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martes, 24 de agosto de 2010

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos I

EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se le asigna desde su texto a los municipios, por lo que cuenta – como dicen algunos doctrinarios – con potestad originaria.

Es un impuesto porque su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas.

Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

Se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanización. A su vez, el terreno debe disponer de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público

Por otra parte, se entiende por construcciones ubicadas en suelos urbanizables a los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera que sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que estén situados no pertenezca al dueño de la construcción.

Aunque resulta obvio, se diferencia de los inmuebles ubicados en predios rurales, no solamente por aquello de estar situado en las ciudades o pueblos, sino también porque – como se acota en los párrafos precedentes – por la posibilidad real de contar con los servicios públicos.

Para ello los municipios establecen mediante instrumento normativo las áreas o perímetros en forma expresa, haciendo uso de las competencias acerca del urbanismo les ha puesto el legislador.

Al respecto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia – ha definido los conceptos de “inmueble” y “urbano”, lo que se mantiene en la actualidad; puede consultarse el juicio que por inconstitucionalidad se intentó contra la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario del Distrito Puerto Cabello, cuyo fallo produjo la Sala Plena en fecha 08 de diciembre de 1987

Los inmuebles con vocación agrícola no entran dentro de esta clasificación ya que gozan de otras regulaciones, incluidas en materia tributaria, lo que ya ha sido tratado oportunamente por este Autor en una serie de artículos denominados Municipio y Régimen de Tierras. Tampoco las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentren dentro de las edificaciones, aun cuando de alguna manera estén adheridas a éstas.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), señala la obligatoriedad para los concejales locales de legislar adecuando las ordenanzas, especialmente las de corte tributario, a las previsiones contenidas en ésa porque a partir del año 2006 han de ser de aplicación preferente frente a éstas, al igual que la derogatoria de todas las normas que contradigan a la LOPPM.

La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción; sus avalúos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.

El hecho imponible se expuso en el primer párrafo de este artículo. El sujeto activo de la relación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos es el municipio, el cual lo regula a través de una ordenanza aprobada por el concejo municipal, siendo las tareas propias de la administración tributaria de la alcaldía.

Los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (2001), por lo que se estila en ordenanzas incluir a los arrendatarios (inquilinos), beneficiarios de derechos de uso o habitación, ocupantes de inmuebles municipales, acreedor anticresista; como responsables tributarios en nombre del propietario.

La alícuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidación del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y periódicamente tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, así como las que hagan variar el precio del inmueble.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Tributación”, “La Contraloría Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Urbanismo I y II”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 17 de agosto de 2010

Registro Civil y Municipio II

REGISTRO CIVIL Y MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En días pasados me comentaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria, tras leer el artículo anterior, cómo contribuía el Municipio con el Registro Civil siendo éste una competencia y actividad nacional que se ejerce de manera centralizada.

La respuesta se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP), la Ley Orgánica del Registro Civil (LORC), la Ley Orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM).

Al leer estos instrumentos jurídicos se puede observar cómo la gestión municipal facilita la del nivel nacional.

El Municipio está concebido como una entidad de cooperación para los otros ámbitos político territoriales, inclusive hasta para la actividad descentralizada.

Si se observan competencias como el turismo, ambiente educación o salud, se demuestra la afirmación dicha en tantos artículos sobre este aspecto.

Para el Registro Civil es fundamental mantener vinculación institucional con los Consejos de Protección; de acuerdo con la LOPNNA, son los órganos que se encargan de asegurar la protección de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, bien sea cuando se vean amenazados o vulnerados.

Son competentes, entre otras, para:

- Dictar medidas de protección, pudiendo ejecutarlas a través de servicios públicos o por la fuerza pública (policía), así como interponer las acciones dirigidas a la aplicación de sanciones cuando no son debidamente acatadas esas medidas.

- Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozcan o reciban denuncias sobre situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños o adolescentes.

- Expedir autorizaciones de viajes cuando se realizan sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, excepto cuando hubiere desacuerdo, lo cual corresponderá al Tribunal de Protección. 

- Autorizar para trabajar a los adolescentes, llevando el registro y remitiendo a la autoridad laboral administrativa (nacional) (Inspectoría del Trabajo) la información que arroje. Solicitar ante el Registro Civil o la autoridad de identificación nacional, (hoy denominada SAIME), la extensión o expedición de documentos que acrediten la identidad: pasaportes, cédulas de identidad, partidas de nacimiento; en sus casos.

- Solicitar la declaratoria de privación de patria potestad y la fijación de la obligación de manutención (alimentos) y del régimen de convivencia familiar (visitas).

En ocasiones se recurre a las alcaldías para que faciliten las sedes de las unidades del Registro en las antiguas donde lo hacían las hoy extintas jefaturas civiles, que albergaban estas competencias, por ejemplo.

Otra es brindando seguridad o apoyo en ésta a las sedes. Una tercera es cuando se producen algunos actos como nacimientos o defunciones en los centros de salud primarios a cargo del Municipio y se instalan registros o unidades auxiliares de éste para facilitar a los ciudadanos el deber de anunciar la llegada de un nuevo venezolano o la ida de éste.

