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domingo, 13 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal I


LA SINDICATURA MUNICIPAL I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

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Así como en el nivel nacional, la República cuenta con un órgano denominado Procuraduría General de la República para la representación legal, tanto en el campo judicial como extrajudicial, el ámbito local también posee uno cuya denominación es Sindicatura Municipal.

Es frecuente confundir a este organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores dentro de una organización pública o privada.

La Sindicatura forma parte de la estructura municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estrados, bien sea en forma activa o pasiva.

Dentro del elenco de competencias le corresponde a la Sindicatura Municipal:   

Asesora jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones.

Somete a la consideración del Alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Asiste con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

Denuncia los hechos ilícitos en que incurran  los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester.

Vela por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

El Código Civil Venezolano de vieja data le asignaba funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la LOPPM, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición. 

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

Se discute en doctrina si al Municipio le corresponden los mismos privilegios y prerrogativas que  a los otros niveles del Poder Público, lo que la jurisprudencia ha interpretado con carácter restrictivo; ejemplo de ello pueden mencionarse los fallos dictados por la Sala Político Administrativa Nº 01404 de fecha 05 de noviembre de 2008 (Caso: Municipio Chacao) o el Nº  00768 del 22 de mayo de 2007 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), así como el de la la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida)

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 8 de octubre de 2013

El Mobiliario Urbano II

EL MOBILIARIO URBANO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




El concepto de mobiliario urbano es propio de disciplinas como la Arquitectura, Urbanismo o Ingeniería, por ser de tipo técnico, dado que se trata de densidad, dimensiones u otros semejantes, para asegurar una adecuada convivencia; sin embargo, el Derecho les auxilia con el régimen legal aplicable al uso, mantenimiento, conservación, entre otros.

Textos normativos como la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006),  Ley Orgánica de Bienes Públicos (2012) tienen estrecha relación con esta materia, por mencionar algunos de carácter nacional, al igual que ordenanzas, reglamentos o decretos provenientes del ámbito local. 

Quien hace uso de espacios públicos, mediante  avisos o mensajes publicitarios en instalaciones, pudiendo ser el caso en paradas de transporte público, por ejemplo, quedaría sujeto al Impuesto sobre la Publicidad y Propaganda Comercial, de acuerdo con los lineamientos generales a que se contrae la LOPPM.

También podría ocurrir que se generen tasas por procedimiento, inscripciones, certificaciones, entre otros.

Esto permitiría al nivel local obtener un ingreso que ayudaría a disminuir la inversión en materia de mobiliario urbano, lo cual puede originarse mediante un contrato (concesión o arrendamiento, por ejemplo) o a través de actos administrativos, siendo la más frecuente por medio de autorización otorgada por la autoridad pública; esto debe contar con una serie de condicionantes, no solamente de medidas o superficie, materias sobre las cuales podría originar prohibiciones, como ocurre en materia de alcoholes o productos derivados del tabaco, o restricciones.

Existen trabajos doctrinarios, tanto jurídicos como de otras disciplinas, bien sea de corte nacional o foráneo que ilustran con mayor profundidad; por ejemplo, Gustavo Grau Fortoul en la obra “El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, en un homenaje al Manual de Derecho Administrativo del maestro Eloy Lares Martínez,  ofrece una publicación relacionada con estas líneas de interés para quienes se inician en ciencias como Urbanismo o Derecho Urbanístico, Civil, Administrativo o Municipal.  

Asimismo, la escogencia del particular por parte de la Administración Municipal también podría devenir de un proceso de contratación pública (licitación), debiendo aplicar las normas de la Ley de Contrataciones Públicas (2009)   

Desde una perspectiva de control urbanístico es preciso señalar que los equipamientos con los que cuenta una ciudad requieren de normas de tipo técnico para lograr una mejor convivencia, evitando la posibilidad de contaminar los espacios públicos.

Resulta lamentable como personas pueden llegar a desmejorar o destruir bienes públicos mediante actos vandálicos.

