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domingo, 5 de marzo de 2017

La Policía Administrativa I

LA POLICÍA ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Lo primero que debe hacerse en este tema es la precisión del término “policía administrativa”.

En ese sentido, la expresión alude a una competencia en la cual se encomienda a algún organismo, sea o no centralizado, la potestad de tomar decisiones o ejecutarlas coactivamente o no que limitan los derechos de los particulares – por ejemplo – en aras de un bien jurídico tutelado de mayor entidad.

Esto con la finalidad de dar cumplimiento a normas de obligatorio acatamiento, generalmente asociado con la seguridad ciudadana, lo cual conlleva también a la noción de orden público en sentido material como nos diría el autor Hauriou referidos a la tranquilidad pública, protección de las personas y bienes, como a la convivencia.

Otros doctrinarios pudiendo mencionar a Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías Jean Rivero, José Peña Solís, Adolfo Merkl, Otto Mayer, Garrido Falla, Zanobini, Vedel, Waline, entre otros, han expresado conceptos sobre esta materia.

La actividad de policía debe ir precedida de la norma legal, ya que aquélla siempre es administrativa, o sea, de la administración, gobierno o poder ejecutivo.

Basta aquí recordar el principio de legalidad, por lo que los conceptos de orden público, seguridad ciudadana, tranquilidad – aunque puedan lucir  abstractos  - poseen regulaciones para hacerlos realizables.

Esa es una tarea del legislador, lo cual se plasma en las diversas categorías de leyes, en el caso del nacional – Código Penal o Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional,  por ejemplo – como de ordenanzas en los municipios (Ordenanza de Infracciones Menores o Convivencia Ciudadana, Cuerpo de Policía Municipal, entre otras).

Se hace la acotación que en Venezuela la legislación nacional establece las sanciones privativas de libertad, como sería el caso del Código Penal (2005), quedando vedada a los ámbitos locales la regulación de esta materia, solamente pudiendo realizar las no privativas como sucede con las multas, pero siempre mediante ordenanzas.

Ejemplos de esto se encuentran en materia de aseo urbano y domiciliario, como cuando se ensucian los espacios públicos, o tributación por no cumplimiento oportuno de deberes formales en estos últimos.

Siguiendo al Maestro Lares Martínez en su célebre obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; señala que varias son las limitaciones que presentan los poderes de la Administración en el ejercicio de funciones policiales, entre los cuales acota que (i) la misión de la policía consiste en hacer cumplir el deber de los particulares de no causar perturbaciones al orden público; (ii) las medidas de policía deben tener por objeto el mantenimiento del orden público. (iii) Tales medidas deben ser necesarias para el mantenimiento del orden público aplicando la proporcionalidad en atención de las circunstancias.

En idéntico sentido se pronuncia también José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia (Venezuela), Caracas, Venezuela, 2006.    

El hecho que existan conceptos como el orden público o paz ciudadana no implica que se trate de una eliminación de la libertad personal o el derecho de propiedad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el libre desenvolvimiento de la personalidad sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás, el orden público y social.

Asimismo, se garantiza por el Estado – según la Carta Magna – el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo obligatorios su respeto y garantía por los órganos del Poder Público, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados válidamente por la República y las leyes que los desarrollen.

A esto se suma la teoría del cláusulas abiertas porque – continúa el Texto Fundamental -  la enunciación de derechos y garantías no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona sin que la ausencia de regulación legal interna no menoscaba su ejercicio.

En Derecho Administrativo al estudiar de tema de la policía se suele clasificar en (i) policía general, la cual encuadra dentro de la noción del orden público indicada, como cuando se disuelve una manifestación pública, desalojos de espacios públicos por invasiones, entre otros; y (ii) en especial, entendida hacia la sectorización, pudiendo mencionarse ambiente, salubridad, tributación, urbanismo, entre otras.

Estas últimas son las que tienen origen tras el crecimiento de la actividad pública y su incidencia en la vida de los particulares, con miras a garantizar la buena marcha de los servicios públicos, por ejemplo.

Al igual que en las de tipo general también deben contar para su existencia y desempeño con norma de rango legal.

Una segunda clasificación la constituye desde la perspectiva territorial, por lo que existen en lo  nacional, estadal y municipal, de acuerdo con el ámbito espacial. Aquí se replican las consideraciones anteriores.

En Venezuela existe el Cuerpo de Policía Nacional, creada por la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (LOSNPyCNP2009), que tiene a su cargo competencias en materia de orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática, protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares.

Mientras que, en los estados, el mismo texto legal define a los cuerpos de policía estadal y municipal como órganos o entes encargados de ejercer el servicio de policía en sus espacios territoriales y con competencia primordialmente orientadas hacia actividades preventivas y control del delito.

Sobre las policías municipales – continúa la LOSNPyCNP  – que tendrán  - además de las atribuciones comunes en los cuerpos de policía nacional y estadal regidos por ella – competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio.

