediante las organizaciones del poder popular que hagan vida activa en la comunidad. Los requisitos para ser Juez de Paz son:

Nacionalidad venezolana, siendo indispensable en los municipios fronterizos la de poseerla por nacimiento.
Mayor de veinticinco años.
Alfabeto.
Tener para el momento de la elección, como mínimo tres años de residencia en la entidad donde se postula.
No estar sometido a condena penal, inhabilitación administrativa o política ni interdicción civil.
No ser miembro directivo de organizaciones gremiales, políticas ni sindicales, como tampoco vocero de organizaciones del poder popular.
Estado seglar ni formar parte de cuerpos de policía.     Se consideran faltas absolutas las siguientes:

Muerte, renuncia o revocatoria del mandato.
Ser sujeto de condena por vía de sentencia penal o declaratoria  de inhabilitación administrativa.
Discapacidad física permanente o mental.
Resultar electo para cargo de elección popular.
Ser elegido como directivo de organización política, sindical o gremial.
Como faltas temporales se encuentran:
Separación por causa de recusación o inhibición.
Ausencia justificada.

Es oportuno mencionar que no hay no indicación expresa en el texto del tiempo fijado como falta temporal para ser  considerada como absoluta; únicamente regulan los casos de producirse antes o después de tomar posesión del cargo.

Los procesos se inician – fundamentalmente – a instancia de parte, puesto que hay algunos donde actuará de oficio, como cuando se ventilen violaciones de derechos de personas con discapacidad, niños, adolescentes o adultos mayores, por ejemplo. Cuando fueren de manera oral se reducirán a un acta que se levantará. Una vez recibido, se notificará – bien sea personal o mediante cartel que se fijará en la morada, industria o comercio – para la celebración de la audiencia inicial.

Son admisibles todos los medios probatorios reconocidos en el ordenamiento, con miras a dictar la correspondiente sentencia. Contra los fallos dictados en asuntos no patrimoniales lo llevarán a cabo el que la suscribió conjuntamente con los suplentes. Para los de contenido patrimonial corresponderá a los jueces de municipio. 

Está previsto en la LOJPC un consejo consultivo para ilustrar al juzgador, así como también la participación de las organizaciones del poder popular con derecho a voz.

 Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los CLPP y su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y Ambiente”,  “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y LOPNNA”  “De los Medios de Participación Ciudadana”,  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.










lunes, 14 de mayo de 2012

La Justicia de Paz Comunal I


LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Como parte de la labor legislativa a cargo de la Asamblea Nacional se aprobó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012); deroga la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994), por lo que se hace necesario actualizar el artículo de mi autoría denominado “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”.

Desde  que el hombre hizo su aparición en el planeta ha tenido la imperiosa necesidad de resolver los distintos problemas o conflictos que se le han presentado.

Como respuesta a ese requerimiento y, en aras de una convivencia pacífica, es que nace el Sistema de Justicia, utilizando normas de convivencia generalmente aceptadas; ese es el origen de la legislación.

El Estado, desde sus comienzos, ha venido implementando varios modelos hasta llegar al que actualmente conocemos. El caso venezolano no ha sido la excepción.

Múltiples han sido los intentos y en diversas materias. Los últimos lo constituyen en materia penal, laboral y de justicia alternativa.

La LOJPC  tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal como ámbito del llamado poder popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación en las relaciones familiares, de convivencia vecinal o comunitaria, además de las relacionadas con las instancias de actuación del poder popular.

        Esta actividad se lleva a cabo mediante el uso de los llamados medios alternativos, tales como: mediación, arbitraje y conciliación. Se concibe como un instrumento de participación ciudadana en virtud que se busca es la convivencia pacífica entre las personas, bien sean naturales o jurídicas. Las decisiones tomadas por esta jurisdicción solamente son aplicables y ejecutables dentro del ámbito o circunscripción territorial donde funciona el Juzgado.