Una ciudad que se precia de lucir mobiliarios urbanos permite – no solamente una mejor movilidad – sino también incidir en áreas como el turismo local, empleo, servicios públicos.

El mobiliario urbano debe atender, no solamente a las reales necesidades de una ciudad, sino también a la naturaleza de sus pobladores, respetando costumbres y tradiciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Concesión medio de gestión municipal”, “Las Tasas”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 
  

domingo, 29 de septiembre de 2013

El Mobiliario Urbano I


EL MOBILIARIO URBANO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



A diario las personas que residen en espacios urbanos se desplazan por calles y avenidas. Para ello existen normas jurídicas que lo regulan.

Los peatones deben hacerlo en un área que se denomina acera, mientras que los vehículos por la calzada. 

Cuando se hace uso del transporte público se debe aguardar, abordar y desembarcar en las llamadas paradas, por ejemplo.

Ahora bien, se ha preguntado alguna vez ¿Qué es el mobiliario urbano?,  ¿A quién pertenece? ¿Qué lo constituye?, ¿Quiénes pueden hacer uso de él?

Siguiendo al portal Wikipedia se denomina como mobiliario urbano al conjunto de piezas y equipamiento instalados en la vía pública para varios propósitos. En estos se incluyen bancos, papeleras, buzones, paradas de transporte público, casetas telefónicas, entre otros. 

Como al municipio le compete – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el gobierno y administración en cuanto concierne a la vida local,  en especial la ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, turismo local, parques, plazas y jardines, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas por las vías municipales, servicios de transporte público, protección al ambiente, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, servicios de atención al discapacitado, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes, entre otros; ya puede irse estableciendo la vinculación entre el mobiliario urbano y diversas materias en las que el ámbito local ejerce sus competencias y atribuciones.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

Desde una perspectiva de clasificación de los bienes que conforman el mobiliario urbano, podría decirse – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) -  que están incluidos en los bienes inmuebles, puesto que se encuentran adheridos de forma permanente al suelo u otra estructura, como es el caso de las paradas de transporte público. Ello – a su vez – les hace formar parte de los bienes del dominio público.

Esta situación requiere de un ordenamiento en el campo legal. Los municipios, a través de las ordenanzas, han venido regulando numerosas situaciones relacionadas con esos bienes. Por ejemplo, su mantenimiento.

Al ser bienes del dominio público a cargo del municipio les da a éste la titularidad, lo que acarrea inversión del presupuesto que puede traducirse en importantes sumas de dinero.

Por cuanto al nivel local le competen gran cantidad de servicios públicos en espacios urbanos, se han generado criterios para obtener recursos que ayuden a reducir los altos costos que su manejo implica; una forma es la publicidad y propaganda comercial.

Siguiendo a Francisco Hung  Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldías para los proyectos de ordenanzas y futuras ejecuciones de éstas. Existe – dentro de la tributación municipal – un impuesto que la regula. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  ha previsto acerca del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC) gravar todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Educación”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Concesión medio de gestión municipal”, “Las Tasas”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  donde encontrará mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  

sábado, 21 de septiembre de 2013

Los Espacios Públicos II

LOS ESPACIOS PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com  




Modernamente, el espacio público ha superado esa concepción clásica de los bienes del dominio público, como parques, plazas, calles o avenidas, por ejemplo.

Existen ordenanzas municipales donde se ha trascendido llegando a obtener ingresos tributarios, como es el caso de locales comerciales o lugares ubicados en estaciones de transporte masivo (metro) o el permiso para filmaciones o grabaciones para cine o televisión.

Sirven para fomentar la cultura, el arte y la recreación. Permiten ser lugares para el encuentro ciudadano.

Dentro de las competencias locales se ha logrado la construcción de lugares donde el peatón puede caminar sin la interacción con vehículos, pues se han acondicionado también para el ejercicio del comercio, no haciendo referencia a la buhonería que ha traído anarquía urbana, aunque podría ser la solución inmediata – más no acorde – para el problema de desempleo o de emprendimiento.