En tercer lugar, se habla entre preventivas y represivas, la cual está en desuso porque todo cuerpo de policía, bien sea general o especial, realiza tareas en uno y otro sentido. Cuando se hacen fiscalizaciones en materia de pesas y medidas (policía especial), por ejemplo, se busca que el comerciante mantenga en buen estado de uso y conservación la herramienta para que no se cometan ilícitos en perjuicio del usuario o consumidor. Aquí puede estar frente a un hecho en el cual se previene como sanciona una conducta violatoria de las normas de metrología.  

Al efectuar patrullaje rutinario en un vecindario se pueden encontrar los agentes de orden público (policía general) con un delito en flagrancia (hurto o robo, por ejemplo), al cual hay que atender mediante los procedimientos legales que regulan lo penal.    

Nótese que en el caso del Cuerpo de Policía Nacional se enuncian materias de policía general y especial; otro tanto se hará referencia más adelante para las municipales.

Una cuarta clasificación estriba en policía judicial y administrativa, siendo aquélla la encargada de la indagación de delitos y aprehensión de los culpables, como órganos auxiliares directos de la justicia penal y del Ministerio Público; la segunda, se refiere a materias de policía de orden público (policía general) como especiales: urbanismo, turismo, control de extranjeros, entre otras.

En Venezuela el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) cumple el rol por excelencia de policía judicial, aunque las policías estadales y municipales se encuentran subordinadas a labores como auxiliar de los órganos judiciales; el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) es claro al respecto.

Téngase en cuenta que, en el caso del Cuerpo de Policía Nacional, se enuncian materias de policía general y especial; otro tanto se hará referencia más adelante para las municipales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, Municipio, tránsito y Transporte Terrestre”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de Vías Públicas”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Ambiente” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, ”Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y tecnológicos”,   “Potestad   los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 26 de febrero de 2017

Municipio y Servicio de Mataderos

MUNICIPIO Y SERVICIO DE MATADEROS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Al igual como ha ocurrido con el servicio de agua potable, electricidad, entre otros, los mataderos han sido tradicionalmente una competencia local que, con el transcurrir de los años, ha sufrido modificaciones.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le asigna actuación al nivel local en materia de abastecimiento y mercados, también sobre mataderos. Esto debe interpretarse como una competencia concurrente, dado que las normas constitucionales son determinantes y con prelación aquélla, por lo del sistema de jerarquía de fuentes del derecho y  de interpretación jurídica normativa.

Tradicionalmente el municipio asumió el servicio de distribución de alimentos en las poblaciones urbanas y rurales; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, se produjeron cambios, tanto al sistema de reparto como en la legislación que los regula. Sin embargo, en poblaciones no tan grandes es factible encontrar mataderos en los que el municipio pudiera administrar o participar bajo algunos de los llamados medios de gestión previstos por la LOPPM.

De allí que se han conocido instituciones de rango nacional que se ocupan de la materia o lo hicieron en alguna oportunidad, tal es el caso de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de Alimentación, Corporación Venezolana Agraria, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), Corporación Abastecimiento de Servicios Agrícolas (CASA),  entre otros.

Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el municipio cedió el papel protagónico en esta actividad a favor del Poder Nacional. Existen normas como las referidas a la seguridad alimentaria, producción ganadera, agrícola, pesquera,  forestal, sanidad animal y vegetal.

En el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014), una de las innovaciones son las llamadas Vicepresidencias Sectoriales, entre las que se ubica la de Economía; tiene a su cargo la coordinación de la acción de los ministerios con competencia en alimentación y el de agricultura, tanto la urbana como rural, así como la pesca.

Por su parte, el  Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional (2016) da cuenta de carteras ministeriales relacionadas con el área de mataderos, denominadas Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuya competencia está circunscrita la distribución, transporte, intercambio, industria, mercadeo, recepción, calidad y consumo de alimentos; la regulación y control del ejercicio profesional de las actividades relacionadas con los alimentos, la alimentación y la nutrición.

La de Agricultura Urbana se vincula con los cultivos hortícolas, frutales, medicinales y ornamentales, la cría de animales y la agricultura familiar, escolar, comunitaria e institucional en espacios urbanos.  

Por último, Agricultura Productiva y Tierras, referida a la la materia agrícola, vegetal y animal; la salud agrícola integral; la infraestructura rural y agrosoporte físico; la regulación y control de la manipulación genética agrícola, así como las políticas de encadenamiento agroindustrial.

A nivel legislativo nacional se han aprobado textos normativos que regulan la actividad de la producción, distribución, comercialización, entre otros, sobre el agro, alimentos y relacionados; sin orden de jerarquía ni si están o no vigentes se pueden mencionar: Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley de Tierras Baldías, Ley de Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Espacios Acuáticos, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, Ley de Crédito para el Sector Agrario, Ley del Banco Agrícola de Venezuela, entre otras.

