Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

455,889

Buscar este blog

Translate

domingo, 26 de mayo de 2013

El Impuesto Municipal sobre Transacciones Inmobiliarias I


EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala normas de carácter tributario, entre las que menciona los diversos ramos rentísticos a cargo del nivel local; en efecto allí se encuentran comprendidos 

1.-Impuestos: actividades económicas, comercio, servicios; vehículos, inmuebles urbanos; espectáculos públicos, juegos y apuestas; predios rurales; transacciones inmobiliarias; propaganda y publicidad comercial. 

2.-Tasas, que son aquellos tributos pagados al sujeto activo de la relación tributaria, en nuestro caso el Municipio, previstos por una ordenanza, como contraprestación de un servicio o por la realización por parte de una entidad pública en relación con el particular. 

Se encuentran en muchas de las materias cuya competencia corresponde al municipio; por ejemplo, cuando se acude a un cementerio para requerir el servicio de velación o cremación de cadáveres humanos o animales, son pagadas unas sumas por el uso de las instalaciones (Bóvedas, nichos); por la expedición de actos de la más variada naturaleza, entre otros.

3.-También están las Contribuciones, pudiendo mencionarse  las que se causan por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previsto por los planes de ordenación urbanística con el que esa propiedad resulte beneficiada;  su destino va orientado hacia la realización de las obras o prestación de servicios públicos urbanos que se determinen mediante ordenanza, según la LOPPM

Ahora bien, no solamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal están los impuestos aplicables al nivel local. 

Existen ejemplos como en la Ley de Registro Público y Notariado (LRPN, 2006), que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

En efecto, la mencionada Ley establece que los actos a que se contrae el párrafo anterior genera un ingreso de carácter tributario dentro del tipo denominado impuesto a favor del municipio; no debe confundirse el hecho que un acto sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Lo que difiere en cada tributo son los hechos imponibles en cada caso. Ello ya lo han explicado tanto los tribunales en lo contencioso tributario como el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional y Político Administrativa desde veja data.

Para el caso del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial mencionadas mientras que, en el Impuesto sobre la Renta, se gravan los enriquecimientos originados por la utilidad o beneficio, no existiendo identidad.

Al respecto la LOPPM – cuando se menciona ese tributo - indica que se regulará mediante ordenanza, por lo que – siguiendo el principio de legalidad – sería exigible una vez aprobada el respectivo instrumento normativo, la cual deberá ceñirse a lo establecido no solamente por aquélla sino por lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando las referencias del Código Orgánico Tributario: prescripción, sanciones, entre otras.

Es pertinente recordar que las ordenanzas tienen rango y fuerza de ley en el ámbito local.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 19 de mayo de 2013

El Territorio Insular Miranda II



EL TERRITORIO INSULAR MIRANDA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Como toda entidad pública requiere de patrimonio para su funcionamiento, lo cual ha sido previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (DLTIM, 2011).

En efecto, dicho instrumento jurídico ha previsto que ha de estar comprendido por el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que los conforman, así como los bienes, rentas e ingresos cuya administración les corresponda.

Dentro del elenco de bienes el DLTIM establece que son aquellos cedidos, traspasados o donados – de carácter público o privado – con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional.

En cuanto a los ingresos previstos para el Territorio Insular Miranda se cuentan los siguientes: Los que se le asignen por vía de Ley de Presupuesto, Fondo de Compensación Interterritorial, Situado Constitucional, los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter ambiental, la participación que se le asigne por tributos nacionales, los del producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre otros.

Por cuanto no puede existir ninguna organización pública sin la función de control, el DLTIM ha dispuesto que sea ejercido por la Contraloría General de la República, es decir, se somete a las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) lo que implica también sobre las normas de control previo, presupuesto, entre otras, previstas por la Ley Orgánica de la Administración Financiera para el sector público (2012).

Como sede administrativa se fijó la isla Gran Roque ubicada en el Archipiélago Los Roques.

Es importante recalcar que el Territorio Insular Miranda no se sustrae del resto del ordenamiento jurídico, pese a su condición especial, por lo que no debe ser entendido que es algo aislado en el ámbito legal, que solo se rige por las normas de creación previstas por el DLTIM.