Es importante destacar que la Ley Orgánica del Registro Civil (2009) deja sin efecto, por vía de derogatoria, artículos del Código Civil Venezolano (1982), la LOPPNA (2007), el Código de Procedimiento Civil (CPC), Ley del Registro Público y Notariado (2006), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (2004).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, Municipio y LOPNNA, Municipio y servicios públicos, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.




martes, 10 de agosto de 2010

Registro Civil y Municipio I

REGISTRO CIVIL Y MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la rectoría en materia del Registro Civil pasó a manos del Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002), al mencionar las competencias del CNE, como órgano rector del Poder Electoral, establece dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.

Al estudiar la organización del CNE, se observa la existencia de la Comisión de Registro Civil y Electoral, la cual es el órgano a cuyo cargo está la centralización del Registro del Estado Civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la Ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del Registro Civil y Electoral.

Ésa no es otra que la Ley Orgánica del Registro Civil (2009).

La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional del Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

La Ley Orgánica de Registro Civil (2009) tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil; señala una serie de actos que deben ser inscritos entre los que cabe destacar:

1. El Nacimiento.

2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables o de hecho entre un hombre y una mujer.

4. La separación de cuerpos.

5. La filiación.

6. La adopción.

7. La interdicción e inhabilitación civiles.

8. La designación de tutores, curadores y consejos de tutela.

9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.

10. El estado civil de las personas de los pueblos y las comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres ancestrales.

11. La defunción, presunción y declaración de ausencia y la presunción de muerte.

12. La residencia.

13. Las rectificaciones e inserciones de las actas del registro civil.

14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.


15. Los demás actos y hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral.

El Registro Civil está concebido como un servicio público, lo que implica la importancia para el legislador, dado que es el insumo de varias materias de competencia municipal, estadal o nacional.

El censo de población es una de las actividades públicas que se beneficia recíprocamente con este servicio, que siendo nacional contribuye para el desenvolvimiento de las competencias municipales, por ejemplo; otra podría ser la planificación ahora regulada de manera centralizada, donde los municipios deben interactuar con servicios nacionales o estadales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, Municipio y LOPNNA, Municipio y servicios públicos, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.

martes, 3 de agosto de 2010

La Contraloría Municipal II

LA CONTRALORÍA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban recientemente durante una sesión de clase en la Cátedra Universitaria donde se trató esta cuestión y me preguntaban cómo hacía este órgano de control su labor cuando en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) no disponía nada acerca de los procedimientos o formas de ejercicio de la competencia asignada a la Contraloría Municipal.

Ciertamente, la LOPPM no establece esas regulaciones; sin embargo, la adecuada para esto es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2001), ya que en ella se menciona a las contralorías municipales como parte de ese sistema, debiendo someterse a las normas de control todos los funcionarios públicos de cualquier naturaleza o quienes manejen fondos de naturaleza pública aunque sean particulares.

También existen ordenanzas municipales que regulan la actividad de la contraloría, en las que se mencionan los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

De hecho, es pertinente aclarar que no se trata de una invasión a la autonomía municipal, puesto que es frecuente que el Municipio reciba recursos provenientes de otros niveles, como ocurre con el Poder Nacional en materia de obras o por auxilios ante desastres, por ejemplo.

También ocurre que el nivel local los emite hacia particulares, bien sea para programas o proyectos, como también ayudas, resultado lógico que sobre todos los fondos o recursos públicos no exista ninguno que se sustraiga del control.

La Contraloría Municipal está debidamente facultada para ejercer su labor en los entes locales, es decir, las entidades descentralizadas, tales como: institutos autónomos, empresas mixtas o de economía social, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, entre otros.

En cuanto a la forma o formas cómo lo hace, tanto en los órganos como entes municipales, la LOCGRySNCF y las ordenanzas de hacienda y contraloría municipal, señalan que podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; también se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

Así como se dice que la administración tributaria goza de amplias facultades para el ejercicio de las competencias para recabar los tributos que se le adeuden, la Contraloría Municipal también dispone de variados medios para investigar dentro del marco de sus funciones de control.

Para ello podrá realizar actuaciones de verificación y determinar los daños causados al patrimonio municipal, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales; solicitar informaciones, declaraciones, tanto de personas como de bienes a todo tipo de sujetos, bien sean funcionarios, empleados, obreros del sector público, como a particulares que hayan desempeñado funciones o empleos públicos, contribuyentes o responsables tributarios y a quienes contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio municipal o reciban aportes, subsidios, transferencias o incentivos fiscales (exoneraciones, rebajas).

Es oportuno destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano coexisten varios tipos de responsabilidad en materia de patrimonio público: civil, penal, administrativa. Cada una es autónoma y tiene sus respectivas regulaciones, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) innovó en estas materias, como es la creación del Consejo Moral Republicano, con miras a atacar los vicios en el manejo de la cosa pública de toda naturaleza.

También la aprobación de instrumentos legales como la Ley (Orgánica) contra la Corrupción, que derogó a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; la Ley contra la Delincuencia Organizada, entre otros, son un aporte para modernizar la concepción del Derecho Público dentro del que se incluye el Derecho Municipal.