Ahora bien, lo relevante en este caso no es si el municipio está o no en la actividad, sino que puede ocurrir que se trate de inversión privada lo que genera la posibilidad para el ámbito local de ser contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Propaganda y Publicidad Comercial y – probablemente – en el ramo de vehículos; todo ello siguiendo los lineamientos de la LOPPM y las ordenanzas aprobadas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, ”Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica en el año 2009”, “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y servicios públicos”, “Los CLPP en la Ley del año 2015”,” La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Registro y Control sobre Bienes Públicos”, “Gestión de servicios públicos municipales”, “Modos de Gestión”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y Alimentación”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Planificación”, “El Presupuesto Participativo”,   entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 19 de febrero de 2017

La Gaceta Oficial Municipal II

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Una de las competencias de los órganos municipales se refiere a quien corresponde lo referente con la Gaceta Oficial Municipal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contrario a lo que se pueda pensar, encomendó la coordinación, emisión y publicación de la Gaceta Oficial  Municipal, a uno de los llamados Órganos Auxiliares: la Secretaría Municipal.

Este es el órgano de apoyo a la gestión del Concejo Municipal, es decir, al Poder Legislativo local.

La LOPPM le confiere un rol de importancia ya que, además, ejerce la potestad certificatoria, custodia de libros, sellos y demás equipos o materiales que se requieran para el desempeño de las competencias del Parlamento.

Como perfil básico del  titular de ese despacho se exige nacionalidad  venezolana, mayor de edad, título universitario a nivel de licenciatura, por lo menos,  aunque – en algunos casos - como en los municipios de menor densidad poblacional,  puede ser técnico superior universitario.

Su designación es fuera del seno del Concejo Municipal, es decir, no es un concejal que lo regenta.

La LOPPM señala que debe regularse este cargo o los servicios de la Secretaría mediante Ordenanza, aun cuando en el Reglamento de Interior y Debates, también hay referencias hacia aquélla.       

Ante una controversia por las competencias sobre la Gaceta Oficial Municipal el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, emitió un fallo distinguido con el N° 895 de fecha 30 de julio de 2008, en la que resolvió en favor de la aplicación normativa de la LOPPM correspondiendo a la Secretaría Municipal la redacción, emisión, distribución, administración y publicación sobre el medio divulgativo.

Ello se trató de un recurso de interpretación intentado por la Contraloría Municipal frente a los diversos criterios.

Parte de los supuestos que generaron la actuación ante la Sala era por los términos “promulgar” y “publicar”, ya que la norma de la LOPPM sobre las ordenanzas indica que la promulgación está a cargo del Alcalde; el fallo toma como referencia el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que reseña: “…publicar formalmente una ley u otra disposición de la autoridad  a fin de que sea cumplida y hecha cumplir como una obligación…”

Cabe destacar que las ordenanzas tienen rango de ley local, ya que son de ejecución directa de la Constitución, como también el Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha expresado. De no ser consideradas como de rango legal, ¿cómo se explica que las de carácter tributario por aquello de la reserva legal no sean textos con la posibilidad de ser leyes?, ¿Cómo se pensaría que el Constituyente ordenara la forma de los actos de tipo impositivo en una modalidad que no sean las equivalentes con la ley nacional o estadal, por ejemplo?

Sucedió que hubo una interpretación en el pasado que las ordenanzas eran actos de rango sublegal, como los decretos o reglamentos. Pensar que el legislador ordenaba que los actos de contenido tributario contentivo de impuestos, por ejemplo, en el ámbito municipal violaran la reserva legal tributaria impuesta por el propio constituyente y luego por el legislador.

Resultaba absurdo.

En cuanto a la primera etapa – promulgación a cargo del alcalde – no existe duda alguna ya que – por analogía – el Ejecutivo Nacional y el Estadal también hacen lo propio cuando se les somete – en el cauce del procedimiento – a tal trámite.

El “cúmplase” es un reconocimiento de la autonomía del Concejo Municipal para legislar y el compromiso de cumplirla y hacerla cumplir, so pena de la exigencia de responsabilidad de la rama ejecutiva.

La etapa de publicación no ofreció duda de estará  cargo de la Secretaría como ordena la LOPPM.

Si se toma la referencia de la norma constitucional, no es menos que ésta dice que el texto legal (ordenanza en nuestro caso) quedará promulgada con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta.

El punto es que el servicio de divulgación permite brindar seguridad jurídica, tanto a los particulares como a la propia Administración, en muchos aspectos.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL)”, “Las Variables Urbanas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 12 de febrero de 2017

La Gaceta Oficial Municipal I

LA GACETA OFICIAL MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudian el Derecho Administrativo y Derecho Procesal o, propiamente, Derecho Procesal Administrativo, hay una etapa en la tramitación que implica hacer del conocimiento de los sujetos que intervinieron - lo que comúnmente se les dice “parte” como en los procesos judiciales – en el cual la Administración ha resuelto el asunto, bien sea para ejercer los recursos que concede la legislación o proceder con su ejecución si han causado estado (firmes).

En este sentido, los municipios tampoco escapan de esta situación y ello es excelente porque permite a los administrados - como a la entidad pública - tener certeza de la situación y sus efectos; esto es lo que se ha denominado como principio de publicidad de los actos, lo que también resulta vinculable con otros lo que se tratará de seguidas.

Sin embargo, también es valedero en el campo judicial porque – de no hacerlo – cómo podrían las partes saber el resultado del juicio para que se produzca la reparación de la lesión jurídica.