En el caso de la ciudad de Caracas, la Alcaldía Metropolitana posee competencias en materia urbanística y ambiental por obra de la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009); es una entidad político territorial de carácter municipal, concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

Ha venido realizando una labor divulgativa en actividades tendentes al fomento de nuevos espacios públicos para la ciudad, como también en el saneamiento ambiental, lo que ayuda a aportar soluciones.

Se discute si espacios como cines, teatros o centros comerciales forman parte del concepto de espacio público, dada sus características. No ha sido unánime la opinión de los doctrinarios, aunque hay que reconocer a todos su intención de abogar por la existencia de más y mejores en las ciudades.

La línea que separa lo público de lo privado ofrece matices que no permite ponerse de acuerdo; veamos el siguiente ejemplo: Existen urbanizaciones que han cerrado calles lo que ha permitido elevar niveles de seguridad, pudiendo los niños retornar al uso de bicicletas o patines para sus juegos cotidianos.

Lo cierto que medios de participación ciudadana como la asamblea de ciudadanos, medios alternativos de comunicación, pueden ofrecer alternativas para que los vecinos se organicen y exijan a las autoridades la atención a problemas de esta naturaleza.

Hay experiencias donde se ha dispuesto por algunas horas en días feriados y domingos para restringir el tráfico de vehículos y destinarlo a la actividad física como caminatas, bicicletas, patinatas, entre otras, que han sido exitosas.   

Me sumo a lo expresado por Judith Rieber de Bentata en su trabajo “De los Espacios Públicos” publicado en “El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006; cuando expresó que la condición de espacio público puede extenderse a bienes del dominio privado, al igual que tampoco existe una división tajante entre los bienes que conforman el espacio público y privado, produciéndose una suerte de gradación dependiendo del caso en concreto. 

Lo cierto es que se deben sumar esfuerzos, tanto del sector público como del privado, para que existan más espacios donde podamos “ser humanos” y con calidad expandida hacia las próximas generaciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Régimen Legal de Tierras”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 8 de septiembre de 2013

Los Espacios Públicos I

LOS ESPACIOS PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Uno de los conceptos que más ha aglutinado esfuerzos comunitarios son los llamados espacios públicos.

En efecto, estos han sido objeto de múltiples debates entre vecinos, comerciantes, funcionarios públicos, profesionales como: abogados, arquitectos, urbanistas, sociólogos, politólogos, ingenieros, economistas, administradores, por mencionar algunos.

Si se observa desde una perspectiva legal lo primero que viene a la mente es que se trata de bienes; seguidamente, la clasificación de estos en muebles e inmuebles, dominio público, uso público, dominio privado.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación. De allí que el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) nos habla de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o  “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…” (Paréntesis de E.L.S.)

Asimismo, esos bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce la existencia del patrimonio municipal, al punto de establecer que las disposiciones para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los estados y municipios en cuanto les sea aplicable.

Por otra parte, los municipios tienen asignadas  – de acuerdo con la LOPPM -  competencias  sobre la ordenación urbanística, turismo local, plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación, nomenclatura, ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas, cultura, deportes, dotación y prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otros.    

Desarrollando postulados constitucionales se han aprobado normas de rango legal nacional – sin ánimo de otorgar jerarquización  -  tales como la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley de Tierras Urbanas (2009), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012), Ley Orgánica de Bienes Públicos (2012), la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008).

A todo esto se unen las diversas ordenanzas municipales dictadas por los concejos municipales en uso de la potestad normativa local.

El concepto de espacio público también presenta problemas para definirlo, por lo que las visiones que se poseen desde los diferentes ámbitos profesionales no han puesto de acuerdo a los autores para su regulación.