        Puede conocer asuntos de naturaleza patrimonial siempre y cuando no estén atribuidos a otra autoridad y la cuantía no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250UT); el ámbito o competencia territorial son las entidades locales (comunas) y un sustrato personal entre cuatro y seis mil habitantes para su organización e instalación, pudiendo crearse cuantos fueren necesarios.Dentro de la gama de asuntos no patrimoniales se encuentran, de no estar asignados a otra autoridad,  los siguientes:

Divorcios donde no existan hijos en condición de niños y/o adolescentes.Asuntos relacionados con propiedad horizontal o relaciones arrendaticias, cuya competencia no corresponda a órganos administrativos o judiciales.Conflictos o controversias derivados de la convivencia ciudadana, cartas comunales y reglamentos de convivencia de consejos comunales. Servir como órgano receptor de denuncias en casos de violencia de género de conformidad con la legislación que rige la materia. Medidas relativas a la Convivencia Familiar (antes Régimen de Visitas) y de Obligación Alimentaria (antes Pensión de Alimentos), como apoyo a las dictadas por los Tribunales de Protección de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).Celebrar matrimonio civil, conforme la Ley Orgánica de Registro Civil (2009) y el Código Civil Venezolano (1982). Declarar la disolución de uniones estables o de hecho de mutuo consentimiento.Protección, propiedad y tenencia de animales domésticos y en peligro de extinción. Abstenciones, negativas, vías de hecho provenientes de consejos comunales, demás instancia y organizaciones del poder popular.Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de bienes y servicios de consumo.Velar por el respeto de los derechos de adultos mayores, personas con discapacidad, niños y adolescentes y personas en situación de vulnerabilidad, sirviendo como órgano instructor.

           Para la ejecución de sus decisiones podrá requerir el apoyo de los cuerpos de policía nacionales, estadales o municipales.

         Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los CLPP y su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y Ambiente”,  “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y LOPNNA”  “De los Medios de Participación Ciudadana”,  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
















domingo, 6 de mayo de 2012

El Consejo de Estado


EL CONSEJO DE ESTADO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) creó unas instituciones, pudiendo mencionar los Consejos Locales y Estadales de Planificación, el Consejo Federal de Gobierno, el Consejo de Estado, entre otros.

El turno corresponde hoy a éste por petición de alumnos interesados en ahondar sobre el tema de la organización administrativa. 

El Consejo de Estado, siguiendo a la CRBV, es un órgano superior de consulta, es decir, aquellos que ayudan a formar criterio antes de la toma de decisiones definitivas; suelen ser colegiados, o sea, integrados por varias personas naturales o jurídicas con diversos enfoques por área de desempeño.
                
          En idéntico sentido se pronuncia la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008); son de esta misma categoría a nivel nacional: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales
                
          Todos los gobiernos han buscado en este tipo de cuerpos colegiados argumentos que le permitan emitir actos legislativos o administrativos, los cuales pueden ser de naturaleza económica, política, por ejemplo.

El ilustre profesor Eloy Lares Martínez (+) en su conocido “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; señala que los órganos consultivos - entre los que se incluye el Consejo de Estado – no adoptan ni ejecutan decisiones, ni ejercen funciones de voluntad. Ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos el criterio de los órganos activos, que le consultan obligatoria o facultativamente.
          
          El Texto Fundamental  define al Consejo de estado como el órgano superior de consulta del gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.

Lo integran el Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien lo preside; cinco personas designadas por el Presidente de la República; sendos representantes designados por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y de los gobernadores de estado; quienes serán responsables por los criterios u opiniones emitidas.

Se deja al legislador nacional la elaboración y aprobación de una ley que rija sus atribuciones y funciones; sin embargo, el Presidente de la República haciendo uso de la llamada Ley Habilitante del año 2010 emitió un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado (2012) contando con la declaratoria de constitucionalidad del Máximo Tribunal en Sala Constitucional para la fecha.

Dicho instrumento normativo tiene por objeto establecer las normas relativas con la competencia, organización y funcionamiento del Consejo.

En cuanto al aspecto presupuestario tendrá los ingresos previstos para ello dentro del Presupuesto Nacional; gozará de autonomía funcional, financiera y presupuestaria.