Imagine por un momento que (i) es propietario de un inmueble y se tramita un procedimiento administrativo donde se busca la reparación al daño ocasionado al ordenamiento urbano por una construcción que no cumplió con los requisitos y formalidades pertinentes; si no hay la seguridad jurídica y la tramitación debida pueden lesionarse derechos legítimos.

(ii) Ha recibido la visita de un funcionario para fiscalizar acerca de tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) de un establecimiento comercial y se le imputa que no ha cumplido el deber formal de presentar la declaración en los formatos establecidos, lo ha realizado fuera del tiempo como tampoco procedió al pago correcto tras hacerlo por defecto. Todos ellos están previstos – por ejemplo - por el Código Orgánico Tributario (2014), cuando se refiere a la Administración Tributaria y la Obligación Tributaria.

En cualquiera de estas situaciones los estudiosos del Derecho Público dirán que se trata de actos de efectos particulares, los cuales dispone la legislación de la tramitación correspondiente; que todos los ejemplos tienen en común en relación con el planteamiento que – para ser exigibles o ejecutable – deben ser notificados correctamente a sus destinatarios para poder  interponer los recursos administrativos, los judiciales  o la ejecución.

Ahora bien, dentro del quehacer público hay otras situaciones que deben ser del conocimiento general porque no son fácilmente individualizables, ya que sería inoficioso librar tantas notificaciones personales como habitantes exista en una jurisdicción; solo sitúese que tenga la Administración que hacerlo a nivel nacional, estadal o municipal.

-¿Verdad que sería eternamente impracticable?

-¿Cómo se haría con los casos en que las personas se desplazan de una ciudad a otra o fuera del país o del municipio?, ¿Cuándo continuaría el trámite, bien sea para recurrirlo o ejecutarlo?
El legislador ha creado mecanismos de divulgación para que toda la población pueda estar al tanto de actuaciones que le afecten.

Se trata de los medios de comunicación oficiales; reciben denominaciones como Gaceta Oficial, Boletín Oficial, Diario Oficial, entre otras. Su razón de ser es que sea la modalidad para el reconocimiento – sin lugar a dudas – de la existencia de alguna actuación o cuando se aprueba una ley, decreto o reglamento, por ejemplo.

En el caso venezolano se le llama Gaceta Oficial al medio de comunicación que tiene por finalidad la divulgación de los actos emanados de las entidades públicas para informar a los ciudadanos de su existencia y surta efectos jurídicos plenos a partir de la entrada en vigencia que indiquen o de publicación. Existe a nivel nacional, estadal y municipal.

La legislación recoge otros casos de medios con la misma finalidad como sucede en la Ley de Propiedad Industrial y el Boletín que allí se crea, lo cual permite conocer las situaciones de los procesos de marcas y patentes.

Véanse dos ejemplos en el ámbito nacional.
En materia judicial se creó también un medio de esta naturaleza a cargo del Máximo Tribunal.

Otro tanto en lo electoral por el Consejo Nacional Electoral.

El proceso legislativo nacional establece que la ley quedará promulgada con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República. Así lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) ordena que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas deberán publicarse en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo decisor.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) pauta que los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general – sin excepción – dictados por los órganos y entes deberán publicarse en la Gaceta Oficial.  

Siguiendo el modelo federal, los estados (provincias: Miranda, Delta Amacuro, Trujillo, por ejemplo) cuentan con poderes públicos, entre ellos el legislativo denominado Consejo Legislativo Estadal, el cual – siguiendo al Texto Fundamental – ha indicado que ciertos actos se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado, siendo el caso de las leyes emanadas de aquél, conforme el procedimiento establecido.

Cabe recordar que las entidades federales crean los municipios, como bien ha previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (2001); en la Gaceta Estadal se publica una Ley de División Político Territorial en la cual, no solamente se enumeran las entidades locales – como las parroquias – sino también se expresan sus límites geográficos.

Para el caso de los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala – cuando se refiere a las ordenanzas – en el procedimiento deberán ser promulgadas por el alcalde y publicadas en la Gaceta Oficial Municipal; para los acuerdos se aplica la obligatoriedad de publicación en ésta cuando afecte la Hacienda Pública Municipal.

Continúa el texto normativo citado que – en el caso de los reglamentos emanados del Concejo Municipal – se sancionarán mediante dos discusiones y publicados en la Gaceta.

En idéntico sentido del deber de publicación se aplica para los decretos.   

El Reglamento de Interior y Debate hace menciones a este medio divulgativo. También se aprueba una ordenanza que regula los distintos aspectos de la Gaceta Oficial Municipal. 

Ahora bien, la Gaceta Oficial no solamente es para publicar actos legislativos; también se utiliza en manifestaciones de voluntad de la administración. Ejemplo: cuando se designa un director de la alcaldía por estar su titular en reposo por maternidad y, por ende, gozar de la dispensa de la asistencia diaria a sus labores.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Secretario Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Venta con reserva de dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Regulatoria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Cabildo Metropolitano”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL)”, “Las Variables Urbanas”, “Organización Municipal”, “La Hacienda Pública Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 5 de febrero de 2017

Las Fundaciones Municipales II

LAS FUNDACIONES MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta oportuno señalar lo que ha previsto la legislación para la creación y funcionamiento de una fundación municipal.