Podría plantearse si en él cabría un municipio, por aquello de la división político territorial y de la unidad primaria, siguiendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) señala las disposiciones para crear una entidad local, tanto las de aplicación general como excepcional, especialmente las referidas al sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos origina nuevas formas de regulación. El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Municipio y otras entidades locales”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



domingo, 12 de mayo de 2013

El Territorio Insular Miranda I



EL TERRITORIO INSULAR MIRANDA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




El Territorio Insular Miranda nace como forma de organización dentro de las dependencias federales que conforman el Archipiélago Las Aves, Archipiélago Los Roques y el Archipiélago La Orchila, mediante Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda en el año 2011 (DLTIM), basado en el Decreto con rango y valor y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (2011) y la llamada popularmente Ley Habilitante del Presidente de la República (2010).

Tiene por objeto la creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, así como el establecimiento de su organización, gobierno, administración, competencias y recursos.

El Territorio Insular Francisco de Miranda, posee personalidad jurídica y patrimonio propio; gozará de los privilegios y prerrogativas acordadas para la República.

Como es considerado un régimen especial de gobierno, de acuerdo con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (DLODF, 2011), la función ejecutiva es  ejercida por un Jefe de Gobierno en representación del Ejecutivo Nacional, de libre  nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien se encargará de la organización y administración de dicho territorio.

Caso de ausencias temporales se suplirán por un funcionario designado al efecto con la anuencia del Presidente de la República. No podrá separarse del cargo sin la previa autorización de éste.

Dentro de las competencias del Jefe de Gobierno se enumeran las siguientes: 

1.-Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, decretos y demás instrumentos normativos, así como de las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional. 

2.-Coordinar con los órganos y entes nacionales la implementación de las competencias respectivas en el Territorio. 

3.-Otorgar concesiones para la prestación de servicios, conforme el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y demás instrumentos sobre la materia. 

4.-Velar por la satisfacción de las necesidades de los habitantes pudiendo gestionar ante organismos públicos y privados lo conducente. 

5.-Coordinar con la Fuerza Armada Nacional planes de seguridad y defensa. 

6.-Coadyuvar con los órganos de seguridad ciudadana la implementación de políticas para el cuidado de personas y bienes. 

7.-Coadyuvar en el resguardo ambiental. Promover e impulsar el poder popular. 

8.-Fijar y recaudar el valor por los servicios prestados en el Territorio Insular. 

9.-Representar las empresas estatales que se le asignen y ejercer control accionario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


lunes, 6 de mayo de 2013

Municipio y Régimen de Tierras Rurales II


MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS RURALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com 



Siguiendo la lectura de la norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010)  que implica la afectación de tierras con vocación agrícola, se desprende que todo inmueble apto para la producción agrícola se somete a las regulaciones de esta Ley.

A ello hay que sumarle que la Ley Orgánica del Ambiente (2006) desarrolla postulados constitucionales en procura de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo obligación del Estado, es decir, en todos sus niveles, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación con la participación activa de la sociedad.

Sin embargo, por razones obvias, a lo largo del tiempo, se utilizaron tierras con probable vocación agrícola que fueron calificadas como urbanas, bien sea para uso residencial, comercial o industrial, las cuales son competencia municipal.

Para evitar que exista un desequilibrio la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), establecen parámetros donde se busca ponderar los diversos intereses en juego.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pauta que se implementará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por la CRBV como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – siguiendo la norma constitucional - ha previsto que se creará mediante ley nacional un impuesto sobre las tierras rurales donde se fijarán los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio.

Ahora bien, en la LTDA  se crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la CRBV cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios? ¿El existente es otro? ¿Por qué no se ha creado aun, entonces? 

Debe puntualizarse que el régimen  significa la reserva concedida por el Texto Fundamental  al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio,  es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional, debiendo cooperar y coordinar con las instancias nacionales en sus proyectos y programas por ser competencias concurrentes; sin embargo, el ámbito local  puede y debe ejercer las suyas en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los predios rurales es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es oportuno destacar lo previsto por la LOOT en cuanto a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial – conocido por sus siglas ABRAE – lo que implica que son espacios sometidos a regulaciones y manejos singulares dadas sus características, lo que incluye zonas de aprovechamiento y áreas rurales de desarrollo integrado. Para ello se deben dictar los planes contemplados por ella.