Resalta que el texto legal tiene previsto la creación de un Comité del Poder Popular, para que le asistan o asesoren con derecho a voz al Consejo, así como también subcomisiones y  consejeros; siendo designados por el ministerio con competencia en materia de participación ciudadana (Ejecutivo Nacional) en forma provisoria.

Son competencias del Consejo de Estado:

·         Servir de órgano de consulta en las materias que solicite el Presidente o Presidenta de la República, así como los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en materia de políticas públicas.
·         Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
·          Emitir opinión en materia de políticas públicas sobre los asuntos de Estado que se sometan a su consideración.
·         Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
·         Evaluar desde una perspectiva política pública los proyectos de leyes de trascendencia nacional, que el Presidente o Presidenta de la República someta a su consideración.
·          Formular recomendaciones para la elaboración del Plan de Desarrollo Económico            y Social de la Nación.
·         Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios para la formulación de políticas de interés nacional.
·         Dictar su Reglamento Interno.
·         Aprobar su proyecto de presupuesto y tramitarlo conforme a la normativa legal aplicable.
·         Las demás que le asignen las leyes. 
   
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Organización y Gestión Municipal, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, entre otros; que se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
                
           En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
  











martes, 1 de mayo de 2012

Hidrocarburos y Tributación Municipal



HIDROCARBUROS Y TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La generosidad de la naturaleza al dotar a Venezuela de la posibilidad para explotar los recursos derivados del petróleo, gas y otros elementos generadores de riqueza, obligó a sus gobernantes a regular tal situación.

Es conocido el proceso histórico de concesiones a principios del siglo XX por parte de empresas extranjeras o mixtas por aquello del desconocimiento para el manejo de esos bienes y de la necesidad de su aprovechamiento; lógicamente, como era de suponer, se produjo también la asunción directa por el Estado lo que se mantiene hasta nuestros días, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) el marco general más reciente y de ella devienen otros instrumentos normativos, por ser la principal actividad económica.

De acuerdo con el reparto de regulaciones tributarias y de otro orden hechos por el Texto Fundamental, le corresponde al Poder Nacional el régimen legal en materia de hidrocarburos y minas, así como su administración.

Por otra parte, el Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, además de razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios, bienes de interés público y de carácter estratégico.

Igualmente - señala la CRBV - por razones de soberanía económica, política y de estrategia, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de sus filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya del desarrollo de negocios de aquélla.

Estos principios rectores han originado la formulación, tanto al nivel jurisprudencial como doctrinario, de diversas tesis para el desenvolvimiento – no solamente dentro del marco institucional gubernamental en los ámbitos territoriales -  sino también la situación de la tributación y planificación presupuestaria partiendo si se puede o no contar – en forma directa – con los recursos derivados de la explotación de esos ramos rentísticos.

Al respecto, una de las que más ha cobrado fuerza es la referida a la inmunidad tributaria - lo cual recoge la Carta Magna – o, como ha dicho el Profesor Florencio Contreras (1996) se debe hablar es de inmunidad impositiva frente a los impuestos y no ante las tasas.

En cuanto a la tributación local, el punto más álgido es lo previsto por el legislador municipal acerca del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el cual grava el ejercicio habitual del comercio y otras actividades lucrativas, basados en los ingresos brutos; en el sector petrolero  o de hidrocarburos, ya puede el lector sacar conclusiones de implementar su aplicación, lo que representaría en estados como Zulia, Anzoátegui, Monagas, entre otros, para muchos de sus municipios.

A ello habría que adicionar el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Vehículos, entre otros, como mecanismos de ingresos tributarios para el ámbito local

Si se parte de la definición de ente con forma empresarial (Empresas del Estado) que está prevista por la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), traería como consecuencia que – siendo PDVSA una compañía anónima y explotadora comercial, por ende – debería incluirse dentro de su cadena de costos este tributo local, ya que se regulan por normas de derecho privado. En idéntico sentido está el Código de Comercio Venezolano (1955).

Es más, la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR, 2007) grava la explotación petrolera, específicamente, con la Tarifa Nº 3 del artículo 50 en concordancia con el 11 y 12 ejusdem.

Sin embargo, esta teoría pierde su asidero al establecer la CRBV al consagrar la no sujeción al pago de tributos municipales.