En esta entrega se mencionarán los de la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), la Ley Orgánica del Trabajo (2012), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y la Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014). Por aquello de su aplicación en el ámbito local.

La primera regula los aspectos de tipo organizacional y generales referidos a los entes. Por ejemplo, que no se podrán crear nuevos órganos o entes que supongan duplicación de las competencias de otros existentes sin suprimir  o restringir la competencia de estos.

Otros elementos se conjugan también como la Avocación, Delegación, Descentralización, Planificación, Legalidad, Administración al servicio del ciudadano, Responsabilidad Fiscal, Control de Gestión, Eficacia, Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los medios a los fines institucionales, Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa hacia las personas, Coordinación, Cooperación, entre otros.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene unos principios que deben interactuar con los reseñados por otros textos normativos, pudiendo enumerar: Corresponsabilidad social, Planificación, Descentralización, Transferencia a las Comunidades, Participación Ciudadana, entre otros. 

Cabe destacar que algunos de los aquí reseñados poseen instrumentos jurídicos que los desarrollan con carácter de especialidad, siendo el caso de la simplificación de trámites o la  planificación.

Asimismo, la LOPPM establece que para la constitución de una fundación municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal.

El acto administrativo de creación  deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura, así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Tan pronto como la interacción del Ejecutivo y Legislativo Local para la creación se publicará en la Gaceta Oficial Municipal.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye para la creación y demás pasos, tales como redacción del acta constitutiva y estatutos sociales; Registro Público; inscripción ante la Administración Tributaria Nacional (RIF, IVSS, entre otros), publicación en la Gaceta Municipal.

Es oportuno recordar el principio de Inmunidad Fiscal de las personas jurídicas de Derecho Público a este punto, por lo que no son aplicables las normas sobre cobros de tasas e impuestos, derivados de esta tramitación, tanto por la Ley de Registros Públicos y del Notariado (2014) como la Ley de Timbres Fiscales. 

Las personas que se desempeñan en un ente con formas de Derecho Privado se rigen por la legislación laboral, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública  (2002) no los ha incluido. Sin embargo, pueden ser objeto de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.

En cuanto a la rama presupuestaria el órgano debe aprobar los proyectos de presupuesto para el ejercicio económico financiero por aquello de la tutela,  encontrándose comprendida dentro de los sometidos por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015)

Mientras que – en materia de control – se debe crear una dependencia de auditoría interna, sin perjuicio de las facultades que ejercen el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal de conformidad con la LOAFSP y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010).

Es clave que se destinan recursos públicos para la creación y desempeño de la Fundación Municipal, lo que hace un elemento ineludible del control y seguimiento.

Cuando se refieren a objetos, la Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014)  rige - sin menoscabo de su autonomía - a las fundaciones municipales, toda vez que a  éstas se aplican las normas contenidas por aquélla, en lo concerniente con la administración, protección, enajenación, guarda, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación, ubicación, existencia de bienes ocultos o desconocidos, los declarados en estado de abandono, potestad investigativa, denuncias,  entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”,  “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”,  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com .

En otra oportunidad se tocarán nuevos aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.                           

domingo, 29 de enero de 2017

Las Fundaciones Municipales I

LAS FUNDACIONES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para abordar el tema de las Fundaciones Municipales es necesario señalar que debe ser observado tanto desde la perspectiva del Derecho Público como Privado.

La razón es simple.

Se trata de una forma de persona jurídica de Derecho Privado, la cual se regula – fundamentalmente – por el Código Civil; sin embargo, el Derecho Administrativo ha tomado de ella elementos para llevar a cabo la gestión pública.

Tanto es que son varios textos legales que hacen mención a ella.

Ahora bien, ¿qué es una fundación?

En palabras del maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Derecho Civil I – Personas”, Fondo de Publicaciones Universidad “Católica Andrés Bello”, Caracas, Venezuela; nos enseña que una fundación es la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integran el ente.

El “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio da cuenta que una fundación es una persona jurídica constituida de acuerdo con disposiciones de las leyes respectivas y destinada, según la voluntad expresa de su fundador, al cumplimiento de funciones específicas benéficas, científicas, culturales, artísticas.

El Código Civil Venezolano (1982) no define a las fundaciones, por lo que resultaba imperioso el aporte de doctrina reseñado.

Este texto normativo apunta que se encuentran comprendidas dentro de las personas jurídicas; la personalidad jurídica la adquieren mediante la inscripción en la Oficina de Registro de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Solamente pueden ser creadas para un objeto de utilidad general, por lo que las encuadran en el campo artístico, benéfico, científico o social. Es posible dar origen a ellas mediante testamento.

Una vez hecho el otorgamiento ante el despacho registral deberán cumplirse otros requisitos de carácter administrativo, algunos relacionados con el campo tributario, por ejemplo, como es el Registro de Información Fiscal (RIF) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la inscripción como patrono en  el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES).