En la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentran las normas de procedimiento para la determinación de responsabilidades, donde hacen vida figuras jurídicas como el reparo, la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, además de la polémica inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por 15 años o la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 27 de julio de 2010

La Contraloría Municipal I

LA CONTRALORÍA MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Contraloría Municipal es un órgano de vital importancia para la buena marcha de la gestión local, pues tiene asignado lo referente al control, vigilancia, fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a estos.

Ello significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades locales sean manejados en forma correcta. Rescatan y representan la moral púbica.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) debe gozar de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Resulta lógica esta previsión del legislador en razón de sus competencias porque debe sustraerse del manejo político y administrativo de las ramas ejecutiva y legislativa municipales porque, de lo contrario, afectaría la competencia asignada por el legislador, cuyo origen es de naturaleza constitucional, como se evidencia del artículo 176 del Texto Fundamental.

Actua bajo la dirección de un Contralor Municipal, quien es designado por el Concejo Municipal mediante concurso público; durará cinco (5) años en sus funciones y prestará juramento ante el órgano legislativo local.

Las faltas temporales del contralor municipal serán suplidas por un funcionario de la Contraloría Municipal que designe al efecto; sin embargo, cuando exceda de quince días deberá ser autorizada por el concejo municipal. La LOPPM no establece cuáles son las faltas temporales.

Las faltas absolutas se suplirán mediante designación de un contralor interino para el resto del período. Se consideran como tales de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: muerte, renuncia, destitución, incapacidad física o mental permanente certificada por junta médica.

El Contralor Municipal puede ser objeto de destitución por el concejo municipal, mediante la formación de un procedimiento con las investigaciones que fueren menester, cumpliendo con los principios constitucionales del debido proceso, defensa, entre otros.

La decisión que concluya con la destitución del funcionario deberá contar con un quórum de las dos terceras partes de los legisladores locales para poder hacerla efectiva. Asimismo, deberá ser remitida la propuesta a la Contraloría General de la República, la cual deberá expresar por escrito su opinión.

Como todo acto de naturaleza administrativa, estará sometido al control de legalidad mediante recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), siendo obvio concluir que la sentencia definitiva proferida deberá ser acatada por el municipio, en caso de resultar desfavorable para éste.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece como causales de destitución del contralor municipal las siguientes:

1.- Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares en la gestión administrativa del Municipio.

2.- Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.

3.- La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República del Informe sobre la Gestión Administrativa del Municipio y de su gestión contralora dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.

4.- La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades en el ejercicio de la contraloría social.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 20 de julio de 2010

El Consejo Federal de Gobierno II

EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban los alumnos de la Cátedra Universitaria, entre otras cosas, sobre la vigencia de la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009) en relación con la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010)

De una lectura de ésta no se evidencia que exista derogatoria expresa de instrumento normativo alguno, ya que la concepción del Consejo Federal de Gobierno (CFG) es la de un órgano de planificación y coordinación, aun cuando tiene a su cargo el Fondo de Compensación Interterritorial, por lo que debe insertarse dentro del resto del sistema de planificación previsto por el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, la LODDTCPP no ha sido derogada por la Asamblea Nacional ni anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se encuentra vigente con las modificaciones realizadas por el Órgano Legislativo hace pocos años.

Para su funcionamiento el CFG contará con los aportes que le asigne el Presupuesto Nacional y los que perciba por cualquier otro título. Por otra parte, deberá someterse a los lineamientos que establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) en materia presupuestaria.

Como brazo financiero para impulsar las iniciativas del Consejo, la LOCFG crea el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), cuya finalidad es el equilibrio entre las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades a través de obras y servicios esenciales de las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.

La asignación de recursos por parte del FCI se hará anualmente, previa aprobación de las iniciativas que se le presenten. La administración estará a cargo del CFG a través de la Secretaría. De las asignaciones deberán presentarse ante el Consejo las cuentas sobre los aportes entregados y su destino.

El control sobre el FCI estará a cargo de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, por aquello de la no exclusión del control por los órganos y entes públicos como pauta la CRBV.

Los ingresos del Fondo de Compensación Interterritorial están constituidos por los aportes que le suministre el Poder Ejecutivo Nacional, los recursos que le asignen las entidades político-territoriales (estados y municipios), los ingresos que obtenga por su propia gestión o administración o que reciba de las donaciones por cualquier naturaleza.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 13 de julio de 2010

El Consejo Federal de Gobierno I

EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) se crearon una serie de instituciones; una de ellas es el Consejo Federal de Gobierno.

La Exposición de Motivos de la CRBV lo presenta como un órgano constitucional de carácter interterritorial, producto de la más avanzada fase del federalismo, es decir, el federalismo cooperativo. Sus funciones serán básicamente las de planificar y coordinar políticas horizontalmente con miras a desarrollar el proceso descentralizador, para lo cual contará con el Fondo de Compensación Interterritorial.

Señala el Texto Fundamental que es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.

La Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010) establece que lo preside el Vicepresidente Ejecutivo de la República. La LOCFG fija la sede permanente del Consejo en la ciudad de Caracas, por aquello del asiento de los órganos del Poder Público Nacional; sin embargo, mediante acuerdo de la Plenaria podrá sesionar en otro lugar de la República.