Además ha previsto cómo se determina el perímetro urbano, incluidas las áreas de expansión donde están involucrados los ejidos conforme la LOPPM, la LOOU y la  Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

También debe consultarse lo previsto por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) en los llamados distritos motores de desarrollo puesto que podría abarcar alguna de las ABRAE u otras en su creación.

La Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPP,2010), tiene vinculación, puesto que su objeto es desarrollar y fortalecer al poder popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país. Esto se relaciona también con iniciativas de participación como consejos comunales y otras formas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Dela Organización y Gestión Municipal”, ”El Consejo federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y régimen de tierras (urbanas)”, “Los Ejidos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio, pesca y acuicultura”,   que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 28 de abril de 2013

Municipio y Régimen de Tierras Rurales I



MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS RURALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La tierra no solamente es un elemento sobre el cual se desarrollan relaciones propias de la vida urbana; también es  base para la producción agraria, lo cual implica que el legislador en sus distintos niveles ha aprobado textos normativos que regulan su uso y aprovechamiento, por ejemplo.

Siguiendo la organización establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) en cuanto a su división política, señala que el territorio nacional se divide en estados, Distrito Capital, dependencias federales, territorios federales. El territorio se organiza en municipios.

Esto significa – a primera vista – que el ámbito local está presente, tanto en lo  urbano como rural.

Aún más, la Carta Magna define al municipio como la unidad política primaria de la organización nacional. 

Posee personalidad jurídica propia dándole autonomía, lo que incluye elección de sus autoridades; gestión de las materias de su competencia; creación, recaudación y control de sus ingresos.

Partiendo de la premisa que la acción de los municipios se sustenta - en gran medida - con la tributación, entendida como la forma para obtener los recursos necesarios para la satisfacción de necesidades colectivas, sin perjuicio de las correspondientes por asignaciones provenientes del nivel nacional, como el Situado Constitucional, Fondo de Compensación Interterritorial, entre otras; la realidad es que el nivel local vuelca su atención en los asentamientos urbanos, ya que allí se concentra – la mayor de las veces – el sustrato personal de éste, lo que le demanda una importante cuota de los gastos e inversiones, especialmente en servicios públicos: agua potable, gas doméstico, entre otros.  

Como consecuencia de ello  va dejando – en segundo plano – las que se ubican en el área rural. 

A esto hay que sumarle que – no siempre – las ciudades crecen ordenadamente, multiplicando las carencias que deben ser provistas por las entidades públicas.

En tal sentido, el legislador se ha visto en la necesidad de cambiar parámetros para regular los espacios y – de ellos – obtener recursos – como ocurre con la tributación – con miras a suplir demandas de las comunidades; en el ámbito urbano se puede citar el ejemplo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el de Vehículos.

Si a esta realidad se une que el campo también necesita que lleguen servicios públicos de calidad, no solamente por ser un derecho previsto por la CRBV, sino también como apoyo para el mejoramiento de las condiciones de vida, es cuando nacen una serie de instrumentos que tienen por objeto regular los espacios rurales; el derecho especial que – por excelencia – aplica para optimizarla es el Derecho Agrario.

En él se encuentran una serie de instituciones que – a simple vista – parecen confrontar con postulados de Derecho Civil, pero el legislador lo concibió para garantizar la supervivencia de la especie humana a través de la producción agrícola, ganadera, ambiental o pesquera, según sea el caso.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo rural integral y sostenible, emitiendo una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción  y poder proveer de alimentos a la población.

Para tratar de cumplir ese cometido se crean en ese instrumento jurídico una estructura administrativa a través de órganos y entes nacionales. 

El Instituto Nacional de Tierras – conocido por sus siglas INTI – tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras, regularización de la posesión sobre éstas; su sede principal está en la ciudad de Caracas pudiendo crear oficinas regionales. Posee personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República.

El Instituto de Desarrollo Rural (INDER) tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.  Posee personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República. Su sede principal está en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, pudiendo crear oficinas regionales.

La Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA) busca promover el mejoramiento de la calidad de vida y de la economía de las familias campesinas pobres y pequeños productores, mediante una mejora en su inserción en los procesos de desarrollo local, incrementando sus ingresos agropecuarios y sus condiciones socioeconómicas; está adscrita al INDER.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “De la Organización y Gestión Municipal”, ”El Consejo federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y régimen de tierras (urbanas)”, “Los Ejidos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio, pesca y acuicultura”,   que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 21 de abril de 2013

Las Dependencias Federales II



LAS DEPENDENCIAS FEDERALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Acerca de los Territorios Insulares, como forma de organización político territoriales, gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios debiendo crearse mediante una ley, así como también poseerán los privilegios procesales y fiscales acordados para la República, lo que conlleva a señalar – adicionalmente – que la representación legal judicial como extrajudicial en los asuntos patrimoniales estará a cargo de la Procuraduría General de la República, al igual que la asesoría jurídica.

El patrimonio de los territorios insulares comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que los conforman, así como los bienes, rentas e ingresos cuya administración les corresponda.

Dentro del elenco de bienes el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF, 2011) establece que son aquellos cedidos, traspasados o donados – de carácter público o privado – con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional.

En cuanto a los ingresos previstos para las dependencias federales, bajo la figura de territorios insulares, se cuentan los siguientes: Los que se le asignen por vía de Ley de Presupuesto, Fondo de Compensación Interterritorial, Situado Constitucional, los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter ambiental, la participación que se le asigne por tributos nacionales, los del producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre otros.

Como competencias los territorios insulares se enumeran: promover y apoyar la organización del llamado poder popular, administración de sus bienes, inversión de sus recursos, creación y coordinación de servicios públicos con los organismos competentes, creación, administración y recaudación de sus ramos tributarios propios, coadyuvar con los órganos y entes en materia de seguridad pública, prevención del delito y protección ambiental y de personas.   

Es importante destacar que en el DLODF se mencionan los llamados Distritos Motores de Desarrollo, figura creada por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010)

Deja en manos de un Reglamento la profundización del alcance del DLODF.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 13 de abril de 2013

Las Dependencias Federales I

LAS DEPENDENCIAS FEDERALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) dentro del articulado que regula la organización político territorial incluyó las llamadas Dependencias Federales.

Las definió como las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se firmen o aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental, dejando al legislador los demás aspectos sobre el régimen y administración, con el detalle específico para las tierras baldías, las que no podrán enajenarse y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra.

El Constituyente también estableció como competencia del Poder Nacional la organización y régimen de las dependencias federales.

Esto significa que la legislación que las regule corresponderá al Poder Nacional; en tal sentido, se dictó en el año 2011 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF), que sustituye a la Ley Orgánica de Dependencias Federales (1938).

Tiene por objeto establecer el basamento de la organización, gobierno, administración, competencias y recursos. Reproduce la definición dictada por la CRBV.

Por sus características propias se les concibe bajo un régimen de administración especial, en virtud de condiciones demográficas, económicas, sociales, entre otras, que no se observan en centros poblados como las ciudades. Sin embargo, no tiene que sustraerse del resto del ordenamiento jurídico por cuanto forma parte de Venezuela, solo que debe tomarse en consideración sus elementos particulares.

Crea la figura de los Territorios Insulares como forma de organización político territorial, lo cual puede comprender una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el insular con su espacio acuático.

Para el ejercicio de gobierno se establece la Jefatura de Gobierno, cuyo jerarca será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, correspondiéndole la administración de los bienes públicos, con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional. Formará parte del Consejo de Ministros.

En lo atinente a la función legislativa el  DLODF lo deja en manos de la Asamblea Nacional. No establece norma alguna en el resto de los poderes públicos, por lo que debe entenderse que se somete a las normas de aplicación general, es decir, por ejemplo, a las leyes sobre jurisdicción penal, contenciosa administrativa, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


domingo, 7 de abril de 2013

Las Instancias de Atención Ciudadana


LAS INSTANCIAS DE ATENCIÓN CIUDADANA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala que los ciudadanos – sin exclusión – tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, de manera directa o a través de representación, lo cual se vincula activamente con derechos como el de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, entre otros.