Otros se relacionan con lo laboral, para los casos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) o el de Entidad de Trabajo (horario, registros de vacaciones, horas extraordinarias) de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (2012).

Desde la perspectiva del Derecho Público, se encuadra dentro de las llamadas personas jurídicas no territoriales, lo que caracteriza a los entes, es decir, toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

Este concepto de tipo organizativo se regula por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014); los hay con formas de Derecho Público, como es el caso de los institutos públicos o autónomos. Los de Derecho Privado, son aquellos que se constituyen bajo los parámetros del Derecho Civil o Mercantil.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto dentro de los llamados Medios de Gestión a las fundaciones municipales; tienen  que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, ya que ésta es el órgano ejecutivo o de gobierno. Al respecto, es pertinente recordar la norma que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”,  “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”,  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.                            

domingo, 22 de enero de 2017

Municipio y Ley de Bosques II

MUNICIPIO Y LEY DE BOSQUES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

La Ley de Bosques (2013) establece un régimen tributario para lo cual crea Impuestos y Contribuciones. No fija expresamente tasas en ella, aunque tampoco deroga ninguna otra contemplada por otro texto normativo por aquello de la posibilidad de múltiples hechos generadores o imponibles, como se verá más adelante.

En tal sentido, lo hace a favor del ámbito nacional sobre los productos maderables y no maderables basados en los diámetros de las especies, el área donde se ejerce (dentro o fuera de áreas urbanas o rurales, áreas de reservas forestales), si es o no vegetación boscosa, cuando se hace dentro de terrenos propiedad de la República, entre otros elementos.

Crea también una Contribución relacionada con el uso del patrimonio forestal referido al aprovechamiento y manejo de bosques naturales; conlleva el pago anual de una contribución especial para la sustentabilidad del patrimonio forestal, la cual será liquidada a favor de los servicios ambientales del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, de veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) por hectárea efectivamente intervenida. La forma de liquidación de esta contribución será determinada mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Así como se han establecido tributos, la Ley también se ha pronunciado con Incentivos Económicos y Fiscales en cabeza de a las personas naturales o jurídicas, incluidas las comunidades organizadas, que ejecuten actividades y proyectos orientados hacia la conservación, uso sustentable, protección, recuperación, fomento, mejoramiento de bosques y demás componentes del patrimonio forestal. 

Comprende el establecimiento de plantaciones forestales, sistemas agroforestales y la producción de material genético forestal.

Podrán así mismo beneficiarse de esos incentivos, las actividades de manejo forestal, industrialización, transformación y procesamiento de productos forestales que incorporen tecnologías limpias y reducción de impactos ambientales.

Para el caso de lo fiscal, se permite que el Ejecutivo Nacional podrá - mediante decreto - exonerar por un período máximo de siete años, del pago total o parcial según proceda, de los tributos forestales establecidos en esta Ley, así como de los tributos nacionales constituidos por el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuestos de

El Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes de las carteras de crédito agrícola e industrial, que serán destinados al financiamiento de las actividades de producción primaria e industrialización forestal por parte de las entidades crediticias, tanto públicas como privadas.

Como políticas públicas para promover la inversión en actividades relacionadas con esta materia señala que, en los casos de créditos para maquinarias y equipos, el financiamiento público atenderá - en forma prioritaria - la inversión en tecnologías limpias, las actividades de pequeñas y medianas industrias, empresas de producción social y demás formas comunitarias de producción.

La Ley deja en manos del Ejecutivo Nacional – mediante decreto - el pago por beneficios ambientales a comunidades organizadas, involucradas en proyectos de conservación del patrimonio forestal que generen un beneficio colectivo, favoreciendo la prestación de servicios públicos o contribuyendo al mantenimiento del equilibrio ecológico y al mejoramiento de la calidad de vida a nivel local.

En contraste con lo fijado como régimen tributario nacional, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), ha pautado que el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se aplique con independencia de los impuestos, tasas o contribuciones nacionales cuando se trate de producción o consumo; asimismo, si ello se realiza en espacios del dominio público o privado o cubierto por aguas.

Define lo que son actividades industriales, comerciales, servicios y las primarias.

Por otra parte, cuando se trate de actividades forestales, siempre y cuando no sean actividades primarias, podrán ser gravadas por el ISAE no pudiendo exceder del uno por ciento (1%), hasta que por ley nacional se fijen distintas.

A efectos de aplicación se entienden comprendidas dentro de las actividades primarias, para el caso de lo forestal, los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.

Al igual que otros sectores de la economía el hecho que el nivel nacional tenga la asignación del régimen legal, no significa que al municipio le está vedado ejercer sus competencias, especialmente tributarias, en esa materia; lógicamente debe pasar previamente por el examen de las normas que se la atribuyen y su aplicabilidad. Ejemplo de eso lo constituyó hasta hace unos años las telecomunicaciones cuando se modificó el criterio jurisprudencial y el ámbito local las hizo valer.