Sobre esto Adriana Vigilanza analiza la situación en su obra “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el proceso de reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores C.A., Estado Zulia, Venezuela, 2009.

Esto abre una puerta para la discusión acerca de la posibilidad o no de excluir de la tributación local a otros entes – en el caso de concurrir con particulares – los cuales califican como sujetos pasivos tributarios, lo que les hace contribuyentes del régimen impositivo en todos los órdenes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

lunes, 23 de abril de 2012

Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico


LAS ORDENANZAS Y SU UBICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que es un Estado Federal en los términos que ella pregona. Al consultar la organización político territorial dice que el territorio nacional se divide en el de los estados (provincias), el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se divide en municipios.

Cuando se acude al capítulo de estos indica que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales y de la ley, comprendiendo – la autonomía – la gestión de las materias de su competencia.

En cuanto a la organización de los municipios, la CRBV establece unos principios rectores que se trasladan al legislador para su desarrollo. Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene como objeto principal llevar esa tarea, ya que es el marco normativo del ámbito local.

Dentro de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas.

La LOPPM los define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

Obviamente, tarde o temprano, se haría imperioso un pronunciamiento del Máximo Tribunal para reforzar la autonomía local, tomando en consideración que ésta pasa por aquello de gestionar – entre lo que se encontraría legislar y reconocido por establecerlo la propia CRBV la existencia del órgano legislativo municipal – para aclarar las cosas.          

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



sábado, 14 de abril de 2012

Municipio y Cultos


MUNICIPIO Y CULTOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
(Dedicado a la memoria de Gustavo Espinoza Pino)

Durante las primeras lecciones en la carrera de Derecho se hace un estudio comparativo entre Moral y Derecho. Esto cobra una especial relevancia al añadirle los llamados Convencionalismos Sociales.
                
Esta triada va con nuestras vidas a lo largo de todos los días, aunque parezca imperceptible, pues norma la existencia en sociedad.

Ahora bien, dentro de la gama de Derechos Humanos o Derechos Fundamentales se encuentra la Libertad o Derecho al Libre Culto.
Siguiendo a Wikipedia, la libertad de culto o libertad religiosa es un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo) y poder ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla.
Este concepto va más allá de la simple tolerancia religiosa que permite, como una concesión graciable, el ejercicio de religiones distintas a la oficial, en situaciones de confesionalidad del Estado.  Actualmente,  generalmente éste  garantiza la libertad religiosa a todos sus ciudadanos, pero  - en la práctica - la elección del credo está dada generalmente por costumbres familiares y sociales, asociándose frecuentemente ciertas sociedades a determinadas religiones.
Además,  las situaciones de discriminación religiosa o intolerancia religiosa siguen siendo noticia triste en distintas partes del mundo, registrándose casos de intolerancia, preferencia de una religión por sobre otras y persecución a ciertos credos.
La libertad religiosa es reconocida por el Derecho Internacional en varios documentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos  o la Convención de los Derechos del Niño.

Para el caso venezolano la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) la incluye dentro de la gama de los Derechos Civiles, ordenando al Estado garantice el derecho a profesar la fe religiosa y de culto, así como a manifestar sus creencias en público o privado, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre y cuando no se opongan con la moral, buenas costumbres y orden público. Recoge los principios a que se contraen los textos normativos supracionales descritos.

Es un hecho notorio que – en Venezuela – la mayoría de la población profesa la religión católica, por lo que nuestro país mantiene relación con el Estado Vaticano; de hecho han sido recibidos los jerarcas máximos de éste, siendo relevantes las visitas hechas por Juan Pablo II, por ejemplo.  

Ahora bien, debe surgir en el lector la inquietud de cómo se relaciona el tema de hoy en la vida local.

La respuesta es simple.

Los diferentes cultos o religiones deben asentarse en alguna parte del territorio, debiendo cumplir parámetros legales para su funcionamiento que dicte el ordenamiento patrio, lo cual está a cargo del nivel nacional, específicamente el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Una vez realizados estos trámites – para poder expandir su mensaje – lo llevan a cabo en jurisdicción de uno o más municipio, instalándose en inmuebles, trasladándose en vehículos, promoviendo sus principios a través de la publicidad; en fin, deben someterse – como cualquier otro morador o habitante – a las regulaciones locales.