Por otra parte, la legislación también ha producido textos normativos que desarrollan la norma constitucional.

En el ámbito nacional podrían mencionarse la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2008), el Código Orgánico Tributario (2001), entre otros.

Al examinar la LOAP se encuentran modelos de conducta a seguir por los órganos y entes públicos; partiendo de la noción que la administración está al servicio de los ciudadanos, por lo que debe garantizarse a todas las personas el goce y ejercicio de sus derechos. 

En ella se dispone que los funcionarios deberán recibir y atender – por cualquier medio: oral, escrito, digital, telefónico, entre otros – las peticiones o solicitudes formuladas, así como brindar respuesta oportuna y adecuada.

Esto no significa que – por el hecho de introducir alguna petición la entidad pública - se obliga a proveerla favorablemente sin más consideración; es menester recordar la clasificación de los actos administrativos: reglados, discrecionales, entre otros.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos posee en su articulado normas para la atención ciudadana, donde se incluye el contar con un servicio de información al público y un registro de presentación de documentos, dejando su implementación en manos de un reglamento, el cual se aprobó mediante Decreto Nº 1814 del 23 de abril de 1987 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.199 del 06 de mayo de 1997 con un antecedente en un reglamento del año 1981.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2008), como su nombre lo indica, define al trámite como las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante los órganos y entes públicos; le asigna aplicación en todos los niveles de poder público: nacional, estadal y municipal. Deberán esos contar con mecanismos de información y atención al público, así como las estructuras para procesar denuncias, sugerencias y quejas.  

Nótese  - a título de ejemplo - que las administraciones tributarias deben contar con servicios de atención al contribuyente. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dedica todo un Título a la participación ciudadana  en la gestión local; sobre los distintos medios para ejercerla están las llamadas Instancias de Atención Ciudadana. No son definidas por ella; sin embargo, ya algunos municipios han legislado mediante ordenanzas al respecto, por cuanto los ciudadanos elevan a diario peticiones que requieren ser atendidas por los órganos y entes locales. Se fijan los parámetros para servir de cauce a los planteamientos.

Es menester acotar que no son concebidas como la unidad que deba emitir el acto administrativo, puesto que la estructura administrativa tiene asignadas las competencias respectivas, especialmente cuando correspondan a la máxima autoridad: alcalde, conejo municipal, contraloría, por ejemplo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Consulta Pública”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.






viernes, 5 de abril de 2013

Video: Definición de Proyecto

http://youtu.be/RUeskUIfikQ

domingo, 31 de marzo de 2013

¿Ilegales las asociaciones de vecinos?


¿ILEGALES LAS ASOCIACIONES DE VECINOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Para quienes no conocen lo que es una asociación de vecinos me permito significarles que han sido - y muchas continúan en esa tarea - un bastión importante, no solamente por aquello de la organización comunitaria, sino también como mecanismo de defensa de las comunidades que se agrupan ante violaciones a disposiciones de carácter local, siendo de las más frecuentes las relacionadas con urbanismo.   

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuya primera versión fue en el año 2005, se derogó el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se regulaban aspectos de las relaciones entre el poder local y las asociaciones vecinales.

Ello originó un nuevo modelo, desde la perspectiva gubernamental, constituido – entre otros – por los consejos comunales; esto trajo como consecuencia que debían “adecuarse los vecinos” - para utilizar un término de la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) – y se percibió una suerte de “sustitución”, probablemente por aquello que distintas leyes se refieren a los consejos comunales como forma de organización comunitaria y les asignan tareas.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece  derechos como el de asociación lícita, participación ciudadana, desenvolvimiento de la personalidad, elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, libertad de expresión, entre otros, por reseñar algunos.

De hecho, el Código Civil Venezolano (1982) no ha tenido modificaciones en cuanto a lo que debe reunir una asociación civil. Por otra parte,  la Ley de Registro Público y Notariado (2006) que regula la función notarial y registral del Estado,  tampoco prohíbe su existencia o imposibilidad legal para formar una asociación de vecinos.

