EL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Ante
el planteamiento formulado por un grupo de alumnos sobre los elementos del
Establecimiento Permanente (EP) se decidió fraccionar el tema.
En
cuanto al hecho que un contribuyente pueda tener su domicilio en Barquisimeto,
Estado Lara, por ejemplo, pero realiza
operaciones de diversa índole como almacenaje o taller, en otras localidades;
el legislador ha previsto que solo se causará el Impuesto sobre Actividades
Económicas (ISAE) cuando se lleve a cabo en forma efectiva y habitual la
actividad lucrativa. No basta que posea un inmueble para obligarlo al pago de
tributos, ya que debe ser asiento real y efectivo de sus negocios e intereses.
Es
bueno destacar que en muchas ordenanzas aparecen conceptos como “comercio
eventual”, “rotativo”, “ambulante” “puesto fijo o semifijo”, “temporal”; un ejemplo de esto ocurre en la
época navideña con la venta de pinos y adornos. Ello merece un análisis dado que se han
producido acciones judiciales y administrativas por la imprecisión – muchas
veces – del legislador local al tratar estos puntos específicos.
El
comercio eventual – siguiendo la obra de Luis Fraga P. “El Impuesto Municipal a
las Actividades Económicas “, Editorial Torino, Caracas, 2005 – es gravable en
el lugar donde tiene su origen; mientras que el incidental o esporádico no es
gravable, dado que falta el elemento de la permanencia. La expresión comercio
eventual está referida al comerciante que realiza ventas de bienes y productos
de manera ocasional en un municipio.
Como
ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
del caso “Cervecería Polar del Centro” (2000), cualquier intento por referir el
tributo en el tiempo a un instante solo revelaría imposición oculta a las
ventas o consumos específicos, lo que compete a la tributación nacional por
mandato de la Carta Magna.
El
comercio ambulante es gravable ya que se ha considerado como aquel realizado de
manera cotidiana en las vías o lugares públicos.
En
cuanto a la actividad industrial, entendida en los términos previstos por la
LOPPM, es aquella dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o
perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro
proceso industrial preparatorio, se considerará gravable en un municipio,
siempre y cuando se ejerza mediante un EP, por lo que el aspecto de los
elementos cobra aquí también idéntica importancia.
Es
aquí donde se inicia la discusión para dejar en claro que lo constituye o no.
Como dijo la extinta Corte Federal (Caso: General Motors, 1955) lo que
caracteriza el concepto de industria no es la simple elaboración de la materia
prima transformando su original o previa presentación; la actividad industrial
se caracteriza por el cambio de forma – transformación – del bien.
Para
solucionar el problema que se le planteaba a los municipios para la recaudación
ante este tipo de situaciones, se delimitó para que – en cada jurisdicción
donde mantuviere actividad – se causará el ISAE. Esto no constituye doble
imposición, puesto que se grava por separado si es industrial o comercial en
cada una teniendo como premisa el EP, basado en los ingresos brutos como
estipula la norma legal.
Mientras
que la LOPPM define a la actividad de servicios toda aquella que comporte
principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o
intelectual. Quedan incluidos los suministros de gas, agua potable,
electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros.
Las
actividades de ejecución de obras y prestación de servicios serán gravables
donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista
permanezca en esa jurisdicción por un período superior a los tres meses,
sea que se trate en forma continua o
discontinua, e indistintamente que la actividad sea contratada por personas
diferentes durante el período gravable. Caso de no superar ese lapso, o si el
lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación el servicio se entenderá
prestado en el Municipio donde se ubique el EP. Si se trata de prestación de
servicios en varios municipios, los ingresos gravables deberán ser imputados a
cada uno de ellos en función de la actividad.
Se
sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De
la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y
Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”
“Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La
Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”,
“Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” ; que se
encuentran publicados en el Blog
eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com hoy denominado www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal); para
tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En
otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.