Es notoria la forma cómo se han venido tomando bienes del dominio público,  sería el caso de plazas y parques por parte de comunidades y municipios a los cuales se llegan a acuerdos para su uso; en idéntico sentido, existen calles que se han “cerrado” al libre paso vehicular o peatonal por problemas de seguridad personal y patrimonial, debiendo dictarse normas que regulen las casetas de vigilancia.  

Sin embargo, hay que aclarar que el tema no se agota con lo jurídico. Va mucho más allá.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Régimen Legal de Tierras”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 1 de septiembre de 2013

Procedencia o ni si gozan los institutos autónomos municipales de las mismas prerrogativas que los nacionales II

PROCEDENCIA O NO SI GOZAN LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LOS NACIONALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Un escenario frecuente es cuando resulta perdidosa la entidad pública, originando la duda si el demandante podrá resarcir sus costos con ocasión del juicio.

Por ejemplo, la República goza de la llamada consulta obligatoria; tiene como finalidad someter al estudio y revisión por la instancia superior, en los casos en que no se ejercieron oportunamente los recursos judiciales contra la sentencia. Al respecto sugiero la lectura de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR, 2008). 

En materia de amparo constitucional estaba prevista la consulta obligatoria de las sentencias, pero la Sala Constitucional del Máximo Tribunal modificó esa situación.

Esto implica que no podrá trabarse ejecución hasta tanto sea resuelta por el órgano de alzada.

Se discute si es aplicable o no a los municipios.

La Ley Orgánica de Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no lo tiene incluida dentro de la gama de prerrogativas encontrándose decisiones que lo niegan.

Cuando el municipio atiende a una controversia judicial se deben seguir las normas de la LOPPM en materia de citación, ya que hay que practicarla en cabeza del Síndico Procurador Municipal, así como notificar a la autoridad ejecutiva, legislativa o contralora, según corresponda; se ha discutido si el nivel local puede disponer de los mismos privilegios y prerrogativas que disfrutan los estados y el ámbito nacional. La jurisprudencia se ha apoyado en una interpretación de carácter restrictiva, dado el hecho que constituyen una excepción al principio de igualdad y otros propios del Derecho Administrativo.

Acerca de la obligatoriedad del llamamiento al Síndico Procurador Municipal en los casos de acciones contra institutos autónomos locales, se ha esbozado que – en razón de su carácter autonómico – no habría necesidad; sin embargo, la jurisprudencia ha perfilado totalmente lo contrario.

Es menester señalar que los institutos autónomos municipales reciben asignaciones presupuestarias del órgano de adscripción, lo que implica un interés patrimonial del municipio en las resultas del juicio. 

Justamente, por existir una controversia de tipo patrimonial, debe intervenir el Síndico Procurador Municipal, ya que tiene a su cargo conocer de los asuntos de contenido patrimonial de la entidad.

La condenatoria en costas es otro de tipo procesal, pues para los particulares una situación de este tipo podría originar cuantiosas sumas en razón de un máximo de treinta por ciento sobre el valor de lo litigado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ya ha delineado el alcance de lo aquí tratado. 

Mientras que, para el Municipio, la norma contenida por la LOPPM establece un máximo del diez por ciento sobre el valor de la demanda, previa declaratoria en el fallo de vencimiento total.

Cabe destacar que goza de retasa obligatoria o de oficio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados (1967). Referencialmente, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2004, donde se trataba de un recurso de interpretación sobre los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental; allí se dictaron pautas cuando se está frente a un sujeto procesal, como la República, donde no hay condenatoria. 

El marco normativo restante acerca de este tema se encuentra – sin indicar orden de prelación ni jerarquización - en la LOPPM,  Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (2009),  Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2011), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), Código Orgánico Tributario (2001), Código de Procedimiento Civil (1990), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


domingo, 25 de agosto de 2013

Procedencia o no si gozan los institutos autónomos municipales de las mismas prerrogativas que los nacionales I


PROCEDENCIA O NO SI GOZAN LOS INSTITUTOS AUTONOMOS MUNICIPALES DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LOS NACIONALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Cuando se ha accionado contra el Estado debe tomarse en cuenta que éste goza de privilegios y prerrogativas ante los Estrados; nacen con ocasión de los intereses que maneja aquél en todas sus vertientes.