Para ilustrar esto puede ubicarse en el Impuesto sobre Vehículos, el de Publicidad y Propaganda o Inmuebles Urbanos; si se está en ubicación rural algunos no se aplicarán como el de Inmuebles, por ejemplo. Por eso es importante tener actualizada la ordenación urbanística, el catastro, entre otros elementos que le permitirán al municipio ejercer sus competencias a cabalidad.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 15 de enero de 2017

Municipio y Ley de Bosques I

MUNICIPIO Y LEY DE BOSQUES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

El ordenamiento jurídico venezolano, representado por la Constitución de la República (CRBV, 1999) señala que compete al Poder Público Nacional el régimen sobre la administración de bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales.

Asimismo, las políticas nacionales y la legislación sobre el ambiente, aguas, ordenación del territorio, agraria, sanidad animal y vegetal, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

Por disposición de la Carta Magna las aguas se declaran que son un bien del dominio público de la Nación, partiendo de la base que éstas son fundamentales en las actividades relacionadas con el ambiente, producción de alimentos, entre otros.

La Asamblea Nacional ha venido aprobando textos normativos – sin indicar vigencia ni jerarquización - como la Ley de Aguas (2007), Ley del Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (reformada en 2007), Ley de Calidad de Aguas y Aire (2015), entre otras.

Para el caso específico, la Ley de Bosques (2013), cuyo objeto es garantizar la conservación de los bosques, los componentes del patrimonio forestal y otras formas de vegetación silvestre no arbórea, estableciendo los preceptos que rigen el acceso y manejo de estos recursos naturales, en función de los intereses actuales y futuros de la Nación, bajo los lineamientos del desarrollo sustentable y endógeno. Deroga el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008).

Los principios generales de este texto normativo son la sustentabilidad; la Integralidad y uso múltiple; la participación ciudadana; la corresponsabilidad; la transversalidad; la precaución; el desarrollo endógeno; respeto a diversidad cultural y pluralidad de pueblos que conforman la Nación

Si bien es alto corte centralista nacional puede encuadrarse como una competencia concurrente, ya que contiene artículos en los que le confiere competencias a los municipios expresamente, como un llamado a los niveles estadal y municipal para el cumplimiento de las previsiones legales.

Específicamente sobre el ámbito local señala que le compete:

1.- Planificar y ejecutar a nivel local programas, acciones y obras para la protección, conservación, mejoramiento y recuperación del patrimonio forestal municipal.

2.- Velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos.

3.- Otorgar los permisos y autorizaciones de tala y poda, con fines de seguridad y mantenimiento de árboles fuera del bosque, ubicados en jurisdicción urbana del municipio, salvo especies en veda.

4.- Fomentar la arboricultura urbana sustentable con especies forestales aptas para este fin, que contribuyan con la protección del medio ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios públicos del municipio.

5.- Conservar y resguardar los bosques naturales ubicados en ejidos municipales.

6.- Promover y apoyar a nivel local, la conformación de cadenas productivas forestales.

7.- Apoyar los programas nacionales de formación y difusión de la cultura del bosque.

La Ley ordena que los municipios deberán establecer en sus presupuestos para inversión, al menos, el uno por ciento (1%) del total de ingresos que destinen a este concepto, con miras  al fomento y el mejoramiento de los ecosistemas forestales del municipio y del paisajismo asociado a su infraestructura vial y urbana.

Por otra parte, consagra normas sobre participación ciudadana, lo cual es uno de los pilares fundamentales del quehacer municipal de acuerdo con lo previsto por la CRBV y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En tal sentido le concede un porcentaje preponderante ya que hace el llamado a una orientación hacia una directa y activa en la gestión forestal, puesto que se vincula – como todo lo ambiental, agropecuario, pesquero y de alimentación – con la supervivencia de la especie humana.

Para ello requiere de las comunidades organizadas bajo todas las formas reconocidas por el ordenamiento  ocuparse en:

1.- La ejecución de proyectos y obras para la conservación, restauración o recuperación del patrimonio forestal de la localidad.

2.- El diseño y ejecución de proyectos comunitarios de reforestación en áreas urbanas o rurales, con fines diversos.

3.- La formulación y ejecución de programas comunitarios orientados al fortalecimiento de capacidades para la gestión, mediante la educación ambiental y difusión de la cultura del bosque en la localidad, la extensión rural y la investigación participativa.

4.- El desarrollo de iniciativas comunitarias para el manejo sustentable del bosque, previa autorización por la autoridad competente.

5.- El control social en la gestión forestal y en la ejecución de actividades capaces de afectar el patrimonio forestal nacional, regional y local.

6.- La conformación y gestión de formas socio-productivas integradas a la cadena productiva forestal, previa autorización por la autoridad competente.

7.- La presentación y desarrollo de propuestas que atiendan la problemática local que afecta al patrimonio forestal.

8.- Las demás atribuciones derivadas de las leyes que rigen la función comunitaria y comunal.

De todo lo anterior cabe destacar que el mencionado texto legal no limita las formas como el municipio ejercerá las competencias, para lo cual le deja en libertad de emplear sus modos de gestión previstos por la LOPPM: por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos; formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta.

También podrá contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.

La prestación de servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión mediante proceso licitatorio de conformidad con lo previsto por la LOPPM y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014). 