Sin embargo, las ordenanzas suelen tratar a las religiones y cultos acreditados en Venezuela con beneficios o incentivos – casi siempre de carácter fiscal -  otorgando exoneraciones o exenciones tributarias, especialmente en Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, previo cumplimiento de deberes formales o de otra naturaleza.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y urbanismo”, “El Servicio de Policía”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

Esto es un homenaje póstumo al Abogado Gustavo Espinoza Pino, quien en vida tuvo tres grandes cultos: La Religión Católica, El Derecho y su familia, especialmente, su  viuda; de él  tuve el privilegio de ser objeto de su amistad personal y mutua admiración profesional.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.     


                 
                  

jueves, 5 de abril de 2012

El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal


El C.O.T. COMO NORMA SUPLETORIA EN LO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Desde su aparición el Código Orgánico Tributario (COT) consagra una norma que indica el carácter supletorio de la tributación local. El vigente desde el año 2001 reza:

 “…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será fijado por dichos entes dentro del marco de competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

Ahora bien cabría preguntarse, ¿cuál es la razón del legislador acerca de esta disposición y no dejar en plena libertad a los órganos legislativos locales para aprobar instrumentos o normas jurídicas en ese sentido?

Para analizar la pregunta se debe comenzar por conocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), así como el COT y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuáles son las regulaciones al respecto.

El legislador encomendó a la LOPPM el desarrollo de los principios constitucionales con el ámbito local. Específicamente, en materia tributaria, recogió las de rango constitucional y reprodujo en el nivel legal.

De la lectura de las normas tanto constitucionales como legales que regulan la materia, se evidencia que – como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional – la autonomía local debe ceñirse a los preceptos constitucionales.

En segundo término, no se encuentra ninguna norma de la LOPPM en franca violación o contradicción con las previstas por el Texto Fundamental, llegando al punto que  - en una de las estatuidas por aquélla - hace mención expresa de los artículos de éste para reforzar la vinculación entre ambos instrumentos.

Tampoco se demuestra – como un tercer elemento – que entre el COT y la LOPPM exista colisión legal o conflicto constitucional de ninguna naturaleza; más bien hay concordancia entre las dos leyes, las cuales tienen en común el carácter de orgánica.

La discusión apunta al no reconocimiento del legislador de no aplicar directamente las normas COT en los tributos municipales. Sobre este punto, la Asociación Venezolana de Derecho Tributario lo ha estudiado y se pronunció no encontrando ningún obstáculo; en idéntico sentido  autores como Evelyn Marrero, hoy Magistrada del Máximo Tribunal; Adriana Vigilanza, entre otros.

Resultaría absurdo que una ordenanza aprobase normas que coliden con la CRBV, puesto que ésta es de preferente aplicación.

En la LOPPM están plasmados los principios generales que debe contener toda ordenanza de naturaleza tributaria, sin contar el elemento de la prelación contenida de ésta frente a las ordenanzas, como se evidencia en las Disposiciones Transitorias desde su primera aparición en el Foro.

Lo otro que resulta relevante es la prelación de las fuentes del Derecho Municipal, donde se reseñan el orden así: Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la LOPPM, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

Por otra parte, se menciona en el capítulo de la Potestad Tributaria de la LOPPM, que el COT  actuará de manera supletoria en la materia municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.

Podría pensarse que el legislador nacional para evitar que los municipios pudieran establecer normas, por ejemplo, de carácter sancionatorio que resultaran desproporcionadas con la conducta que persiguen castigar o que se aprobasen alícuotas o montos exagerados, incluyó esa suerte de limitantes.

Otra justificación factible sería la de no atentar contra la seguridad jurídica o de otro orden, como la falta de uniformidad de normas que lesionen esos principios ya descritos en las transcripciones o también la de consolidar la descentralización y una sana competencia entre municipios por las facilidades de inversión.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.