EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Me preguntaban los alumnos en mi Cátedra Universitaria sobre este tributo, algunos de los elementos que aparecieron en el artículo anterior acerca de este tema. Prometí que les escribiría algo de lo que deseaban saber en el aula de clases.
Se referían acerca de la periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año), ¿cuándo el Municipio ejerce la actividad de cobro?
Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral. Lo usual es que se establezcan trimestrales. Esto significa que se divide el año en trimestres, lo que da como resultados cuatro (4) trimestres por año.
Durante el primer mes se paga sin accesorios el tributo; claro está, una vez vencido, son cargados al deudor para que honre su obligación con el Municipio.
Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente.
Por ejemplo, si está en el campo de las fábricas de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos; ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación. Por ejemplo, si es un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributarse por ambos.
Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas.
Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario (2001), ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local.
De hecho, en las Disposiciones Transitorias Y Finales les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.
Este aspecto fue de gran discusión en el aula y se me preguntaba acerca de la aplicación o no de los llamados Deberes Formales. La respuesta no se hizo esperar; efectivamente, estos están contemplados para este Impuesto, o sea, se puede aplicar aquello de inscribirse en los registros que lleva la Administración, plazos y formularios, entre otros.
La actividad de fiscalización y verificación de este Impuesto está a cargo de la Administración Tributaria (Alcaldía), no pudiendo delegarla en particulares por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), aun cuando cursa una demanda de nulidad sobre ello en el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se espera su pronunciamiento.
Para ello se invita al lector consultar al Código Orgánico Tributario (2001) donde está desplegado lo que puede efectuar la Administración en procura de los tributos insolutos, al igual que en materia de deberes formales.
Dentro del elenco de preguntas de mis estudiantes hubo un par sobre la Declaración del Impuesto y el Establecimiento Permanente, sobre las que prometí también escribirles algo.
En cuanto a la Declaración, es menester fijar posición que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) dejó en manos de los Concejos Municipales, como órgano legislativo local, al estudiar las Ordenanzas que aprobarían, diversos puntos siendo este uno de ellos; de allí que se tomen los parámetros de la normativa nacional, tales como agentes de retención, declaración estimada o anticipada, declaración definitiva, entre otros, aplicándolos en esas leyes locales.
Por su parte, el Establecimiento Permanente, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009), es una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles; ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de maquinarias y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin.
Este punto ha generado innumerables polémicas jurisprudenciales y de doctrina.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos I y II” “Municipio y Tributación I, II y III” ; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.