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martes, 13 de marzo de 2012

El Establecimiento Permanente II


EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Ante el planteamiento formulado por un grupo de alumnos sobre los elementos del Establecimiento Permanente (EP) se decidió fraccionar el tema.

En cuanto al hecho que un contribuyente pueda tener su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, por ejemplo,  pero realiza operaciones de diversa índole como almacenaje o taller, en otras localidades; el legislador ha previsto que solo se causará el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) cuando se lleve a cabo en forma efectiva y habitual la actividad lucrativa. No basta que posea un inmueble para obligarlo al pago de tributos, ya que debe ser asiento real y efectivo de sus negocios e intereses.

Es bueno destacar que en muchas ordenanzas aparecen conceptos como “comercio eventual”, “rotativo”, “ambulante” “puesto fijo o semifijo”,  “temporal”; un ejemplo de esto ocurre en la época navideña con la venta de pinos y adornos.  Ello merece un análisis dado que se han producido acciones judiciales y administrativas por la imprecisión – muchas veces – del legislador local al tratar estos puntos específicos.

El comercio eventual – siguiendo la obra de Luis Fraga P. “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas “, Editorial Torino, Caracas, 2005 – es gravable en el lugar donde tiene su origen; mientras que el incidental o esporádico no es gravable, dado que falta el elemento de la permanencia. La expresión comercio eventual está referida al comerciante que realiza ventas de bienes y productos de manera ocasional en un municipio.

Como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del caso “Cervecería Polar del Centro” (2000), cualquier intento por referir el tributo en el tiempo a un instante solo revelaría imposición oculta a las ventas o consumos específicos, lo que compete a la tributación nacional por mandato de la Carta Magna.

El comercio ambulante es gravable ya que se ha considerado como aquel realizado de manera cotidiana en las vías o lugares públicos.

En cuanto a la actividad industrial, entendida en los términos previstos por la LOPPM, es aquella dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio, se considerará gravable en un municipio, siempre y cuando se ejerza mediante un EP, por lo que el aspecto de los elementos cobra aquí también idéntica importancia.

Es aquí donde se inicia la discusión para dejar en claro que lo constituye o no. Como dijo la extinta Corte Federal (Caso: General Motors, 1955) lo que caracteriza el concepto de industria no es la simple elaboración de la materia prima transformando su original o previa presentación; la actividad industrial se caracteriza por el cambio de forma – transformación – del bien.

Para solucionar el problema que se le planteaba a los municipios para la recaudación ante este tipo de situaciones, se delimitó para que – en cada jurisdicción donde mantuviere actividad – se causará el ISAE. Esto no constituye doble imposición, puesto que se grava por separado si es industrial o comercial en cada una teniendo como premisa el EP, basado en los ingresos brutos como estipula la norma legal.

Mientras que la LOPPM define a la actividad de servicios toda aquella que comporte principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o intelectual. Quedan incluidos los suministros de gas, agua potable, electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros.

Las actividades de ejecución de obras y prestación de servicios serán gravables donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a los tres meses, sea  que se trate en forma continua o discontinua, e indistintamente que la actividad sea contratada por personas diferentes durante el período gravable. Caso de no superar ese lapso, o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el EP. Si se trata de prestación de servicios en varios municipios, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada uno de ellos en función de la actividad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
                

martes, 6 de marzo de 2012

El Establecimiento Permanente I


EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudia el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE) debe tenerse en cuenta uno de los elementos que lo conforman; la referencia es acerca del Establecimiento Permanente (EP).

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.

De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

Asimismo, existe una vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Resulta pertinente evocar las sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983), (Caso: DIVENCA, 1976), (Caso: Pfizer Corporation, 1978) donde se hizo un análisis que ha dado pié para consolidar el tema sobre el EP.

En doctrina nacional también puede mencionarse a Allan Brewer Carías, Federico Araujo, Leonardo Palacios, Juan Carlos Garantón, entre otros;  quienes han escrito acerca del elemento territorial como vinculación con el actual ISAE, ya que sus trabajos se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a lo que no debe sustraérsele importancia, puesto que consolidó las bases hoy día vigentes.