Tiene asignadas las siguientes atribuciones:

1.- Presidir la Plenaria del Consejo Federal de Gobierno.

2.- Actuar como director de las deliberaciones.

3.- Suscribir los actos emanados del Consejo.

4.- Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Plenaria, previa autorización del Presidente de la República.

5.- Presentar a la consideración del Presidente de la República los asuntos tratados en la Plenaria.

El Consejo cuenta con una Plenaria, que es el órgano que reúne a todos los miembros (Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Gobernadores y Alcaldes delegados, sociedad) y la Secretaría, como órgano de administración y ejecución.

Dentro de las competencias de la Plenaria, la LOCFG señala las siguientes:

1.- Proponer al Presidente de la República las transferencias de competencias y servicios a los poderes públicos territoriales (estados y municipios) y a las organizaciones de base del poder popular (consejos comunales, asociaciones, entre otros).

Cabe recordar lo que ha previsto la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) sobre los Compromisos de Gestión, donde hay interacción entre órganos superiores de la Administración Pública de Dirección (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Consejo de Ministros, Ministros y Viceministros) y otros órganos o entes públicos (institutos autónomos, empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones, Sociedades) entre sí, comunidad organizada y organizaciones públicas no estatales.

2.- Proponer al Presidente de la República las modificaciones para obtener la eficiencia necesaria en la organización político territorial de los estados.

3.- Proponer al Presidente de la República la creación de los distritos motores de desarrollo.

Esta es una figura novedosa potestativa del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por lo que se desconoce si podría o no asimilarse a lo previsto por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) o la LOAP con las llamadas autoridades únicas de área, comisionados nacionales, oficinas nacionales, consejos nacionales, autoridades regionales.

4.- Aprobar el Reglamento Interno, Proyecto de Presupuesto y el Informe de Gestión Anual del Consejo.

5.- Estudiar las propuestas de la Secretaría y todas las demás que señale la Constitución.

Por su parte, la Secretaría está integrada por Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien la coordinará; dos Ministros, tres Gobernadores de Estado y tres Alcaldes. Entre las materias a su cargo se cuentan:

1.- Elaboración y ejecución de los planes para la consecución de los fines del Consejo.

2.- Dirigir, supervisar, evaluar y controlar la administración del Fondo de Compensación Interterritorial.

3.- Elaborar el proyecto y lineamientos del Plan General de Desarrollo Regional, de acuerdo con los del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación para someterlo a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I,II y III” “ Los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “ De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog ewww.duardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 6 de julio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas III

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Este Impuesto, como se ha dicho, constituye la fuente de ingreso tributario de los municipios urbanos en Venezuela, dado que grava las actividades lucrativas.

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros. Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico por su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

El artículo 105 constitucional establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación. Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece – en su artículo 7- que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. El artículo 8 ejusdem señala que “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de abogados) respectivo…” (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados (ob.cit.) en su artículo 2 reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Existe otro aspecto resaltante para el Impuesto sobre Actividades Económicas; tiene que ver con la gravabilidad o no de las actividades derivadas de la agricultura, cría, pesca y forestal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dice que éstas podrán ser gravadas, siempre y cuando no se traten de actividades primarias, entendidas como la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza y que no sean sometidos a ningún proceso de industrialización o transformación.

Asimismo, se consideran actividades primarias, a los ojos de la LOPPM (ob. cit.), las de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, los procesos de matanza y beneficio, conservación y almacenamiento.

En las actividades forestales también son considerados como actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento

Quedan excluidos de estas categorías los procesos de elaboración de subproductos, despresados, troceados y cortes de animales.

Hay que recordar que el legislador mercantil (Código de Comercio venezolano, 1955) no considera comerciante a quienes se dediquen a la actividad del campo, ya que ello se regula por otros instrumentos legislativos, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o la Ley de Pesca y Acuicultura, por ejemplo, es decir, la legislación agraria.

Es menester elevar desde aquí un reconocimiento a la colega Adriana Vigilanza García, quien formó parte del equipo para la redacción de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el área tributaria, por su contribución en función de mejorar el manejo de las diversas instituciones municipales, especialmente con este Impuesto, dado las frecuentes controversias en sede administrativa y judicial de las que funcionarios, contribuyentes y profesionales hemos conocido a lo largo de los años, ya que se busca simplificar y optimizar el tratamiento que la doctrina y jurisprudencia le han dispensado a este tributo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 29 de junio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas II

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban los alumnos en mi Cátedra Universitaria sobre este tributo, algunos de los elementos que aparecieron en el artículo anterior acerca de este tema. Prometí que les escribiría algo de lo que deseaban saber en el aula de clases.

Se referían acerca de la periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año), ¿cuándo el Municipio ejerce la actividad de cobro?

Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral. Lo usual es que se establezcan trimestrales. Esto significa que se divide el año en trimestres, lo que da como resultados cuatro (4) trimestres por año.

Durante el primer mes se paga sin accesorios el tributo; claro está, una vez vencido, son cargados al deudor para que honre su obligación con el Municipio.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente.

Por ejemplo, si está en el campo de las fábricas de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos; ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación. Por ejemplo, si es un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributarse por ambos.

Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas.

Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario (2001), ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local.