La Concesión está concebida, siguiendo a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Jurídico de Derecho Elemental” (2004), como un acto de la autoridad soberana por el cual se otorga a un particular o empresa, al que se denomina concesionario, determinado derecho o privilegio para la explotación de un territorio o de una fuente de riqueza, la prestación de un servicio público o la ejecución de obras convenidas.  

No debe confundirse con otras figuras como la autorización, el permiso, el  arrendamiento o la sociedad, pues cada una posee sus propias definiciones y características, que se estudian en Derecho Administrativo, Mercantil y Civil. 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “  “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:   Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

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sábado, 7 de enero de 2017

¿Cédula o Ficha Catastral?

¿CÉDULA O FICHA CATASTRAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es frecuente encontrarse cuando se va a vender un inmueble que deben realizarse una serie de trámites adicionales y previos al otorgamiento ante la Oficina de Registro Inmobiliario del documento de venta de un inmueble.

Algunos de estos se relacionan con el ámbito municipal. Uno de ellos se denomina la Cédula o Ficha Catastral.

Ahora bien, ¿qué es la cédula o ficha catastral?

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el catastro es el censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio apunta que el catastro es un registro público en el que se hace constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como cantidad, calidad, valor, nombre de su propietario, situación, extensión, límites, entre otros. 

La cédula es el instrumento donde constan los datos a los que se ha hecho referencia, especialmente en el párrafo precedente.

Esto significa que la cédula o ficha catastral sirve para fines estadísticos, tributarios y de ordenación llevados por la autoridad competente, con miras a su aplicación de acuerdo con las materias descritas. 
Para efectos municipales este autor se refiere a los urbanos, por ser del interés local.

Existen dos impuestos que mantienen vinculación estrecha con el catastro; son ellos el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

Aquél – siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal - recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en una jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas.

Mientras que, el último, no lo define pero establece que corresponde al municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias creare el Poder Nacional; se regulará mediante ordenanza.

Este tributo cobró vida en la legislación de registros y notarías públicas cuando estipula que lo constituye la serie de actuaciones que se someten ante la oficina registral o notarial; grava operaciones como compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial, particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

Es menester recordar que no deben confundirse los hechos generadores del impuesto sobre la renta, timbre fiscal o de transacciones inmobiliarias – por ejemplo - porque el legislador los diferencia claramente en los instrumentos que lo regulan. La jurisprudencia del Máximo Tribunal como de los Tribunales Contencioso Tributario ha dado cuenta de ello.  

Un segundo caso lo constituyen las Contribuciones Fiscales (i) sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento y (ii) por mejoras, que se causa por la ejecución por parte del municipio o con su financiamiento de obras públicas o prestación de servicio público que sea de evidente interés para la comunidad debiendo resultar especialmente beneficiados.

En Venezuela, cuando se trata del catastro urbano, el municipio es el poder público competente, en virtud de atribuirlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo que desarrolla la legislación nacional en leyes como la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley de Geografía y Cartografía Nacional (2000), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), el Código Civil Venezolano (1982), Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015)

Para el caso de lo rural, es competencia del Poder Nacional de acuerdo con la Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el cual tiene un ente ejecutor denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Actualmente esas definiciones mantienen valor, ya que se trata de una competencia municipal del Poder Ejecutivo (alcaldía), ejercida por una dependencia generalmente con denominación como Dirección o Gerencia de Catastro, la cumple una función primordial en materia de ordenación territorial y urbanística, control urbanístico, planificación, hacienda, presupuesto, ambiente, entre otras.

No debe confundirse con el Registro Público, ya que en éste es donde se efectúan las gestiones de tráfico inmobiliario, tales como hipotecas, servidumbres; así como de otra naturaleza, por ejemplo, el caso de los testamentos. Depende del Ejecutivo Nacional. Se rige por el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley de Registros Público y Notariado (2014).

Los municipios suelen regular la actividad catastral mediante ordenanza, es decir, acto sancionado con carácter de ley local de aplicación general.

En ellas se consagran deberes formales, como los previstos por el Código Orgánico Tributario (2014), solo que del tipo urbanístico o de ordenación, para obligar a los particulares y organismos públicos la inscripción de ciertos actos de interés como los descritos en los párrafos anteriores, ya que permite conocer cómo evoluciona la  ciudad tras el paso del tiempo, permitiéndole la debida planificación de acuerdo con las necesidades.

Algunas de esas ordenanzas sobre catastro contemplan sanciones ante la omisión absoluta o parcial, las cuales deberán acatar los afectados. De allí que se recomienda la actualización en el tiempo oportuno. Es frecuente encontrar personas que no acuden ante la Oficina de Catastro por lo complicado de los trámites; sin embargo, existe la tendencia de poder realizarlos digitalmente siguiendo tutoriales que facilitan al interesado el cumplimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Régimen de la Tierra”, “Municipio y Ambiente”, “De la Hacienda Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “El Impuesto sobre  Inmuebles Urbanos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “Los Espacios Públicos”, “La Fiscalización en materia de Urbanismo Local”, “El Presupuesto Participativo”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

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