Por si fuera poco, ni la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) les excluye expresamente para la participación ciudadana, ya que el Texto Fundamental cuando utiliza la palabra “todos” no hace mención señalamiento que discrimine, segregue, expulse o no reconozca el derecho para ejercer los que otorga a quienes estamos en esta Tierra de Gracia, porque – de  ser así – entonces la palabra no cumpliría su real significado.     

Cabe recordar que la LOPPM tiene como principio cardinal la participación ciudadana; en ella se establece que el municipio – dentro de sus actuaciones – deberá incorporarla a través del pueblo y las comunidades organizadas; tampoco excluye que los ciudadanos – en forma individual o colectiva –  exterioricen – de manera civilizada obviamente y por los medios previstos por el ordenamiento jurídico – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, su voluntad respecto de asuntos de interés colectivo.

De la misma manera, continúa el texto legal mencionado supra, que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otros del ámbito de la actividad pública.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también posee normas sobre este mismo punto y, en ninguna parte, indica que las asociaciones de vecinos son o no un sujeto a quien no deba reconocerse su personalidad jurídica u objeto.  

En idéntico sentido podría decirse de las leyes orgánicas del Poder Popular ni la de Contraloría Social, ambas en vigencia desde el año 2010. 

A mayor abundamiento, la LOPPM tiene como medios para hacerla efectiva una amplia gama, entre las que se encuentran organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

También se debe hacer justicia en los campos de la planificación, presupuesto participativo, en los que los ciudadanos elevan propuestas concretas en conjunto con las autoridades para solucionar problemas en sus zonas de influencia inmediata; ello – visto con una visión de conjunto – permite sumar esfuerzos para la construcción de un mejor país desde la célula primaria de la organización venezolana: el municipio. Venezuela no solamente es Caracas ni sus grandes ciudades; también hay realidades que atender y a ellas se debe la descentralización.

A ello hay que sumar Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Presupuesto Participativo, Iniciativa Popular, Control Social, Referendos, Iniciativa Legislativa, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana, Autogestión, Cogestión; donde las asociaciones de vecinos pueden participar, bien sea aprobando o no las distintas iniciativas.

Y, como pregunta a título de reflexión, ¿dónde queda aquello de los intereses colectivos y difusos?  Cuando alguien pregunte enunciando el título de estas líneas sería deseable pasearse por los instrumentos normativos a los que se ha hecho referencia para brindar una respuesta. 

Es más, ¿podría sostenerse que una asociación de vecinos no es apta para el ejercicio de la corresponsabilidad a que hace alusión la CRBV, doctrina u otras fuentes del derecho?

Lo que si debe fomentarse es la cooperación y apoyo en iniciativas o proyectos que propendan a – todos por igual – un mejoramiento de la calidad de vida; es la unión por mejores servicios públicos, por ejemplo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
  


lunes, 25 de marzo de 2013

Medios de Comunicación Alternativos

MEDIOS DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Siguiendo la definición de Wikipedia sobre los medios de comunicación se hace referencia al instrumento o forma de contenido por el cual se realiza el proceso comunicacional o  comunicación. Usualmente se utiliza el término para hacer referencia como medios de comunicación masivos o de masas; sin embargo, otros medios de comunicación, como el  teléfono no son masivos sino interpersonales.

Son instrumentos por donde se transmite información en su sentido más amplio, ya que su contenido puede ser deportivo, cultural, educativo, entre otros. A través de ellos se canalizan los conceptos que se desean remitir hacia destinatarios, bien sea definidos o en abstracto.

Esto implica que la legislación debe producir regulaciones para que la libre expresión no se desvíe hacia  conductas no toleradas por el ordenamiento como las injurias, difamaciones o calumnias que son figuras delictuales que pueden atentar contra el honor y reputación de las personas, siendo discutido si las personas jurídicas poseen o no estos atributos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho a la libertad de expresión, así como también el de la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. De igual manera establece el de información oportuna,  veraz, imparcial y sin censura.

Por su parte, en el orden legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dentro de los medios de participación ciudadana incluye a los medios de comunicación alternativos. La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011) hace referencia a estos.

Generalmente se les asocia con medios audiovisuales (radio, televisión, digital), lo que no limita la posibilidad de uno de carácter impreso.

Como quiera que la actividad comunicacional puede lesionar con contenidos no cónsonos a niños o adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) señala normas al respecto.