De hecho, en las Disposiciones Transitorias Y Finales les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

Este aspecto fue de gran discusión en el aula y se me preguntaba acerca de la aplicación o no de los llamados Deberes Formales. La respuesta no se hizo esperar; efectivamente, estos están contemplados para este Impuesto, o sea, se puede aplicar aquello de inscribirse en los registros que lleva la Administración, plazos y formularios, entre otros.

La actividad de fiscalización y verificación de este Impuesto está a cargo de la Administración Tributaria (Alcaldía), no pudiendo delegarla en particulares por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), aun cuando cursa una demanda de nulidad sobre ello en el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se espera su pronunciamiento.

 Para ello se invita al lector consultar al Código Orgánico Tributario (2001) donde está desplegado lo que puede efectuar la Administración en procura de los tributos insolutos, al igual que en materia de deberes formales.

Dentro del elenco de preguntas de mis estudiantes hubo un par sobre la Declaración del Impuesto y el Establecimiento Permanente, sobre las que prometí también escribirles algo.

En cuanto a la Declaración, es menester fijar posición que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) dejó en manos de los Concejos Municipales, como órgano legislativo local, al estudiar las Ordenanzas que aprobarían, diversos puntos siendo este uno de ellos; de allí que se tomen los parámetros de la normativa nacional, tales como agentes de retención, declaración estimada o anticipada, declaración definitiva, entre otros, aplicándolos en esas leyes locales.

Por su parte, el Establecimiento Permanente, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), es una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles; ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de maquinarias y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin.

Este punto ha generado innumerables polémicas jurisprudenciales y de doctrina.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 22 de junio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas I

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Constituyente de 1999 asignó a los municipios varios tributos con los cuales podrían cumplir los compromisos que la Carta Fundamental les fijó hacia los ciudadanos; dentro de la lista se encuentra el Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar.

En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2001), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Acerca de sus características este tributo está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.

 Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

Es real u objetivo, dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.
Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas” (Funeda, Caracas, 2010), donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Dentro de este libro se analiza lo que son los ingresos brutos, puesto que el legislador no es uniforme en su implementación como mecanismo para obtener recursos tributarios; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2005).

Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.

Este Impuesto constituye el ramo rentístico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadísticas como el de recaudación más alta.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 15 de junio de 2010

Municipio, Pesca y Acuicultura

MUNICIPIO, PESCA Y ACUICULTURA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Una de las actividades en las que todo Estado debe poner énfasis es garantizar la distribución de alimentos para su población por diversas razones, independiente de la ideología que profesan sus dirigentes, porque es obvio que la especie humana requiere de alimentos para continuar la sobrevivencia sin distingo de clases u otros elementos.

La pesca y acuicultura son alternativas válidas para que una comunidad satisfaga los requerimientos calóricos en forma sana, además que puede hacerse rápida y masivamente.

En el caso venezolano, nuestro país posee una gran extensión costas marinas que facilitan ese proceso; igualmente, la naturaleza le ha dotado de ríos donde es factible llevarla a cabo.

Con vista de esta situación se han aprobado diversos instrumentos legislativos a raíz de la Constitución de la República (1999), donde se ha puesto de manifiesto la política sobre el sector pesca y acuicultura; ejemplos de ello lo constituyen el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (2008), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Seguridad Agroalimentaria, la Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008), Ley Orgánica del Ambiente (2006); con anterioridad se encuentran la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), Código de Comercio Venezolano (1955), entre otros

Tanto la pesca como la acuicultura están concebidas desde una perspectiva nacional, ya que forman parte de lo expresado por los artículos 156 y 305 constitucionales donde los conceptos como la seguridad alimentaria, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sanidad animal y vegeta; hacen vida.

Sin embargo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura establece un margen para el ámbito municipal, no solamente para que éste coopere en los términos de las normas invocadas, sino también porque señala mecanismos para la participación y organización ciudadanas, a través de los llamados consejos de pescadores, consejos comunales, consejos locales de planificación de políticas públicas, entre otros.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala dentro de sus principios cardinales la organización y participación comunitaria en todos los programas y proyectos a emprender. Las comunidades pueden establecer mecanismos de diversa índole, con los que pueden generar ingresos o empleos estables, sino también la satisfacción de otras necesidades colectivas basadas en un modelo organizativo, a título enunciativo.

Cuando el municipio actúa en la actividad pesquera y/o acuícola lo hace con un carácter, no solamente como cooperación o apoyo, sino en el ejercicio de una competencia concurrente, ya que ello tiende – sin duda – al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en aras de la vida local. Suele prestarlo a través de los mercados municipales o facilitando los lugares donde se desarrolla, como en ferias, eventos turísticos, cede en comodato a los organismos u organizaciones para el desenvolvimiento.

Otra forma es con la tributación, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (ob. cit) establece regulaciones especiales sobre la materia, dado que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas, pero la alícuota no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la legislación nacional no disponga otras distintas.

Se entiende por actividad primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que no se sometan a procesos de transformación o de industrialización. Para el caso de la pesca formarán parte de estos las fases de conservación y almacenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Alimentación”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica en el año 2009”, “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y servicios públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o “De los CLPP”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 8 de junio de 2010

Municipio y Alimentación

MUNICIPIO Y ALIMENTACIÓN

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tradicionalmente el municipio asumió el servicio de distribución de alimentos en las poblaciones urbanas y rurales; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, se produjeron modificaciones, tanto al sistema de reparto como en la legislación que los regula.