Ello ha sido motivo de discusión por la doctrina en cuanto a su otorgamiento para las personas jurídicas territoriales, ya que existe la opinión de que se distorsionan derechos y principios constitucionales, citándose el de igualdad ante la ley, por ejemplo. La corriente contraria indica que el quehacer público demanda su asignación en aras del interés tutelado.

Sin ánimo de tomar partido entre uno u otro bando, pues lo que se persigue es iniciar ciclos de estudio y reflexión,  lo cierto es que están presentes en el ordenamiento jurídico venezolano y su vigencia data de muchos años.

La jurisprudencia ha venido delineando diversos aspectos referidos a este tema.

Los institutos autónomos – siguiendo a Juan Garrido Rovira en su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Colección Estudios Administrativos Nº 3, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984 – se pueden conceptuar como entes públicos estatales creados mediante ley (ordenanza en el caso de los municipios) con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco, que tienen a su cargo dentro de un régimen de normas y procedimientos peculiares de Derecho Público, la realización de la actividad administrativa necesaria para la consecución de determinados fines estatales.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) los ha previstos dentro de los entes, que no son más que toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia, sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores de adscripción y la Comisión Central de Planificación.

Es importante señalar que la Comisión Central de Planificación es de naturaleza nacional y se rige por una ley que la crea denominada Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de  Creación de la Comisión Central de Planificación (2011).  

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), señala que se crearán mediante ordenanza aprobada por el concejo municipal, la cual debe fijar competencias;  control de tutela; entre otros, atendiendo a principios generales pautados por la LOAP y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Forman parte de los llamados medios de gestión, que no es otra cosa que la posibilidad de ejercer activamente las materias de su competencia, lo cual se vincula con su autonomía.

En cuanto a las prerrogativas procesales  el municipio – de conformidad con lo previsto por la LOPPM – puede  acogerse a la No Confesión Ficta, Inembargabilidad de los bienes, No Indexabilidad en materia funcionarial, Contratos administrativos, Citación y Notificación Especial, Sustitución del mandato con autorización previa, expresa y por escrito, Necesidad de autorización previa, expresa y por escrito para convenir, transigir, comprometer, desistir. Gratuidad de actuaciones ante entidades públicas, Notificación al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia, medida, demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales del municipio, Normas Especiales para la Ejecución de Sentencias cuando resulte perdidoso debiendo la autoridad judicial aplicarlos guardando las debidas proporciones ya que no hay que olvidar que el poder local maneja intereses ajenos. Se debe a la comunidad que sirve.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


domingo, 18 de agosto de 2013

Procedencia o no para desaplicar normas legales por la Administración Municipal II

PROCEDENCIA O NO PARA DESAPLICAR NORMAS LEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Continuando con la situación descrita en el artículo anterior, si la autoridad municipal dictase un acto administrativo para que el comercio (casa de juegos en el ejemplo) deberá hacer un análisis legal del asunto.

Por lo menos, requerirá estudiar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la  Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/),  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982).

También sería conveniente leer la jurisprudencia, tanto de Instancia como del Máximo Tribunal.

Ahora bien, en un caso ventilado ante el Tribunal Supremo de Justicia cuya sentencia se produjo el día 13 de marzo de 2001 emanada de la Sala Constitucional, un alcalde acudió para interponer un amparo constitucional porque en su jurisdicción la autoridad nacional en materia de casinos y bingos otorgó licencias de funcionamiento a establecimientos comerciales.