Otro instrumento normativo es la Ley de Responsabilidad Social de Radio, Televisión y Medios Electrónicos (RESORTE, 2011).

Los medios alternativos pueden constituir una forma de organización de la comunidad; de allí que la LOPPM los incluya como forma legítima de participación; aunque no los define expresamente, el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público (RRSTAC, 2002) que tiene por objeto establecer el régimen general y los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural en las comunidades.

En tal sentido corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) lo concerniente a su funcionamiento desde una perspectiva técnica, ya que las estaciones de medios alternativos comunitarios, bien sea radio o televisión, deberán ceñirse a los lineamientos de la LOTEL y demás instrumentos que rigen la materia, como el RRSTAC.

Se crea la figura de la fundación comunitaria, dado que los medios alternativos no son concebidos como entidades lucrativas, pese a que pueden percibir ingresos (donaciones, subvenciones o aportes por miembros de la comunidad, así como publicidad) para su funcionamiento, ya que – dado el carácter que posee una fundación de acuerdo con el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) – no se trata de una forma asociativa con la filosofía de las sociedades mercantiles.

Queda vedada la gestión de medios comunitarios por parte de personas jurídicas públicas, bien sean órganos o entes, así como tampoco dirigir, administrar o controlarlos financieramente, salvo las referidas por el ordenamiento jurídico (contraloría, por ejemplo). 

Una vez cumplidos los trámites para su instalación y operación debe tenerse presente que la CONATEL ejercerá labores de inspección, fiscalización y evaluación, inclusive acerca de la programación, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones que deben acatarse.

El objeto de los medios alternativos debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público, para lo cual está prevista la figura del productor comunitario o del productor independiente como un elemento que propenda a programas o proyectos de interés comunitario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 17 de marzo de 2013

La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal

LA AUTOGESTIÓN Y COGESTIÓN EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Estos medios de participación ciudadana permiten que el ciudadano, tanto en solitario como en grupos, puedan ver resueltos problemas que les aquejan; por ejemplo, a través de programas de reciclaje de desechos sólidos (basura) se pueden disminuir los niveles de contaminación ambiental con aumento en ingresos para invertirlos en espacios comunitarios.

Como su nombre lo indica la autogestión es cuando, de forma individual o la comunidad, directamente lleva a cabo alguna actividad – dentro de  las competencias del municipio - que redunde en mejorar la calidad de vida de forma integrada sin que afecte negativamente en su entorno. 

Todo ello en cooperación con las entidades locales. Ambos se benefician porque se cumplen los objetivos trazados en la planificación dentro de algún programa de atención pública.

Por su parte, la cogestión, involucra pluralidad de sujetos participando activamente en la realización de actividades con resultado positivo, tanto para el nivel local como para los ciudadanos que – organizadamente – deciden cooperar en pro del beneficio colectivo.

Se hacía mención en el primer párrafo de estas líneas acerca del reciclaje, porque existen experiencias donde la unión del gobierno local-ciudadanos-empresa ha reducido en porcentajes significativos,  desechos y otras formas de contaminación con el añadido que obtienen recursos financieros directos en sus comunidades que – también por su cuenta o en conjunto con autoridades – realizan actividades, tales como rescate de espacios públicos, adquisición de equipos para escuelas o centros de salud, por ejemplo, mejorando los niveles de vida.

Aparejan la noción de asumir directa o conjuntamente con el Municipio, según los casos,  la ejecución, evaluación y control de una obra y la prestación de un servicio público, con sus propios recursos o con aportes del sector público o privado, previa demostración de su capacidad para asumirlos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) recoge dentro del elenco de medios de participación ciudadana a la autogestión y cogestión.

En idéntico sentido, está la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) al prever los comités de trabajo donde se articula con las autoridades para llevar a cabo actividades diversas, así como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Transferencia de Competencias, Servicios y otras atribuciones (LOGCTSCS, 2012), que persigue  establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios, tales como: 

1.-Salud. 

2.-Educación. 

3.-Vivienda. 

4.-Deporte. 

5.-Cultura. 

6.-programas sociales. 

7.-Mantenimiento y conservación de áreas urbanas. 