De allí que se han conocido institutos de rango nacional que se ocupan o se han ocupado de la materia, tal es el caso de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de Alimentación, Corporación Venezolana Agraria, Instituto Nacional de Tierras, entre otros.

Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el municipio cedió el papel protagónico en esta actividad a favor del Poder Nacional.

Los artículos 156 y 305 constitucionales dan fe de ello; por ejemplo, en el primero establece las competencias del Poder Nacional, el cual incluye asuntos como la seguridad alimentaria, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sanidad animal y vegetal.

También se encuentran actividades conexas como transporte, banca, seguros, navegación, vialidad, entre otras. Por su parte el último de los artículos mencionados señala que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación.

Ahora bien, el artículo 178 constitucional estatuye que, dentro de las competencias del Municipio, el gobierno y administración de sus intereses, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, y el mejoramiento de las condiciones de vida en la comunidad; resulta obvio pensar que un mercado municipal tiende hacia ese cometido.

De hecho, es frecuente observar en calles y avenidas de pueblos y ciudades la existencia de ventas y distribución de alimentos auspiciados por el Municipio con precios hasta por debajo de lo que se encuentran en el comercio del ramo a través de los particulares.

Claro está que cuando el sector público actúa en esta actividad no tiene los mismos costos de operación (impuestos, alquileres, transporte; por ejemplo) que los particulares y tampoco lo realiza con ánimo de lucro, por lo que se pueden implementar subsidios – entre otros - que hacen lucir un abaratamiento de los productos frente a la población consumidora.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2009) le asigna competencia al nivel local en materia de abastecimiento y mercados, también sobre mataderos. Esto debe interpretarse como una competencia concurrente, dado que las normas constitucionales que contienen los artículos 156 y 305 son contundentes y prelan por encima de la LOPPM, por aquello del sistema de jerarquía de fuentes del derecho y del sistema de interpretación de normas que contiene esta última.

Asimismo, el nivel nacional cuenta con la competencia sobre las regulaciones de precios, pesas y medidas; las cuales tienen relación estrecha y directa con los asuntos relacionados con la alimentación y su distribución, porque allí es donde se sitúa la que se deriva del acceso de los ciudadanos como consumidores y usuarios hacia los bienes y servicios de calidad.

Sin embargo, en aras de una interpretación más ajustada con los conceptos de Derecho y de Justicia, la competencia sobre alimentos debe ser extendida también hacia los estados (provincias), ya que la Carta Fundamental expresa el vocablo “Estado”, lo que da la apertura para interpretarlo, como ha sido tradición jurisprudencial, por ejemplo, con señalar que no se trata de una competencia exclusiva ni excluyente del Poder Nacional, pese a las asignaciones comentadas en los párrafos precedentes.

Además, a nadie perjudica que un gobernador en conjunto con los municipios de su estado organice una actividad tendente a la distribución de alimentos en eventos públicos para que la población pueda adquirir los productos de su preferencia a precios más accesibles. Si a ello se unen los organismos nacionales, entonces las comunidades – lógicamente - participarían sin inconveniente alguno.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Urbanismo”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica en el año 2009”, “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y servicios públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o “De los CLPP”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

lunes, 31 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 III

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Determinada cómo es la organización y conformación de un consejo comunal, al igual que el ciclo comunal y sus fases, le corresponde ahora a lo atinente sobre gestión y administración de recursos.

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) (artículo 47) señala que los consejos comunales pueden recibir recursos financieros y no financieros enumerados así:

a.- Los que les sean transferidos por la República, los estados y los municipios;

b.- Los que provengan según lo dispuesto por la Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010), ya que el FIDES fue sustituido por el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI);

c.- Los que provengan de la administración de los servicios públicos que le sean transferidos por el Estado;

d.- Los generados por la actividad propia, incluido el manejo financiero de sus recursos;

e.- Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Los recursos que dispongan los consejos comunales deben ser orientados para el desarrollo y ejecución de proyectos comunitarios contemplados por el Plan de Desarrollo Comunitario Integral, de forma eficiente y eficaz (artículo 50).

De allí que la Contraloría General de la República ha venido dictando normas para regular el manejo de recursos públicos en manos de estas entidades, lo que les hace ser sujeto sometido al control de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

Tan importante ha creído este punto el Legislador Nacional que estableció en la LOCC (artículo 50) que los recursos aprobados por los órganos y entes públicos para un proyecto, no pueden ser objeto de utilización para otros fines, salvo la previa, expresa y por escrito autorización – para cada caso – por parte de aquellos, debiendo motivar el consejo comunal la alteración con los soportes respectivos y con debate aprobatorio por la Asamblea de Ciudadanos.

La LOCC ha previsto que el consejo comunal debe formar cuatro fondos internos denominados:

A.- Fondo Social, destinado a cubrir las necesidades tales como: situaciones de contingencia de emergencia o problemas de salud que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su situación económica; deberá contar con la aprobación por la Asamblea de Ciudadanos, excepto en los casos de emergencia o de fuerza mayor.