Dentro del cuerpo de fallo se hace alusión a la circunstancia de la existencia de ilegalidades en tales actos, pero declaró inadmisible el amparo en referencia, con la salvedad de ordenarle a la administración nacional el cumplimiento efectivo del procedimiento para el otorgamiento de las licencias en cuestión, dado que la Sala constató que aquélla desaplicó por control difuso una norma de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997) por presentar una supuesta colisión o contradicción con un artículo de la CRBV.

Expresaba la Sala Constitucional en aquella ocasión que corresponde a los jueces el ejercicio del control difuso del Texto Fundamental, mientras que el concentrado es a dicha Sala, por lo que mal podría la autoridad administrativa incurrir en el ejercicio de tal conducta, cuya competencia está atribuida al Poder Judicial en cabeza de los jueces para el control difuso y el concentrado para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC, TSJ).

En efecto, el artículo 334 constitucional se los atribuye para el caso sometido a su conocimiento, quedando vedada a la Administración tal proceder.

Debe dejarse aclarado debidamente que la potestad anulatoria de la administración es otra institución jurídica. Sobre ella puede consultarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), como doctrina nacional, pudiendo mencionarse Hildegard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías,  entre muchos otros. La jurisprudencia ha hecho aportes en este sentido, como serían las conocidas  “Monstruo de Los Palos Grandes” o “Despacho Los Teques”, por ejemplo. 

Además – en el fallo mencionado de la SC, TSJ  – de pasearse sobre lo que es la supremacía constitucional, existen unos principios sobre los actos administrativos denominados presunción de legalidad y legitimidad, al igual que el de veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad de los actos.

Recordó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de ilegalidades de actos administrativos y posee los instrumentos y procedimientos relacionados con su ejercicio, al igual de la imposibilidad de constituir al amparo constitucional como única vía para reparar la situación jurídica infringida, ya que posee características propias, no siendo tampoco lo deseado por el legislador en todos sus niveles.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos ”,” Municipio y Planificación” “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Turismo en la LO del año 2012”, “Municipio y LOPNNA”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Alcalde”, “organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 10 de agosto de 2013

Procedencia o no para desaplicar normas legales por la Administración Municipal I


PROCEDENCIA O NO PARA DESAPLICAR NORMAS LEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Durante la gestión diaria pueden ocurrir situaciones en las que la instancia administrativa puede tomar decisiones que afecten los intereses de terceros, bien sea otra persona pública o particular; un ejemplo de ello es cuando un órgano – en ejercicio de competencias otorgadas por normas de rango nacional, estada o local – actúa dentro de las que le corresponden a otro.

Si una autoridad nacional concede una licencia de funcionamiento para un establecimiento comercial podría incurrir en una ilegalidad, de no cumplir con el procedimiento establecido para ello; por ejemplo, en materia de control urbano, ya que le compete al ámbito local o cuando no se cuenta con la licencia para el ejercicio de actividades económicas.

Si se toma el caso de una casa de juegos (bingo o casino) se puede entender mejor el planteamiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna al Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007)

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido.

En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán enterar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Asimismo, el legislador nacional aprobó una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999). De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrolla postulados acerca del control urbano o tributación local.

Si la autoridad administrativa nacional en materia de casinos o bingos, siguiendo con el ejemplo, otorgara una licencia para funcionar a un establecimiento de estos sin que se cumplan con las exigencias legales para hacerlo en lugares con declaratoria como turística, fuera de hoteles con características especiales para ello,  distancia de escuelas, hospitales, iglesias, entre otras; o no llevara a cabo la consulta pública, ¿Podría exigir la comunidad, un vecino o la autoridad municipal que se ordene el cese de ese comercio? ¿El amparo constitucional sería la vía idónea? ¿Cuál sería de no serlo? ¿Cómo se catalogaría el acto que permitiese eso?

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos ”,” Municipio y Planificación” “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Turismo en la LO del año 2012”, “Municipio y LOPNNA”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Alcalde”, “organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 3 de agosto de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado II

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar





Suele colocarse en las ordenanzas que la satisfacción del cumplimiento oportuno de la obligación tributaria en el Impuesto sobre Vehículo se prueba con un certificado de solvencia; en efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone como deber a los jueces, notarios públicos y registradores exigirlo cuando se pretenda venta o arrendamiento.

Sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013 (Caso: Municipio Barinas) se procedió a declarar la nulidad de un artículo de una ordenanza que exigía a las empresas aseguradoras en idénticas condiciones que la LOPPM a los funcionarios que presencian operaciones como las descritas en el párrafo anterior, por aquello del daño patrimonial a la entidad local y como colaboración con la administración tributaria.

Esta conducta fue considerada por el Máximo Tribunal como atentatoria de las normas que rigen tanto la tributación local como la de seguros, ya que los Municipios no pueden establecer condiciones que incidan en la contratación en materia de seguros, ni aún bajo el pretexto de garantizar la recaudación de los ingresos que de acuerdo con la Constitución les corresponde, como es el caso de los impuestos sobre vehículos.

La competencia municipal se encuentra limitada al cobro de impuesto sobre vehículos, por tanto la compañía aseguradora por la sola celebración de un contrato de seguros no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria -salvo los vehículos de su propiedad-, por lo que mal podía el legislador municipal establecer una sanción por el incumplimiento de una exigencia -certificado de solvencia del impuesto- que no le corresponde al Municipio por ser una actividad intensamente regulada con exclusividad por el Poder Legislativo Nacional y que su exigencia no se deriva de la normativa establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se tomó un antecedente jurisprudencial del año 2001 por un caso de corte similar con el Municipio Iribarren del Estado Lara. 

El punto medular para diferenciar el Impuesto (Municipal) sobre Vehículos del Impuesto al Valor Agregado se encuentra en el Hecho Imponible.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2001) define el Hecho Imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; el hecho generador del Impuesto sobre Vehículos es la propiedad del bien gravado, de acuerdo con sus características. 

Por su parte, el Impuesto al Valor Agregado, previsto por la ley del mismo nombre (2007) grava la venta de bienes muebles corporales, incluida la de las partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizadas por los contribuyentes sujetos de este Impuesto.

A los efectos de esta ley se entiende por venta, la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

Mientras que por bienes muebles,  los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.   
De una simple lectura se puede colegir que al tratarse de Hechos Imponibles diferentes, es posible que el sujeto activo de la obligación tributaria grave un mismo bien, siempre y cuando se someta a las disposiciones generales establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario primordialmente.  

La jurisprudencia, tanto en la jurisdicción contencioso tributaria como la del Tribunal Supremo de Justicia,  han venido delineando los supuestos para evitar infracciones al ordenamiento jurídico que atenten contra los contribuyentes y responsables.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 30 de julio de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



De acuerdo con la rama del Derecho un mismo bien puede tener distintos tratamientos; por ejemplo, un vehículo, siguiendo al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), se concibe como todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Desde una óptica civil están incluidos dentro de los bienes muebles, ya que son de aquellos capaces de poder moverse por sí mismos o a través de una fuerza exterior, como se aprecia de una lectura del Código Civil Venezolano (1982).

Apelando a la clasificación de los bienes según el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; entre Cosas Susceptibles de Tráfico, Cosas No Susceptibles de Tráfico y Cosas de Tráfico Prohibido, los vehículos se encuentran dentro de la primera, puesto que no existe prohibición general expresa para su comercialización. 

Obviamente, pueden surgir algunas como de tipo aduanero o de protección a la industria nacional, por ejemplo, pero no es lo que se ventila en estas líneas.

Determinado que los vehículos son bienes que pueden ser objeto de lícito negocio, el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que son actos de comercio la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

El Legislador Nacional, considerando la importancia de las diversas operaciones lícitas de comercio ha aprobado instrumentos normativos como la Ley de Venta con Reserva de Dominio o la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (2000), por ejemplo, sin entrar a emitir juicios de valor sobre validez o vigencia. También mantienen estrecha vinculación las diversas normas sobre seguros, dado que el ramo de automotores es uno de los que genera mayor movimiento en este tipo de actividad mercantil.