Otro elemento que ha de considerarse es el de habitualidad que permite determinar la permanencia del ejercicio de la actividad; así como los actos de comercio deben ser ejercidos en forma reiterativa por los comerciantes, de la misma manera el legislador ha concebido el EP, por lo que los llamados “contribuyentes transeúntes” no tienen cabida en el ordenamiento municipal, ya que son contrarios al espíritu, propósito y razón concebidos para el ISAE.

La jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal ha venido perfilando al estudiar el establecimiento permanente refiriéndose a su ámbito espacial, que se entiende reputada la actividad lucrativa como “en” y ”desde” el EP;  requiere de un asiento donde se realizan las ventas, distribución y circulación de bienes, sin importar si se llevan a cabo fuera de la jurisdicción del municipio de origen.

Más que el destino de la mercancía vendida es la ubicación del establecimiento donde el contribuyente ejerce su actividad, evocando a Luis Fraga Pittaluga en su obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Editorial Torino, Caracas, 2005; quien publicó al producirse la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sustituyéndose por la LOPPM en su primera versión.    

El hecho imponible en el ISAE lo constituye el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, a tenor de la LOPPM.

Completa  este texto normativo la circunstancia que se causará con independencia de que el territorio o espacio donde se genera la actividad gravable sea del dominio público o privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por agua. Memorable – en este último punto – el trabajo de Adriana Vigilanza sobre el cobro del ISAE en los municipios ribereños del Lago de Maracaibo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com  (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
                 

martes, 6 de julio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas III

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Este Impuesto, como se ha dicho, constituye la fuente de ingreso tributario de los municipios urbanos en Venezuela, dado que grava las actividades lucrativas.

Sin embargo, es oportuno resaltar que no está dirigido hacia los profesionales liberales; por ejemplo, abogados, médicos, ingenieros, entre otros. Ello es así en razón que estos no son comerciantes, aun cuando obtienen beneficio económico por su labor por cuenta propia (honorarios) y su actividad se rige por una legislación nacional de carácter gremial.

Dada mi condición de Abogado, me permito explicarlo de esta manera.

El artículo 105 constitucional establece que la ley será el instrumento por medio del cual se regularán las profesiones que requieran colegiación. Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental estatuye que se mantendrán en vigencia todas aquellas normas (leyes entre ellas) que no atenten contra la supremacía constitucional.

Para este caso la Ley de Abogados (1966) es preconstitucional y, hasta la fecha, ni el legislador la ha derogado por otra Ley, como tampoco la jurisdicción judicial constitucional anularla o desaplicarla por violentar la Carta Magna.

En aquélla se establece – en su artículo 7- que quien haya obtenido el título de Abogado, de conformidad con la ley “…deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional”. El artículo 8 ejusdem señala que “…la solicitud de inscripción del título (de abogado) se formulará por escrito ante el Colegio (de abogados) respectivo…” (Paréntesis y subrayado míos.)

La Ley de Abogados (ob.cit.) en su artículo 2 reza que “…No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza…” (Subrayado mío)

De hecho, ya existen pronunciamientos jurisprudenciales acerca de este punto; conozco el caso de ingenieros particularmente.

Existe otro aspecto resaltante para el Impuesto sobre Actividades Económicas; tiene que ver con la gravabilidad o no de las actividades derivadas de la agricultura, cría, pesca y forestal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2009) dice que éstas podrán ser gravadas, siempre y cuando no se traten de actividades primarias, entendidas como la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza y que no sean sometidos a ningún proceso de industrialización o transformación.

Asimismo, se consideran actividades primarias, a los ojos de la LOPPM (ob. cit.), las de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, los procesos de matanza y beneficio, conservación y almacenamiento.

En las actividades forestales también son considerados como actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento

Quedan excluidos de estas categorías los procesos de elaboración de subproductos, despresados, troceados y cortes de animales.