Se constituye por los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables de financiamiento y los ingresos por concepto de intereses y excedentes devengados de los recursos de inversión social no retornables; también por los recursos generados de la autogestión comunitaria.

B.- Fondos de Gastos Operativos y de Administración, se crea para contribuir con el pago de gastos que se generen en la gestión diaria del consejo comunal; se constituye por tres fuentes: Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables en los respectivos proyectos que le sean aprobados; los que le sean asignados para estos fines por los órganos y entes públicos en los respectivos proyectos que le sean aprobados y, por último, los recursos generados por la autogestión.

C.- Fondo de Ahorro y Crédito Social, concebido para incentivar el ahorro en las comunidades; está conformado por la captación de recursos monetarios de forma colectiva, unipersonal y familiar, recursos generados de las organizaciones autogestionarias, los excedentes de los recursos no retornables y los propios intereses generados de la cuenta de ahorro y crédito social.

D.- Fondo de Riesgo, se instituye para cubrir los montos no pagados de los créditos socioproductivos, que incidan u obstaculicen el cumplimiento y continuidad de los proyectos comunitarios, en situación de riesgo y asumidos por el consejo comunal. Están constituidos por los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables del financiamiento; los intereses de mora de los créditos otorgados con recursos retornables y, por último, los recursos generados de la autogestión.

Aparte del órgano ministerial que los agrupa organizadamente mediante registro y articula para su desempeño e interrelación con los demás órganos y entes públicos, estos deberán atender preferentemente sus requerimientos y satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos.

También la LOCC ha previsto que el Ministerio Público deberá contar con fiscales especializados para atender las denuncias y acciones interpuestas relacionadas con los consejos comunales, que se deriven directa o indirectamente del derecho a la participación.

Hay un aspecto de política tributaria para los consejos comunales, el cual consiste en la exención de tributos nacionales y derechos de registros; sin embargo, abre la puerta para que se extienda por vía legislativa en los estados y mediante ordenanzas municipales, aunque la LOCC no lo ordena expresamente, respetando la autonomía municipal en el campo impositivo.

Como complemento se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría, tales como: “De los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales I y II”, “De los medios de participación ciudadana a nivel municipal I”, “De los Consejos Locales de Planificación I y II” o “De los CLPP I y II”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Contrataciones Públicas I,II,III y IV”, los cuales se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico, Derecho Municipal y Grupo de Derecho Municipal como comunidad jurídica en Tecnoiuris).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 25 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 II

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Señala la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) que están integrados por la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

Continuando con la secuencia acerca de los órganos que integran a un Consejo Comunal, le corresponde el turno a la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, así como la Contraloría Social, ya que los anteriores se trabajaron en el artículo precedente sobre el Tema.

3.- La Unidad Ejecutiva, es la instancia del consejo comunal encargada de promover y articular la participación organizada de los habitantes de la comunidad, organizaciones comunitarias, los movimientos sociales y populares en los diferentes comités de trabajo; se reunirá para planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y áreas de trabajo.

Enunciativamente los comités pueden ser:

a.- Salud;

b.- Tierra Urbana;

c.- Vivienda y hábitat;

d.- Economía comunal;

e.- Seguridad y Defensa Integral;

f.- Medios alternativos comunitarios;

g.- Recreación y deportes;

h.- Alimentación y defensa del consumidor;

i.- Mesa técnica de agua;

j.- Protección social de niños y adolescentes;

k.- Personas con discapacidad;

l.- Educación, cultura y formación ciudadana;

m.- Familia e igualdad de género.

Las roles no los define la LOCC, aunque remite a los estatutos para su implementación, así como en el Reglamento de la Ley.

Para el caso de pueblos y comunidades indígenas, además de los anteriores, podrían constituirse:

a.- Comité de ambiente y demarcación de tierras;

b.- Comité de medicina tradicional indígena;

c.- Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e idiomas indígenas.

Dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva (artículo 29 LOCC) se encuentran:

a.- Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos;

b.- Crear y organizar el sistema de información comunitario interno;

c.- Coordinar y articular la organización y funcionamiento de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad;

d.-Promover la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad;

e.- Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activador del deber social en los comités de trabajo;

f.- Promover la participación de los comités de trabajo en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes públicos; 

g.- Impulsar y promover proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.

4.- La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, conocida anteriormente como Banca Comunal, siendo uno de los aspectos puntuales de la reforma legislativa, es la instancia del consejo comunal que funciona como ente de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los recursos de la Asamblea de Ciudadanos; está integrada por cinco (5) habitantes de la comunidad electos a través de un proceso de elección popular.

Los voceros de esta Unidad incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, ya que están sometidos por las disposiciones previstas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica contra la Corrupción, entre otras, porque manejan recursos y fondos públicos.