La actividad notarial y registral sobre vehículos es algo cotidiano, dado que - a diario - se pueden observar otorgamientos e inscripciones, tanto en la capital de la República como en la provincia.

Partiendo de una concepción tributaria, un mismo bien puede ser objeto de varios tipos de imposiciones.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) al tratar acerca del Impuesto sobre Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquiera sea su clase o categoría, así como también pertenezca a una persona natural o jurídica, residente o domiciliada en jurisdicción del Municipio de que se trate.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que es de naturaleza local, con carácter anual, se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente); los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente. 

Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. 

Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 21 de julio de 2013

Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal

PROCEDENCIA O NO DE LA DESTITUCIÓN DEL ALCALDE POR IMPROBACIÓN DE LA MEMORIA Y CUENTA POR EL CONCEJO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que el Alcalde deberá rendir cuentas de su gestión.

En efecto, ante el Concejo Municipal deberá presentarla en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico financiero de su mandato, el Informe de Gestión y ante la Contraloría Municipal, la Cuenta que deberá incluir informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. 

El ejercicio económico financiero – de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2012) – inicia el primero de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.

Establece la LOPMM que, pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el Alcalde haya cumplido tal obligación en la forma prevista, se abre la posibilidad de declaratoria de falta grave por omisión de cumplimiento de los deberes que le impone el cargo, pudiendo requerirse la intervención del Ministerio Público.

Permite la Ley en cuestión que, ante este escenario, también cualquier ciudadano pueda acudir ante el Ministerio Público o la Contraloría General de la República e interponer la correspondiente denuncia.

Como quiera que el Concejo Municipal tenga asignada la competencia de ejercer función de control sobre el Ejecutivo Local, podría darse el caso que lo presentado por el Alcalde no satisfaga a los legisladores, lo que podría dar pié a un conflicto de autoridades.  Obviamente, esto presupondría afectar la gestión regular de las competencias de órganos y entes locales, no beneficiándose de ello las comunidades a quienes deben servir.

En la actualidad no es dable a los concejales instar a un proceso destitutorio del alcalde por cuanto atenta contra el carácter comicial de origen para poder acceder al cargo.

De hecho, el Máximo Tribunal tiene como antecedentes la desaplicación de normas de la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sustituyéndose por las de participación – no solamente las previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también por la LOPPM, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).

Estando comprendido el alcalde dentro de los cargos de elección popular y, por ende, implica – según la CRBV – que es de mandato revocable, solamente procedería la vía electoral a través de consulta refrendaria. Distinto es el caso de producirse muerte, renuncia, interdicción o detención judicial, por ejemplo.

Cabe formular un planteamiento cuando se está ante el escenario que la Contraloría Municipal o la General de la República conozca de una denuncia sobre este tema, ¿Podría promover la destitución del Alcalde habida cuenta que no goza del privilegio de inmunidad?

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), le establece al Contralor General de la República la posibilidad para inhabilitar el desempeño de funciones públicas, lo que recuerda la opinión pública por sonados casos con centimetraje en medios de comunicación y de polémicas decisiones judiciales que no vienen al caso.

La jurisprudencia se ha pronunciado en torno a destituciones hechas por el Órgano Contralor en legisladores, quienes si la poseen. En lo que este autor ha leído se ha concluido – en estos funcionarios - que no es posible porque habría que gestionar por otras vías, siendo la consulta refrendaria una de ellas. 

Ahora bien, luego de sustanciado y decidido el trámite por la Contraloría General, como bien lo establece la LOCGR, determinada la responsabilidad administrativa por haber lesión patrimonial, puede remitirse al Ministerio Público para que éste desarrolle sus competencias desde la perspectiva delictual.

Las responsabilidades a que hace mención la CRBV son independientes una de otras y se tramitan por los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, “La Contraloría Municipal”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.