Hay que recordar que el legislador mercantil (Código de Comercio venezolano, 1955) no considera comerciante a quienes se dediquen a la actividad del campo, ya que ello se regula por otros instrumentos legislativos, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o la Ley de Pesca y Acuicultura, por ejemplo, es decir, la legislación agraria.

Es menester elevar desde aquí un reconocimiento a la colega Adriana Vigilanza García, quien formó parte del equipo para la redacción de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el área tributaria, por su contribución en función de mejorar el manejo de las diversas instituciones municipales, especialmente con este Impuesto, dado las frecuentes controversias en sede administrativa y judicial de las que funcionarios, contribuyentes y profesionales hemos conocido a lo largo de los años, ya que se busca simplificar y optimizar el tratamiento que la doctrina y jurisprudencia le han dispensado a este tributo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 29 de junio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas II

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me preguntaban los alumnos en mi Cátedra Universitaria sobre este tributo, algunos de los elementos que aparecieron en el artículo anterior acerca de este tema. Prometí que les escribiría algo de lo que deseaban saber en el aula de clases.

Se referían acerca de la periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año), ¿cuándo el Municipio ejerce la actividad de cobro?

Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral. Lo usual es que se establezcan trimestrales. Esto significa que se divide el año en trimestres, lo que da como resultados cuatro (4) trimestres por año.

Durante el primer mes se paga sin accesorios el tributo; claro está, una vez vencido, son cargados al deudor para que honre su obligación con el Municipio.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente.

Por ejemplo, si está en el campo de las fábricas de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos; ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación. Por ejemplo, si es un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributarse por ambos.

Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas.

Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario (2001), ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local.

De hecho, en las Disposiciones Transitorias Y Finales les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

Este aspecto fue de gran discusión en el aula y se me preguntaba acerca de la aplicación o no de los llamados Deberes Formales. La respuesta no se hizo esperar; efectivamente, estos están contemplados para este Impuesto, o sea, se puede aplicar aquello de inscribirse en los registros que lleva la Administración, plazos y formularios, entre otros.

La actividad de fiscalización y verificación de este Impuesto está a cargo de la Administración Tributaria (Alcaldía), no pudiendo delegarla en particulares por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), aun cuando cursa una demanda de nulidad sobre ello en el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se espera su pronunciamiento.

 Para ello se invita al lector consultar al Código Orgánico Tributario (2001) donde está desplegado lo que puede efectuar la Administración en procura de los tributos insolutos, al igual que en materia de deberes formales.

Dentro del elenco de preguntas de mis estudiantes hubo un par sobre la Declaración del Impuesto y el Establecimiento Permanente, sobre las que prometí también escribirles algo.

En cuanto a la Declaración, es menester fijar posición que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) dejó en manos de los Concejos Municipales, como órgano legislativo local, al estudiar las Ordenanzas que aprobarían, diversos puntos siendo este uno de ellos; de allí que se tomen los parámetros de la normativa nacional, tales como agentes de retención, declaración estimada o anticipada, declaración definitiva, entre otros, aplicándolos en esas leyes locales.

Por su parte, el Establecimiento Permanente, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), es una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles; ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de maquinarias y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin.

Este punto ha generado innumerables polémicas jurisprudenciales y de doctrina.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 22 de junio de 2010

El Impuesto sobre Actividades Económicas I

EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Constituyente de 1999 asignó a los municipios varios tributos con los cuales podrían cumplir los compromisos que la Carta Fundamental les fijó hacia los ciudadanos; dentro de la lista se encuentra el Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar.

En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2001), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Acerca de sus características este tributo está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.

 Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

Es real u objetivo, dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.
Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas” (Funeda, Caracas, 2010), donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Dentro de este libro se analiza lo que son los ingresos brutos, puesto que el legislador no es uniforme en su implementación como mecanismo para obtener recursos tributarios; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2000) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2005).

Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.

Este Impuesto constituye el ramo rentístico de mayor volumen de manejo por parte de los municipios urbanos, luego del Situado Constitucional, por lo que suele encontrarse en las estadísticas como el de recaudación más alta.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.