Dentro de sus funciones (artículo 31 LOCC) se encuentran las siguientes:

a.- Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos en el área de su competencia;

b.- Elaborar los registros contables con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados;

c.- Presentar trimestralmente el informe de gestión y la rendición de cuenta pública cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos, por el Colectivo de Coordinación Comunitaria o los órganos o entes públicos que le hayan otorgado recursos;

d.- Prestar servicios financieros y no financieros en el área de su competencia;

e.- Realizar la intermediación financiera comunitaria;

f.- Apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa;

g.- Promover formas alternativas de intercambio de bienes y servicios para lograr la satisfacción de las necesidades y fortalecimiento de la economía social;

h.- Promover el ahorro familiar;

i.- Administrar los fondos del consejo comunal;

j.- Consignar los comprobantes de Declaración Jurada de Patrimonio de los Voceros de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, conforme los lineamientos dictados por la Contraloría General de la República;

k.- Elaborar y presentar el proyecto anual de gastos de los fondos del consejo comunal.

5.- La Unidad de Contraloría Social, es la instancia del consejo comunal para realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la vigilancia de sus actividades, recursos y administración de los fondos del consejo comunal.

La integran cinco (5) habitantes de la comunidad electos a través de un proceso de elección popular.

Es un órgano de coordinación con el Poder Ciudadano: Ministerio Público, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo.

Dentro de sus funciones (artículo 34 de la LOCC), destacan las de ejercer vigilancia, supervisión y control de la ejecución de los planes, proyectos comunitarios, fases del ciclo comunal, gasto anual, cuenta pública; cooperación con los órganos y entes públicos en la función de control sobre los recursos; remisión de las declaraciones juradas de patrimonio, entre otras.

En otra oportunidad se continuarán tocando otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 18 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La figura de los consejos comunales se modificó en la legislación que los regula a finales del año 2009, por lo que se hace necesario actualizar los artículos publicados de mi autoría posterior al año 2006.

En primer lugar, el legislador decidió darle al instrumento normativo carácter orgánico; de acuerdo con la Constitución de la República para que una ley pueda llegar a ser orgánica, debe seguir un procedimiento con pasos adicionales para aquellas que no lo sean. El artículo 203 constitucional establece las categorías de leyes orgánicas.

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales, como una instancia de participación y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.

La LOCC los concibe como instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

El marco de actuación de los consejos comunales se denomina ciclo comunal, el cual está conformado por las siguientes fases:

a.- Diagnóstico, donde se identifican las necesidades;

b.- Plan, es la fase que determina las acciones a seguir de acuerdo con el diagnóstico;

c.- Presupuesto, comprende la determinación de los recursos y costos para la ejecución;

d.- Ejecución, implica la concreción de lo programado para llevarlo al mundo real;

e.- Contraloría Social, es la acción para la vigilancia, supervisión y seguimiento de los pasos anteriores.

Para obtener personalidad jurídica y, por ende, poder interactuar con los órganos y entes públicos, como otras entidades privadas, deben inscribirse a través de un registro especial a nivel ministerial, el cual analizará la documentación pertinente, previa sustanciación conforme la LOCC y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), emitiendo la correspondiente decisión; caso de ser desfavorable podrán ser recurridos conforme la LOPA, agotando la vía administrativa y da acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los Consejos Comunales están integrados por: la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

1.- La Asamblea de Ciudadanos, que es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y protagonismo popular. Sus decisiones se toman por mayoría simple de los asistentes con un quórum calificado y son vinculantes para el consejo comunal.

Tiene entre sus funciones las siguientes (artículo 23 LOCC):

a.- Aprobar el ámbito geográfico del consejo comunal;

b.- Aprobar la creación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria, con carácter permanente o temporal;

c.- Elegir y revocar a los voceros;

d.- Elegir y revocar a los integrantes de la comisión electoral;

e.- Aprobar el Plan Comunitario de Desarrollo Integral y demás planes;

f.- Aprobar los proyectos comunitarios, de comunicación alternativa, educación, salud, cultura, recreación, actividad física y deporte, vivienda y hábitat, entre otros;

g.- Evaluar la gestión de cada una de las unidades que conforman el consejo comunal;

h.- Designar a los voceros del consejo comunal para las distintas instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas;

i.- Aprobar el acta constitutiva y estatutos del consejo comunal.

2.- El Colectivo de Coordinación Comunitaria, como su nombre lo indica, busca el enlace, la conexión; entre los distintos componentes del consejo comunal.

Tiene entre sus funciones las siguientes (artículo 25 LOCC):

a.- Realizar el seguimiento de las decisiones aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos;

b.- Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral, articulado con los previstos por los niveles municipal, estadal y nacional;

c.- Conocer, previa ejecución, la gestión de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del consejo comunal;

d.- Presentar propuestas aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos, para la formulación de políticas públicas;

e.- Garantizar información permanente y oportuna sobre las actuaciones de las unidades del Consejo Comunal a la Asamblea de Ciudadanos;

f.- Convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades del Consejo Comunal;

g.- Coordinar la aplicación del ciclo comunal para la elaboración del Plan Comunitario de Desarrollo Integral;

h.- Elaborar los estatutos del consejo comunal;

i.- Promover la formación y capacitación comunitaria de los voceros y de la comunidad;

j.- Coordinar acciones con los distintos comités que integran la Unidad Ejecutiva en sus relaciones con los órganos y entes públicos para el cumplimiento de sus fines.

En otra oportunidad se continuarán tocando otros aspectos relacionados con este Tema.