8.-Prevención y protección vecinal, 

9.-Construcción de obras y prestación de servicios públicos. 

Asimismo, afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación. Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

Sobre este particular, la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) establece normas donde se hace alusión a la actividad concertada con las autoridades y comunidades.

También puede ubicarse aquí a la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010), por cuanto hay procedimientos para la realización de diversas tareas con o por los habitantes organizadamente.

Sin embargo, es en las ordenanzas municipales donde el nivel local regula – al detalle – cómo es posible esa participación individual o agrupadamente.

Uno de los aspectos que pocas veces se relacionan es que sirve de germen para el emprendimiento, bien sea en sociedad como singularmente.

En lo atinente al municipio siempre conservará la posibilidad de supervisar o de dejar sin efecto el instrumento donde se acordó la asunción por la comunidad de la actividad, puesto que lo perseguido es aumentar el nivel de excelencia, participación e involucrar a los ciudadanos en la gestión pública, no solamente como receptor beneficiario de ella.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico” “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, ”El Cabildo Abierto”, “Medos de Comunicación Alternativos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       
      

domingo, 10 de marzo de 2013

La Consulta Pública en el ámbito municipal

LA CONSULTA PÚBLICA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Este medio de participación ciudadana se refiere cuando el municipio debe informar de la existencia de una actividad tendente a la implementación o modificación de algún programa, servicio o política pública; un ejemplo de ello es al discutirse una ordenanza en el concejo municipal, cuyo proyecto debe ser sometido a una fase del conocimiento de los sectores que hacen vida local.

Vale la pena traer a colación lo señalado por los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que el rango de las ordenanzas siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), debiendo entenderse que son de ejecución directa de ésta.

Al respecto, la CRBV, 1999 ordena que, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, se consulte a los otros órganos del Estado, los ciudadanos y la sociedad organizada para oír su opinión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Generalmente se utilizan medios digitales como la página en internet que posea el municipio, así como también por asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos o visitas de acercamiento de los conejales hacia las comunidades, al igual que los medios de comunicación social.

La Secretaría Municipal juega un rol fundamental como órgano de apoyo del concejo municipal, pues es quien se encarga de distribuir la información a los interesados y recoger los planteamientos formulados hacia el proyecto en discusión, para luego incorporarlo al trabajo parlamentario, debiendo usarse como referencia el Reglamento de Interior y Debates, así como cualesquiera textos normativos tendentes a la participación ciudadana.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) dispone normas al respecto aplicables también al ámbito nacional, de acuerdo con lo previsto por la Carta Magna,  como también la norma que ordena la existencia de medios digitales de los organismos oficiales en todos los niveles.

Ahora bien, no solamente los concejos municipales hacen consultas a las comunidades, sino también pueden hacerla a los otros órganos y entes locales, otros poderes públicos y particulares, quienes en cumplimiento del deber de cooperación para el logro de los fines del Estado - como dice la CRBV - se encuentran en el deber ineludible de atender el llamado.

De forma imperativa la LOPPM señala que los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental deberán ser consultados previamente entre las organizaciones vecinales y otros actores sociales.

Sobre estos puntos específicos la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) dispone la consulta obligatoria, so pena de nulidad del instrumento.

Como su nombre lo dice, la consulta no implica que se acogen total y favorablemente los aportes ciudadanos, puesto que se perdería el concepto de autonomía que posee el órgano legislativo; sin embargo, queda abierta la posibilidad – en caso de violación de normas constitucionales o legales – por obra del acto legislativo de acudir a la jurisdicción judicial, en materia constitucional o contencioso administrativa, según sea procedente en razón de las competencias por la materia.

Es importante que se conozca esta modalidad de participación ciudadana, dado que  la ciudadanía puede intervenir en la toma de decisiones que afectan su vida de manera directa, ya que los funcionarios se ven en la obligación de atender los requerimientos que se les formulen; permite también activar formas consultivas como los procesos refrendarios – entre ellos los revocatorios –  siguiendo las pautas respectivas, cuando los vecinos no perciben que sus representantes locales de elección popular (alcalde, concejales) solucionan problemas apremiantes .

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico” “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, ”El Cabildo Abierto”, “Medos de Comunicación Alternativos” entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.